Última revisión
19/03/2015
Sentencia Social Nº 32/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100030
Núm. Ecli: ES:AN:2015:595
Núm. Roj: SAN 595/2015
Encabezamiento
Demandado: MINISTERIO FISCAL, PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
RICARDO BODAS MARTÍN
JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 0000336 /2014 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT FES UGT, contra MINISTERIO FISCAL, PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Vigente el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. BOE núm. 10 Pág. 1308 de 11 de enero de 2001 hasta que sea sustituido por otro y por lo tanto de aplicación a todos los trabajadores de la demandada;
SEGUNDO.- contrarias a derecho e ilegales y por tanto nulas, las comunicaciones de la empresa a la Dirección General de Empleo y a la representación de los trabajadores de 24 y 29 de octubre en todo el contenido,
TERCERO.- contrarios a derecho e ilegales y por tanto nulos, los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa en el mes de octubre modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio colectivo, por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva.
CUARTO.- y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
SUBSIDIARIAMENTE. - para el caso de que se considere por la Sala que el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ha decaído en su vigencia, que se declare el derecho de los Representantes de los Trabajadores de la empresa a la convocatoria de Mesa de Negociación para la firma de un nuevo convenio colectivo y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Oponiéndose la demandada, según es de ver en el acta levantada al efecto.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-la empresa tiene representación sindical únicamente en Villanueva 11, donde hay 120 trabajadores.
-sí hay un delegado de CTI en Villanueva 11.
-la empresa consultó a la DGE sobre la legitimación y se le dijo que no se podía firmar un convenio de empresa.
HECHOS PACIFICOS:
-el conflicto afecta a 425 trabajadores en 119 oficinas en distintas CCAA y provincias.
-el 18-6-14 se realiza un proceso de elecciones sindicales. El 2-12-14 se lleva a cabo las votaciones en cuatro centros de Madrid. Se impugnó el proceso electoral que dio origen a un laudo, actualmente judicializado.
-a esas elecciones no se presentaron los demandantes.
-no hay secciones sindicales.
-la mesa de negociación se constituyó con el comité de Villanueva 11.
-la empresa notificó a DGE la pérdida de vigencia del convenio al año y que entraba en vigor el convenio superior de seguros.
-se ofreció a todos los trabajadores de los que 414 firmaron que mantenían mejoras del convenio anterior respecto del de ámbito superior, condicionado a l entrada en vigor del nuevo convenio o la pérdida de vigencia del convenio de seguros.
-la representación es de CTI: 4 miembros, CCOO: 3 miembros, UGT: 2 miembros.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El sindicato CTI se integra en CSI -F por lo cual los miembros del comité pasan a computar a éste sindicato. (BOE núm. 298 pág. 58175 Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de la fusión por integración de CTI en la CSI F.).
Por Sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4/07/2011 [recurso de suplicación 2759-11], se estimó parcialmente la demanda presentada por la Confederación de Trabajadores Independientes y se declaró que el delegado sindical del sindicato demandante (CTI) tiene los mismos derechos y garantías que los miembros del Comité de empresa desde la fecha de su nombramiento el 26-06-10, condenando a la demandada Previsión Sanitaria Nacional, a estar y pasar por esta declaración así como a que reconozca a dicho delegado sindical los derechos indicados.
El 2 de diciembre de 2014, concluyó el proceso electoral en cuatro centros de Madrid, que había sido preavisado el 18 de junio anterior, proceso que ha sido anulado por el Laudo Arbitral nº 3/2015 y se encuentra pendiente de resolución ante los juzgados de lo social al haberse presentado demanda impugnando el laudo por Previsión Sanitaria Nacional. (Documento número 13 de la parte demandada). A estas elecciones no se presentaron los demandantes. (Hecho conforme)
En las elecciones del Comité de empresa del año 1997, que firmó el convenio denunciado, resultaron elegidos dos miembros de UGT, cuatro miembros de USO y tres del grupo independiente.
CTI-CSI F, en fecha 4 de diciembre de 2013, realizó alegaciones al acta, por diversas irregularidades, no convocatoria de Delegado Sindical, negativa de la empresa a la asistencia de asesores sindicales y falta de negociación en la designación de la figura del presidente. (Descripción 22, cuyo contenido se da por reproducido).
Con posterioridad a la constitución de la Comisión negociadora, no se han convocado reuniones para la negociación del convenio colectivo, pese a que el Comité de empresa se dirigió a la misma manifestando que estaba a la espera de empezar a trabajar para las posteriores negociaciones del convenio (descripción 23).
