Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 32/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1478/2013

Sentencia número 32/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de enero de 2013 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Epifanio , representado por la procuradora doña Loreto Martín Porcel y dirigida técnicamente por la letrada doña María José Martí García. Y como partes recurridas, INMOBILIARIA AMUERGA, S.L.; INVERLUNA, S.L.; LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dichas sociedades; y JALE MEDICAL SPA CORPORATE, S.L., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 1349/2010, a instancia de don Epifanio contra Inmobiliaria Amuerga, S.L.; Jale Medical Corporate, S.L.; Inverluna y la Administración Concursal, en súplica de que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 30 de enero de 2013 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. Epifanio , declarando la competencia del orden jurisdiccional mercantil para el conocimiento de este asunto.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D. Epifanio , mayor de edad, DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, suscribió el 15 de abril de 2009 con D. Marcial , en calidad de representante de la empresa Jale Inversiones Hoteleras SL un contrato civil para la prestación de sus servicios profesionales como Director General, de una cadena nacional e internacional de franquicias para la gestión de Hoteles y Medical Spas, que se denominaría Incosol Internacional (documento 43 de su ramo documental, obrante a los ff. 384 a 388 de autos, cuyo contenido se da por reproducido). En su estipulación 1ª se establecía que el Sr. Epifanio sería el responsable de la Gestión y Dirección de la dicha cadena, de acuerdo con las directrices emanadas de su Presidente y dentro de la Normativa anexa al contrato, teniendo derecho el actor (Estipulación 4ª) a su alojamiento, manutención, teléfono, gastos de desplazamiento y representación por cuenta de la empresa. Las retribuciones quedan fijadas en la estipulación quinta. En el Anexo al contrato, figura el Organigrama, del que se desprende que 'por encima' del Sr. Epifanio sólo figuraba el Presidente (f. 388)

SEGUNDO.- Consta comunicación escrita fechada el 6 de julio de ese mismo año 2009 (ff. 283 y 284), remitida por el Sr. Marcial como apoderado de Jale Medical Spa Corporate SL e Inmobiliaria Amuega SA, en el que se le otorgan las funciones de Director del Hotel Incosol de Marbella, con funciones de control y coordinación de los distintos departamentos, con salario mensual de 10.000 euros, estableciéndose que en sus funciones 'despacharía' con el referido apoderado, bien personalmente, bien por teléfono o email. Se establecía que podría consultar, y recibir instrucciones de tipo administrativo, de D. Debora .

TERCERO.- D. Epifanio , en palabras de los testigos D. Bartolomé -director de Operaciones y Proyectos- y Dª Regina -Jefa de Recepción Médica-, y conforme a las estipulaciones a las que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores, era 'la persona que decidía todo en el Hotel', donde también residía, y, en efecto, no debía seguir instrucciones de ningún superior, dependiendo jerárquicamente, y en exclusiva, del Presidente (hecho acreditado a través de la testifical practicada, y que constituye, además, uno de los asertos de la propia demanda, en la que el actor, textualmente, afirma que 'en el desempeño de mi trabajo únicamente he recibido órdenes del Presidente de la propietaria del Hotel; Inmobiliaria Amuerga, S.L., d. Marcial ' (Hecho Segundo, último párrafo) definiéndose a sí mismo como 'máximo responsable de todos y cada uno de los distintos departamentos del Hotel, estando bajo sus órdenes directas los Jefes de dichos departamentos: el directos de alimentación y bebidas y el Director de Hotel' (sic).

CUARTO.- El actor recibía una retribución dineraria de 120.000 euros anuales brutos más, como retribución en especia: alojamiento, manutención, vehículo alquilado por la empresa, servicio de lavandería y teléfono, que el propio demandante admite en su demanda y cifra, en conjunto, en 13.900 euros brutos mensuales.

QUINTO.- El actor asumió durante el período de 3 meses (a partir de agosto de 2010) la realización de funciones como Gerente de la Policlínica, cargo compatibilizado con el resto y que, en consecuencia, implicaba que tampoco en dicho tiempo habría estado bajo órdenes de otro superior, ya que era él mismo el máximo responsable, bajo única dependencia del Sr. Marcial .

