Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 32/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100031
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0059078
Procedimiento Recurso de Suplicación 620/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 620/2013
Sentencia número: 32/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 10 de ENERO dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 620/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. FERMÍN MAGÁN GARCÍA en nombre y representación de Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 21/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 1222/2011, seguidos a instancia de Dª Vanesa frente a 'HENNES & MAURITZ SL', en reclamación por SANCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. La actora, Dª Vanesa , presta servicios por cuenta de la empresa Hennes & Mauritz S.L. con una antigüedad del 24.08.11 y categoría profesional de dependiente. Su salario en septiembre de 2011 fue de l.374'44 euros con prorrateo de pagas extra.
2. Prestó servicios en la sección de lencería y complementos de la tienda sita en la Calle Gran Vía 32.
3. El 24.08.11 llegó a la tienda un box que contenía seis o siete pares de botas, cuyo precio era de 99 euros la unidad.
Ese box lo había pedido al almacén D Andrea (assistant o ayudante de la sección de lencería y complementos) al pensar que se podría rebajar luego en tienda ese precio dada la temporada.
Cuando comentó a la responsable de la sección su intención
de efectuar ese pedido, todavía no sabían ni se había decidido cuál sería el precio rebajado que se pondría.
Cuando ese box de botas llegó a la tienda estaba precintado y con una nota de no abrir. Sólo podían abrir ese box Candida (la responsable de la sección) o Andrea (la assistant), extremos que eran conocidos por la actora y demás dependientes de la tienda.
Aún a pesar de venir el box precintado y con una nota de no abrir, la actora decidió abrirlo bajo su responsabilidad. Incluso una compañera suya (Dª Debora , dependienta de lencería) le advirtió que no podía abrirlo por no estar autorizada, pero la actora hizo caso omiso de esa advertencia y abrió el box. Cuando la actora abrió el box no estaba a su lado D Estela , dependienta de la sección de niños que estaba por esa zona.
Además, la actora decidió personalmente fijar un precio de 1 euro para cada par de botas, y ofreció el producto a sus compañeras de trabajo.
Y así, por ejemplo, D Frida (visual o escaparatista de la tienda) compró dos unidades, al igual que hicieron otros compañeros de trabajo.
El precio de los productos es fijado por la empresa y figura en el sistema informático de ventas.
Existe en la tienda un procedimiento (que es conocido por las dependientas) para rebajar el precio de los productos. El procedimiento consiste en que el shop manager o responsable de la tienda decide rebajar el precio y fijar su importe y luego, de forma manual al pasar el producto Sor el escaner de caja, el dependiente introduce el precio rebajado.
4 Mediante carta de fecha 08.10.11 la empresa le comunicó a la actora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días por la comisión de una falta muy grave, a cumplir del 10 al 25 de octubre.
5. En el recibo salarial de octubre de 2011 la empresa descontó a la actora la cantidad bruta de 666,59 euros por el cumplimiento de la sanción.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Vanesa frente a Hennes & Mauritz SL, debo confirmar la sanción impuesta.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8/2/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/12/2013 señalándose el día 9/1/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar la nulidad de la sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa por una falta muy grave tipificada en el artículo 59. c) 3 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de la provincia de Madrid, enderezando los dos primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 193 LJS, a la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado primero, postulando se rectifique la antigüedad, que estima ha de ser la de 3-4- 2003, así como dar nueva redacción al mismo, por considerar, en definitiva, en contra de la versión judicial, el box estaba abierto y que se había fijado el precio de 1 € por cada par de botas.
SEGUNDO.Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO. Dicho esto, el primer motivo de revisión prospera, al evidenciarse el error sobre la antigüedad de la documental referenciada, no así el segundo, al no demostrarse el error in facto de manera incontestable, patente y directa, fuera de meras suposiciones, deducciones, o especulaciones más o menos lógicas, debiéndose tener en cuenta las amplias facultades reconocidas al iudex a quo para la valoración de la prueba con fundamento en el artículo 97 LJS, y sin que la testifical sea un medio hábil para revisar el relato fáctico.
CUARTO.Ya en sede del Derecho aplicado, con correcta cobertura procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS, denuncia en dos censuras jurídicas infracción del artículo 59 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de la provincia de Madrid y 58 del ET , apelando, en síntesis de su alegato, a su antigüedad en la empresa sin haber sido objeto de sanción disciplinaria alguna, a su experiencia, sabiendo perfectamente distinguir el tipo de mercancía que se recibe, estando los productos destinados a ser vendidos a un precio rebajado, al quedar descatalogados, tan es así que sus compañeros no han sido sancionados, y a la doctrina gradualista .