'Reunidos
De una parte, el trabajador...Y de la otra, Dª Debora en su calidad de Directora de Recursos Humanos de Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija...
MANIFIESTAN
I. Que el trabajador está vinculado a la Empresa por un contrato laboral, * a tiempo * con fecha de * de * de ,
II. Que hasta la fecha, a la relación laboral del citado trabajador le ha sido de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante Convenio PSN), el cual fue denunciado el pasado 14 de octubre de 2013, y de acuerdo con la reforma operada tras la Ley 3/2012 en el régimen de ultra actividad de los convenios colectivos, transcurrido un año desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, éste perderá vigencia y comenzará a aplicarse con fecha 14 de octubre de 2014 el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, aprobado por Resolución de 4 de julio de 2013, así como cualquier otro que lo sustituya.
III. Con independencia de lo anterior, es voluntad de la Empresa mejorar, y por tanto sustituir alguna de las condiciones establecidas en el citado Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector. Ambas partes acuerdan que estas condiciones sean de aplicación con la duración y sometidas al cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente acuerdo, teniendo las mismas la naturaleza de mejoras voluntarias, graciables y no consolidables en cualquier caso.
IV. El presente Acuerdo tendrá una duración máxima coincidente con la del actual Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo desde la fecha de su firma, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015. Dicha duración podrá ser inferior, perdiendo vigencia de forma inmediata en cuanto entre en vigor un convenio colectivo de empresa.
Y en virtud de lo anterior,
ACUERDAN condiciones laborales relativas a la jornada laboral, vacaciones, días adicionales de disfrute con independencia de las vacaciones, permisos retribuidos, mejoras voluntarias en caso de incapacidad temporal, seguro de grupo cubriendo los riesgos de muerte, fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de circulación; ayudas para la realización de estudios al trabajador y/o a sus descendientes; préstamos, plan de pensiones; póliza privada de asistencia sanitaria; ayuda alimentaria; grupo profesional del trabajador y el mantenimiento de su retribución bruta anual respecto de la que viniera percibiendo en fecha anterior a la firma del acuerdo, acordándose expresamente el prorrateo tanto de las tres pagas extraordinarias como de las dos mensualidades de compensación por primas que regula el nuevo convenio colectivo de aplicación... De 425 trabajadores de la demandada han firmado el Acuerdo 414 trabajadores y el resto, 11 trabajadores no lo han firmado (Se dan por reproducidos el contenido íntegro de los referidos acuerdos, documentos nº 14 a 36 de la parte demandada, descripción de 27 y documento nº 6 de la demandada).
Que se mantenga la ultractividad del convenio mientras se resuelven los conflictos, ahora existentes respecto del ámbito funcional del mismo y de la constitución de la comisión negociadora. Una vez solventados los mencionados conflictos, y una vez constituida la mesa, se abra un periodo para la negociación de un nuevo convenio. (Descripción nº 2)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Vigente el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. BOE núm. 10 Pág. 1308 de 11 de enero de 2001 hasta que sea sustituido por otro y por lo tanto de aplicación a todos los trabajadores de la demandada.
SEGUNDO.- contrarias a derecho e ilegales y por tanto nulas, las comunicaciones de la empresa a la Dirección General de Empleo y a la representación de los trabajadores de 24 y 29 de octubre en todo el contenido.
TERCERO.- contrarios a derecho e ilegales y por tanto nulos, los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa en el mes de octubre modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio colectivo, por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva.
CUARTO.- y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
SUBSIDIARIAMENTE. para el caso de que se considere por la Sala que el Convenio Colectivo de la Empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ha decaído en su vigencia, que se declare el derecho de los Representantes de los Trabajadores de la empresa a la convocatoria de Mesa de Negociación para la firma de un nuevo convenio colectivo y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a tal pretensión, el legal representante de la parte demandada alegó las excepciones de falta de legitimación activa y falta de competencia territorial y en cuanto al fondo del asunto solicito la desestimación de la petición principal y subsidiaria de la demanda argumentando que la regulación establecida en el artículo 3 del convenio colectivo relativa a su ámbito temporal hace una remisión y reproducción del contenido del artículo 86 del ET vigente en el momento de la negociación y como consecuencia de ello, al supuesto enjuiciado se le debe aplicar la redacción dada por el artículo 86.3 del ET , modificado por la Ley 3/2012, de 7 de julio de 2012 recogiendo el razonamiento de la sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2014-recurso de suplicación 2285/2013 -. Se opone a la declaración de nulidad de los contratos individuales firmados por los siguientes motivos:1º- no vulnera el derecho de negociación colectiva, ya que no existe un órgano en la empresa legitimado para negociar un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo que afecten a todos los trabajadores.2º- modifica pero para mejorar las condiciones laborales del convenio sectorial de seguros, que era el aplicable a partir del 14 de octubre de 2014 y 3º no empeora sino que recoge las condiciones laborales del convenio de empresa que mejoraban el del sector de seguros con la única finalidad de que los trabajadores continuasen disfrutando de las mismas condiciones laborales. Solicita asimismo la desestimación de la petición subsidiaria por cuanto la Comisión negociadora estaba formada sólo por los miembros del Comité de empresa del centro de trabajo de Villanueva número 11 de Madrid, y por tanto no estaba legalmente legitimada para la firma de un convenio colectivo de empresa.