SEXTO.- Inmobiliaria Amuerga se encuentra en situación de concurso de acreedores (autos nº 158/08 y Pieza de Medidas Cautelares 760/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz). Por la administración judicial concursal de la empleadora Inmobiliaria Amuerga se decidió que, a partir del 2 de noviembre de 2010 , el Sr. Epifanio dejara de ocupar puesto o servicio alguno, concediéndose a aquél el plazo máximo de 6 de noviembre de dicho año para retirar sus pertenencia y dejar la habitación que ocupaba en el Hotel.

SÉPTIMO.- En fecha 10/12/10 se celebró intento de conciliación con resultado de intentado sin efecto, a virtud de papeleta presentada en el CMAC el 24/11/10. La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 14/12/10.

TERCERO.- El demandante anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente escrito de interposición, en el que suplicaba se declarase la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se declarase el despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, tomado como salario reguladora del despido el de 16.170,00 euros mensuales; así como que se absolviese a Inmobiliaria Amuerga, S.L., articulando para ello motivos de nulidad, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, que no han sido impugnados de contrario.

CUARTO.- El 28 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 9 de enero de 2014. Así mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la relación existente era de alta dirección y el conocimiento de la extinción de tales contratos correspondía al juez del concurso. Contra la misma, la demandante interpone el presente recurso de suplicación interesando que se declarase la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, se calificase improcedente el despido, con arreglo a un salario regulador de 16.270,00 euros mensuales, y se absolviese a Inmobiliaria Amuerga, S.L., y articulando para ello motivos de nulidad, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, que no han sido impugnado de contrario

SEGUNDO.- Por razones de índole resolutiva es obligado abordar primeramente la cuestión atinente a la falta de jurisdicción en la medida en que se trata de una materia que afecta al orden público procesal, sustraída al poder dispositivo de las partes, para cuya resolución la Sala puede examinar el total contenido de los autos, sin sujeción al relato histórico de la sentencia de instancia ni a los presupuestos y estructuras formales del recurso ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990 ] y de 20 de Junio del 2001 [ROJ: STS 5274/2001 ], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18229/2011 ], de 7 de Junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15143/2012 ] y de 13 de Junio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8261/2013 ], entre otras muchas). Cuestión que se abordará en el fundamento siguiente.

En realidad, tal cuestión es coincidente con los motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que la parte recurrente formula, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en concreto, por un lado, los artículos 8.2 º y 64.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [en adelante, LC], así como del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL]; y, por otro, los artículos 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección., en relación con los artículos 1.1 y 3 c ), y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]. Pues a través de dichos motivos de infracción, viene a sostenerse que la relación habida lo fue con la sociedad Jale Medical Spa Corporate, S.L., y que dicha relación fue una relación laboral común, no especial, de las de alta dirección.

De la delimitación conceptual de la relación y de la identificación de la entidad empleadora se podrá verificar si el pronunciamiento efectuado en la instancia es jurídicamente correcto.