QUINTO.La LPL 1980 regulaba la impugnación de las sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en los 105 y 111. El primero de los preceptos citados advertía del derecho del trabajador de impugnar judicialmente la sanción impuesta en el plazo señalado por el artículo 97 de la misma, pudiendo el Magistrado confirmarla, si se acreditaba la comisión de la falta tipificada en la disposición legal o paccionada que autorizase su imposición, anularla, cuando se hubiera omitido en el caso de las faltas graves y muy graves el procedimiento de notificación por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaran o hubiera consistido en la imposición de la minoración de los derechos del descanso o multa de haber, revocarla totalmente, si no quedara acreditada la comisión u omisión de los hechos en que la falta consiste, o revocarla parcialmente si tales hechos u omisiones merecieran otra de menor entidad.
Posteriormente, la versión de la LPL 1990, con continuación en el Real Decreto Legislativo 2/1995, dio nueva redacción al artículo 115, que es la que permaneció vigente hasta la LRJS , escindiendo esta modalidad procesal del despido disciplinario con cuya regulación guarda importantes puntos de conexión.
La LRJS ha introducido tres importantes modificaciones al artículo 115 , superando técnicamente la redacción precedente, en las siguientes materias:
A). Añade ahora, si la sanción es revocada totalmente o parcialmente - en este último caso por el periodo en exceso- la condena al empresario del abono de los salarios de tramitación que hubieran dejado de abonarse. Nada se decía sobre este punto en la LPL, y, como quiera que la sanción impuesta era inmediatamente ejecutiva pudiendo imponer la suspensión de empleo y sueldo con la consiguiente pérdida de salario, el silencio de la LPL abonaba para algunos la tesis de que era en otro proceso distinto donde se debían reclamar las cantidades económicas, mientras que para otros , el Juez, por razones de economía procesal, al estar ante un efecto derivado de la sanción misma, debía pronunciarse sobre el pago de dichas cantidades que había dejado de percibir el trabajador sancionado, condenando a la empresa al pago de la deuda salarial, evitando tener que remitir a otro proceso para su reclamación, pues se retrasaría de manera injustificada el percibo del salario injustamente detraído por quien lo necesita para atender sus necesidades más vitales.
B). Si la sanción se revoca en parte, la autorización por el Juez a imponer una sanción menor , -posibilidad ya contemplada en la LPL- se matiza ahora añadiendo que 'el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238'.
C). Dentro de los supuestos de nulidad de la sanción se incluye expresamente ahora la de violación de derechos fundamentales o que contengan como móvil alguna causa de discriminación.
SEXTO.La sentencia en la modalidad procesal de sanciones deberá ajustarse a los requisitos generales previstos en el artículo 97 LRJS , cumpliendo con las exigencias de claridad, precisión y concreción, razonando de manera fundamentada los pronunciamientos del fallo, pero es evidente que, en función de lo que haya sido controvertido en el juicio, habrá de hacerse referencia, además, a la fecha en que se comunicó la sanción para el supuesto de oponerse la caducidad de la acción; la data en que acontecieron los hechos imputados si se alega la prescripción; el salario percibido por el trabajador si se ha ejecutado la sanción antes del juicio al derivarse una deuda salarial a su favor; la condición de representante legal o sindical del actor, o de su afiliación a un Sindicato, para poder comprobar si se han cumplido las garantías formales de instrucción de expediente disciplinario y audiencia a la sección sindical; si se ha comunicado por escrito en las faltas graves y muy graves con indicación de los hechos y la fecha de la sanción. En fin, deberá dejar constancia la sentencia de todos los datos necesario con incidencia en la resolución del pleito.
De la sistemática del artículo 115 LJS se viene en conocimiento el fallo podrá ser:
1. Confirmatorio de la sanción.
Este será el fallo cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
Así pues, el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cual de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario , de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, rec. 1636/2008 ).
2. Revocatorio de la sanción.
2.1 Revocación total.La sentencia revocará totalmente la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta. Lo que es tanto como afirmar que si no hay hechos que sustenten la sanción o, acreditándose, no son merecedores de la misma, la sentencia debe revocar la sanción impuesta. A la misma conclusión revocatoria debe llegarse si se ha vulnerado el principio de no bis in idem, o si la infracción está prescrita. Recuérdese que, conforme al artículo 60 del ET , respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Finalmente debe revocarse totalmente la sanción cuando se vulneran los principios de seguridad jurídica y buena fe, por ejemplo, por conductas toleradas o consentidas por el empresario, ejercitando este último de manera sorpresiva su poder disciplinario sin previo apercibimiento. ( STSJ Cataluña 21 marzo 2007, rec. 629/2006 ).