El Ministerio Fiscal alegó que, en principio hay legitimación activa porque existe una implantación en el ámbito de la empresa, otra cuestión es si alcanza a accionar todo lo que se pretende en este procedimiento y esto enlaza ya con la denunciada infracción de derechos constitucionales. Si efectivamente tenían los sindicatos demandantes constituidas secciones sindicales que tuvieran capacidad para negociar un convenio de empresa y si además acredita que pidieron la convocatoria de la mesa correspondiente, entonces sí podría hablarse de infracción de los derechos constitucionales que invocan, pero si por el contrario la Sala entiende que no queda acreditado que existan esas secciones sindicales no se desconoce el derecho sindical de negociación porque no tenían ese derecho sindical para negociar un convenio de ámbito de empresa que es al que nos estamos refiriendo, esto parece cuestionable en el caso de CTI porque se habla de que existe un delegado o una sección y existe la posibilidad de que exista una sección, pero en el caso de los otros sindicatos no vemos que se pudiera haber negociado un convenio de empresa con ellos ni que por lo tanto se haya infringido . Históricamente se ha negociado, no tiene que ver cuando se invoca el principio de correspondencia es cuando hay que verlo.
Alega la parte demandada que conforme a la implantación de los sindicatos demandantes que se expone en el hecho tercero de la demanda, la competencia para resolver el presente conflicto colectivo correspondería al TSJ de Madrid pero no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,señalando al efecto que el propio texto procesal recoge en materia de conflicto colectivo que la competencia territorial no se determina en función del ámbito del convenio que se trata de interpretar, sino en relación con el ámbito en que se produzcan los efectos del conflicto ( art. 7 y 8 de la LRJS ). Dicho conflicto colectivo afecta a todos los centros de trabajo de la empresa y a la interpretación que se haga sobre el artículo 3 del convenio colectivo de empresa de ámbito estatal así como al análisis de la validez de los acuerdos individuales suscritos por la mayoría de los trabajadores de la empresa con la empresa. Por tanto, el ámbito del conflicto se extiende a todos los trabajadores de la demandada, alrededor de 425 que prestan servicios en 119 oficinas ubicados en ciudades de varias Comunidades Autónomas del Estado. No podemos aceptar, por tanto, la excepción de incompetencia de la Sala, ya que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa de manera general y no sólo a los centros de trabajo de la empresa en Madrid.
La excepción planteada , debe ser rechazada , ya que consta acreditado que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, alrededor de 425 que prestan servicios en 119 oficinas ubicados en ciudades de varias Comunidades Autónomas del Estado, siendo el número de trabajadores de Madrid 120. El Comité de empresa de la demandada Previsión Sanitaria Nacional, en virtud de las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de la calle Villanueva número 11 de Madrid en fecha 1 de junio de 2010 está compuesto por: CTI (confederación trabajadores independientes) 4 delegados; CCOO 3 delegados UGT 2 delegados. CTI tiene un delegado sindical. Y en este sentido, constando acreditado, que los sindicatos demandantes tienen presencia en el Comité de empresa de Madrid en el que prestan servicios 120 trabajadores de los 425 a los que afecta al conflicto, dicha representación revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo, en lo que se refiere a la solicitud de declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa, lo que se acomoda con la doctrina del TS, cuya síntesis se efectúa en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 12 de mayo de 2009 (recurso 121/2018 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SEPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto con un (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ) y 21 de octubre de 2014 (recurso 308/2013 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.
La
STS de 5 de julio de 2006 . RJ 20066556 resolviendo acerca de la legitimación para impugnar un convenio colectivo ha sostenido, interpretando el entonces vigente
art. 163.1.a) LPL hoy 165.1.a) LRJS , que
La determinación de dicha implantación, sigue diciendo la STS,
Y en consecuencia, la ausencia de ese mínimo nivel de presencia en el ámbito de la controversia, daría lugar a la falta de legitimación por cuanto lo que no es factible es atribuir al sindicato la condición de «guardián abstracto» de la legalidad conforme STC 210/94 .