Al respecto, la Sala se ve en la necesidad de expresar primeramente que la singular configuración del denominado «Grupo Jale» así como las vicisitudes por las que ha atravesado el mismo dificultan sobremanera la respuesta que haya de darse a la pretensión aquí formulada. Baste para ello reparar en la declaración de concurso tanto a la sociedad matriz, Inverluna, S.L., como de dos de las sociedades que lo conforman, Inmobiliaria Amuerga, S.L., y Jale Construcciones, S.L., que ha dado lugar a los procesos concursales números 157/2008, 158/2008 y 356/2008 del Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz (acumulados), en los que se han dictado resoluciones tales como el auto de 17 de septiembre de 2010 (folios 350 y siguientes), en el que se resuelve la demanda de incidente concursal de rescisión de actos perjudiciales para la masa formulada por la administración concursal y sobre la adopción de medida cautelar de administración judicial de la gestión y explotación, entre otros establecimientos, del Hotel Incosol; o el auto de 31 de octubre de 2011, en el que se dispone el cese, la destitución de los propios administradores concursales, inicialmente designados, por percibir una retribución superior a la autorizada y por las desavenencias constatadas con el que fuera presidente del grupo, don Marcial (folios 180 a 185). Estas circunstancias han propiciado a buen seguro el modo en el que se ha conformado la pretensión, dando lugar a su reconsideración previa al acto del juicio, mediante escrito de 8 de marzo, presentado tras el primer intento de celebración del mismo, en el que se concretó que la demanda se dirigía únicamente contra Jale Medical Spa Corporate, S.L., y «ad cautelan» contra Inmobiliaria Amuerga, S.L. (folio 221), posición procesal que explica que en el escrito de interposición de este recurso de suplicación se llegue a interesar por la propia parte recurrente la absolución de dicha sociedad; o que se haya desistido respecto de la sociedad matriz, Inverluna, S.L. (folio 236).

Sentado lo anterior, como queda dicho, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la relación de servicio que mantuvo el señor Epifanio lo fue con Inmobiliaria Amuerga, S.L., y que ésta revistió los caracteres propios de la relación laboral especial de alta dirección. Para alcanzar esta conclusión se parte de una premisa fáctica tal es la suscripción entre aquél y Jale Inversiones Hoteleras, S.L., en fecha 15 de abril de 2009, de un contrato civil para la prestación de sus servicios profesionales como Director General, de una cadena nacional e internacional de franquicias para la gestión de Hoteles y Medical Spas, que se denominaría Incosol Internacional(hecho probado primero), entre cuyas estipulaciones se establecía que el señor Epifanio sería el responsable de la Gestión y Dirección de la dicha cadena, de acuerdo con las directrices emanadas de su Presidente y dentro de la Normativa anexa al contrato,que incluía un organigrama en el 'por encima' del Sr. Epifanio sólo figuraba el Presidente (hecho probado primero). Sobre este presupuesto fáctico, la sentencia argumenta que la actividad profesional efectuada don Epifanio , en coincidencia con la tesis informada por el Ministerio Fiscal, no era sino una derivacióndel contrato anterior de 15 de abril de 2009, calificado de alta dirección. Y como quiera que la empleadora era Inmobiliaria Amuerga, S.L., la conclusión necesariamente habría de ser, como así se expresó en el fallo, el declinar la jurisdicción a favor de la civil, en concreto, a favor de los Juzgados de lo Mercantil, por aplicación de aquellos preceptos de la LC citados como infringidos.

Esta tesis, sin embargo, no puede acogerse. Si la sentencia parte de la afirmación de que ese originario contrato de 2009 era un contrato civil, no cabe hacer derivardel mismo una pretendida conexión que otorgue una naturaleza de alta dirección a unas funciones -sobre las que se volverá- que, por ello, no la tendría en origen. En realidad, la mención a esa naturaleza civildel contrato es contradictoria con lo resuelto posteriormente, pues el análisis que del mismo realiza la juzgadora, con referencia a sus cláusulas, tal vez tendría encaje en una relación en la que pactaba atribuir al contratado la más alta dirección, en los términos definidos en la norma reguladora especial (véase si no, el organigrama citado, al folio 388). Lo que ocurre es que la sentencia, aun ese valor derivativo que le otorga, está implícitamente excluyendo de su análisis la realidad de ese primer contrato, pues no puede entenderse de otro modo el hecho de que no figure entre los demandados Jale Inversiones Hoteleras, S.L., que es la sociedad contratante de don Epifanio en aquella ocasión de 2009.

Pero la realidad es más sencilla, tal como sostiene la parte recurrente con apoyo, entre otros elementos, en la tan repetida comunicación de 6 de julio de 2009. En esta comunicación -que está reseñada en el segundo del relato judicial, con las matizaciones estimadas por el éxito de la revisión pedida-, se contienen claramente las condiciones en las que se va a desenvolver el servicio, con determinación del puesto, detalle funcional y fijación de retribución, de los que únicamente cabe concluir que se está en presencia de una relación laboral de las previstas el artículo 1.1 del ET , norma que define la relación individualde trabajo, común -en contraposición a las relaciones laborales de carácter especial- como aquella existente respecto de los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Y, desde luego, sin atisbo alguno de que se le estuviera atribuyendo el ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, de acuerdo con el artículo 1.2 del citado Real Decreto 1382/1985 .