Si se revoca totalmente la sanción, como ha quedado dicho, se condenará al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
2.2 Revocatorio parcial.La sentencia revocará en parte la sanción cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso el Juez podrá autorizar, si los hechos constituyen infracción de menor entidad y de no haber prescrito la falta de menor gravedad, la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.
Dicha prescripción legal se traduce en que para poder revocar en parte la sanción es necesario conste se han cumplido con las formalidades legales en su imposición, la existencia y comisión de los hechos por el trabajador constituyendo una falta disciplinaria que, sin embargo, no ha sido calificada adecuadamente. Es entonces cuando el Juez puede autorizar la imposición por la empresa de una sanción adecuada, pero sin quepa que el órgano judicial supla las facultades disciplinarias del empresario, emitiendo un juicio sobre la sanción que estime más procedente ( STS 11 octubre 1993, rec. 3805/1992 ) al atribuirse expresamente por el legislador el poder disciplinario a la dirección de la empresa ex - artículo 58 del ET . SSTSJ Galicia 5 de mayo 2006, rec. 1606/2006 y País Vasco 25 marzo 2003, rec. 223/2003 ).
2.3 Anulatorio de la sanción.
La sentencia declarará la nulidad de la sanción si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, o cuando se haya producido violación de derechos fundamentales, incluyendo los supuestos que comportan la nulidad del despido atendiendo al apartado 2 del art. 108 LRJS , o cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
Los casos de nulidad se reconducen a los siguientes:
Ausencia de cumplimiento de los requisitos de forma impuestos legal o convencionalmente por las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, cuando el empresario tenga conocimiento de esa situación, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
Ausencia de expediente contradictorio contra los representantes legales y sindicales por faltas graves y muy graves.
Imposición de una sanción no prevista en la norma legal o convencional.
Imposición de sanciones prohibidas (multa de haber o minoración del derecho al descanso del trabajador ).
Defectos en los requisitos formales de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. Por ejemplo, cuando la carta sanción se ha comunicado por escrito al trabajador explicitando unos hechos sin la necesaria concreción, precisión y claridad impidiéndole saber de qué se le acusa. Si la carta sanción es inconcreta, genérica o ambigua no podrá aprovecharse el empresario de este defecto, solamente a él achacable, para proceder en el acto de la vista a realizar las oportunas precisiones y matizaciones puesto que ello chocaría abiertamente con el derecho de defensa del trabajador. Al respecto es de recordar que, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple con una comunicación que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. ( STS, 4º, 13 diciembre 1990 , en recurso por infracción de ley).
Imposición de sanciones con desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales. El trabajador en tal caso puede impugnar la sanción por la modalidad prevenida en el artículo 114 LRJS o por la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales, y, si lo hace por la primera modalidad, con citación del Ministerio Fiscal. ( SSTS 21 marzo 1995 -RJ 2175 - y 10 julio 2001 - RJ 9583). Podrá peticionarse en dicho supuesto una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados por la violación de dicho derecho, según recoge el art. 183.1 LRJS , y que anteriormente ya había declarado compatible la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 12 junio 2001 (rec. 3827/2000 ) y 23 marzo 2000, rec. 362/1999 . La prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, ya que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia constitucional , no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
En fin, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
SEPTIMO.En el caso presente, partiendo de la firmeza de los hechos declarados probados, a excepción de la antigüedad, no es posible atender al discurso argumentativo de la recurrente, ya que parte de unos presupuestos fácticos no coincidentes con los fijados por el iudex a quo como tercero imparcial ajeno al proceso, y así tenemos que la actora no tenía autorización ni para abrir el box ni para fijar el precio de los productos, de lo cual era conocedora. De forma consciente, y pese a las advertencias que le hicieron los empleados de la tienda, decidió, por su propia iniciativa, abrir el box y fijar el precio rebajado del producto, cuando la fijación de tales precios, como es natural, forma parte del núcleo esencial del poder de organización y dirección del empleador, rebajando el producto de 99 euros por cada par de botas a 1 euro, y siendo esto así, teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, estimamos que el comportamiento de la actora encaja como falta muy grave de abuso de confianza en las gestiones encomendadas tipificada en el artículo 59 c) 3 del Convenio Colectivo de Comercio Textil , al acreditarse el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado a la trabajadora, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
En su consecuencia, la sanción se confirma con desestimación del recurso.
Sin costas, dada la condición con que litiga la recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FERMÍN MAGÁN GARCÍA en nombre y representación de Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 21/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 1222/2011, seguidos a instancia de Dª Vanesa frente a 'HENNES & MAURITZ SL', en reclamación por SANCIÓN. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