Éste Tribunal en la SAN de 6-3-14 , autos 450/13, ha sostenido en la misma línea interpretativa del
art. 165 LRJS
Como recuerda la
sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, rec. 124/2007 y las que en ella se citan: '
En esta línea interpretativa,de las apreciaciones fácticas antes señaladas y de cuanto se ha razonado hasta ahora, cabe concluir que, no resultan de aplicación las sentencias del TS de 6 de junio de 2011 (recurso 162/2010 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 71/2010 ), que invoca la demandada, por cuanto en la primera de ellas, '....el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes'; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que '....a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades públicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad'. Como se advierte, las circunstancias fácticas que se acreditaron en estos dos supuestos son muy distintas a las aquí acreditadas, lo que explica que allí se negara la legitimación, y por el contrario, en el presente caso, se acepte, sin duda alguna, la legitimación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-f), de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios de UGT para promover el conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones.
Es objeto del presente conflicto la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa, sosteniendo el sindicato demandante que el convenio de empresa continúa vigente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET y el artículo 3 del convenio relativo al ámbito temporal del mismo. La empresa argumenta que una vez transcurrido el año desde la denuncia del convenio colectivo de empresa, esto es, el 14 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 86.3 del ET , comunicó tanto al Comité de empresa, como la autoridad laboral que se procedía a aplicar el convenio colectivo de ámbito superior, en este caso es sectorial de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.
El artículo 3 del convenio colectivo de PSN referente al ámbito temporal establece: '
Cuando se suscribe el convenio de PSN publicado en el BOE el 11 de enero de 2001, estaba vigente la redacción del art. 86. ET , LET de 1995, que disponía entonces:
'...
De entre las diversas controversias que en sede judicial ha suscitado la aplicación del
art. 86.3 ET en lo relativo a la pérdida de vigencia final de un convenio colectivo, cuando dispone que
Y el debate se ha perfilado incidiendo en el sentido que pueda tener el término 'salvo pacto en contrario' como regla de exclusión a la genérica de pérdida de vigencia final del convenio y si por tanto pueden a estos efectos ser consideradas cláusulas previas a la nueva regulación legal sobre la materia.
Pues bien ésta controversia ha sido ya resuelta en varias sentencias por este Tribunal.
De entre ellas destaca la de 16-2-15 de febrero de 2015 (proc. 328/2014) y 23-7-13 (proc 205/13)en la que se considera que al no introducirse en el art. 86.3 una regla de carácter imperativo se plantean
Y estas dudas se resolvían a favor de dotar de plena validez y vigencia las cláusulas, como la contenida en el
art. 3 del convenio de PSN , con fundamento precisamente en el carácter dispositivo de la regla sobre la ultractividad del convenio. Y siendo así que las partes tanto pudieron establecer un término final a la vigencia del convenio, como su prórroga hasta su sustitución por otro,
Y este razonamiento básico se enriquecía con otros adicionales:
- El valor interpretativo que debe darse al principio de conservación del negocio reforzaría la vigencia de la cláusula en los términos convenidos por las partes.
- La incoherencia que supondría tras derivar a la autonomía negocial el régimen jurídico de la ultractividad, negarla imperativamente para las cláusulas previas a la reforma de 2012.
- Que la interpretación judicial dada al caso no puede venir constreñida por la inadecuada regulación legal si lo que se pretendía era hacer tabla rasa de las cláusulas convencionales de prórroga de la vigencia convencional previas a la reforma.
Esta misma solución se ha dado en las SAN de 19-11-2013 proc. 369/13 y 20 y 31-1-14 proc. 395/13 y 440/13 .
En ésta última incidiendo en la finalidad prevista por el legislador al limitar la vigencia de los convenios colectivos se indicaba:
Asimismo tal controversia ha recibido la atención del
Tribunal Supremo que en sentencia de 8-7-2014, rec. 164/13 al considerar que se trata de
Por tanto, para que el convenio colectivo sectorial entre en vigor en la empresa demandada sería preciso que hubiera perdido vigencia el convenio de empresa preexistente, que es lo que la empresa demandada sostiene.