En este sentido, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, elaborada en interpretación de esta norma, ha expresado que uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, ello porque ese contrato especial de trabajo se define, de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro, por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma). Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición. Por otro lado, no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 . En definitiva, lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio del 1999 [ROJ: STS 3943/1999 ], seguida por las de esta Sala, 7 de julio del 2011 [ ROJ: STSJ AND 18433/2011] y 21 de Junio del 2012 [ ROJ: STSJ AND 15237/2012 ], entre otras).

Aunque de manera parcial, dicha misiva -en realidad, oferta de trabajo que, por aceptada, surgió vinculante a la vida jurídica- tiene reflejo en el relato histórico de la sentencia, parece indispensable consignarla aquí por su expresividad en relación con la cuestión debatida. Pues el señor Marcial dijo entonces, dirigiéndose a don Epifanio , lo siguiente:

«Como ya hemos tenido ocasión de convenir, los principales cometidos de su puesto de trabajo en el HOTEL Incosol serán los habituales de un director de Hotel, con las peculiaridades propias del Hotel Incosol Medical Spa de Marbella, con funciones de control y coordinación de los distintos Departamentos y especial atención al Departamento de Personal, dada la situación económica y el ERE en tramitación, no debiendo descuidar el trato y atención a los clientes.

Despachará conmigo, bien personalmente, bien por teléfono o por email; ello en mi condición de Apoderado de Jale Medical Spa Corporate, S.L., Sociedad Gestora de la explotación hotelera y médica del Hotel, por cuenta de la que trabajará Vd. y de la que habrá de percibir el salario acordado; si bien, al resultas propietaria del Hotel, la sociedad Inmobiliaria Amuerga, S.A. puntualmente también podrá consultar y recibir instrucciones de tipo administrativo de D. Debora .

Su salario mensual será de diez mil euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Lo que no puedo garantizarle es el pago puntual, debido a la situación económica. También ha de considerar el complemento del salario en especie consistente en alojamiento y manutención en el propio Hotel y el uso del vehículo que le proporcionará el Hotel.

Su incorporación deberá realizarla lo antes posible, en los próximos días, yo ya he dado instrucciones al respecto en el Hotel, por lo que esperan su llegada» (folios 238 y 239).

Esta concluyente comunicación, además, identifica, bien que de una manera no expresa, pero claramente deducible de los términos, para qué sociedad van a aprestarse los servicios definidos, que no puede ser otra que la explotadora del hotel cuya dirección se encomendaba a la parte recurrente, Jale Medical Spa Corporate. S.L., sin perjuicio de que se posibilitase la intervención, por razón de su condición de propietaria, de Inmobiliaria Amuerga, S.L., respecto de la que don Epifanio podría evacuar consultas y recibir «instrucciones de tipo administrativo» de otra persona perteneciente a dicha sociedad.

Por todo lo expuesto, y como queda dicho, la relación existente entre Jale Medical Spa Corporate. S.L., y don Epifanio fue una relación individual de trabajo, estatutariamente definida, por lo que la sentencia de instancia, al declinar el conocimiento de la extinción de dicho vínculo, infringió los preceptos citados en los motivos de recurso.

TERCERO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Epifanio y se declara la jurisdicción del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada

II.- Se declara la nulidad de de la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de enero de 2013 , y se reponen las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de dicha resolución para que se dicte una nueva sentencia en la que resuelva aquella cuestión en cuanto al fondo, una vez sentada la naturaleza laboral común de la relación.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Español de Crédito, S.A., con el número 2928-0000-66-07147813; o bien constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito; o realizar transferencia a la cuenta 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-07147813.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.

Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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