En consecuencia, si las partes en su día dispusieron en los términos que acordaron acerca de la vigencia continuada del convenio de PSN, aunque nada les impedía, entonces como ahora, haber pactado otro régimen de ultractividad o, incluso, ningún tipo de ultractividad, que una vez denunciado el convenio, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo, la emergencia de la nueva regulación de la ultractividad, contenida en el art. 86.3 ET , así como la DT 4ª de la Ley 3/2012 , que se limita a establecer el plazo de aplicación de la nueva regulación de la ultractividad, no permite suponer que el consentimiento, otorgado en el art. 3 del Convenio de PSN , haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto, porque la posibilidad de limitar la ultra actividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultra actividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario. Debiendo por tanto, estimarse, la pretensión principal de la demanda.
La más reciente jurisprudencia constitucional reflejada esencialmente en la
STC 238/2005 de 26 de septiembre y en las que en ella se citan (entre otras,
SSTC 105/1992 de 1-julio ,
208/1993 de 28-junio ,
107/2000 de 5-mayo y
225/2001 de 26 -noviembre ), en la que se aborda el problema relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, dándose una respuesta negativa al entender que, de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el
art. 37.1 CE . La sentencia contiene
De la jurisprudencia constitucional, anteriormente transcrita, resulta que no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en las sentencias del TS de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009 , y 29-4-2014, rec. 242/2013 .
Asimismo el
TS sostiene en sentencia de 22 de julio de 2011, recurso 24/2011 : '
Por lo tanto, el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del Sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos ( SSTC 105/1992, de 1 de julio (RTC 1992 , 105 ), y 107/2000, de 5 de mayo .
Y de modo similar lo resuelve la jurisprudencia, que, en STS de 12.12.2006, rec. 21/2006 , declara:
La conclusión de lo hasta aquí expuesto no puede ser más que sostener que la práctica empresarial que tras la denuncia del convenio, que se ha prorrogado durante 14 años, y la constitución de la mesa negociadora compuesta por la representación de la empresa y en representación de los trabajadores los miembros del Comité de empresa. de Villanueva 11 (4 miembros por CTI; 3 miembros por CCOO y 2 miembros por UGT.), reconociéndose recíprocamente como interlocutores en el proceso de negociación colectiva, así como plenamente legitimados para participar en dicho proceso, que a pesar de ello y de haber recibido comunicación del comité manifestando que estaba a la espera de empezar a trabajar para las posteriores negociaciones del convenio no da respuesta alguna a los representantes de los trabajadores ,ni les advierte del déficit de representación para negociar un convenio de empresa a nivel nacional , espera a la pérdida de vigencia del convenio y obviando a los representantes de los trabajadores, oferta y suscribe acuerdos en masa con los trabajadores ,en vez de negociar de buena fe ( art.89.1ET ) y continuar las negociaciones ya que ,al menos de entre los trabajadores de la empresa pertenecientes al centro de Villanueva 11, aquellos que han modificado sus condiciones laborales por medio de acuerdos particulares tenían representación con la que negociarlos, y además debió advertir del déficit de representación en vez de guardad silencio y esperar la pérdida de vigencia del convenio ,para a continuación esquivando, a los representantes de los trabajadores, ofertar acuerdos en masa a los trabajadores. Sin que conste que la empresa tratase de arbitrar una solución global al respecto sugiriendo cualquier tipo de solución en tal sentido si no consideraba suficientemente representativo ese comité de Villanueva 11.
La premeditada decisión empresarial de negar la realización de negociación alguna que concluye con la realización en masa de los acuerdos de novación contractual, determina que deban ser considerados en fraude de ley y deban ser anulados dada la vigencia del convenio, por ser contraria a la ordenación de fuentes de la relación laboral al imponer condiciones de trabajo contra el Convenio, y a la libertad sindical, porque de esta manera la empresa está imponiendo condiciones colectivas de trabajo fijadas no en una norma colectiva negociada y acordada con los representantes de los trabajadores, sino unilateralmente por parte de la empresa. Por tanto, se produce la violación de los arts. 28.1 y 37.1 CE . Debiendo estimarse íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos las excepciones formuladas por la parte demandada de falta de competencia objetiva de la Sala y de falta de legitimación activa de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en la demanda formulada contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO para conocer de las pretensiones de la demanda. Estimamos la demanda y declaramos vigente el convenio colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (BOE de 11 de enero de 2001) y de aplicación a todos los trabajadores de la empresa demandada y contrarias a derecho y por tanto nulas, las comunicaciones de la empresa a la Dirección General de Empleo y a la representación de los trabajadores de 24 y 29 de octubre en todo su contenido. Contrarios a derecho y nulos, los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa en el mes de octubre modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio colectivo por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0336 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0336 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

