Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 32/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100022
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:33
Núm. Roj: STSJ AR 33/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00032/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103188
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000764 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de ZARAGOZA
Recurrente/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Demetrio
Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 764/2014
Sentencia número 32/2015
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 764 de 2014 (Autos núm. 822/2013), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 2014 ; siendo demandante D. Demetrio ,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por D. Demetrio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al actor de la pensión correspondiente al 100% de la base reguladora acreditada, con fecha de efectos 25.03.2013 y abono de atrasos.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante, D. Demetrio , de 57 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RETA de Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de taxista y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- El demandante acredita la vida laboral que consta en autos, folios 90 y 91.
TERCERO.- El actor inició situación de i.t en 13.01.2012 por infarto agudo de miocardio, que tras agotamiento de plazo máximo fue objeto de prorroga y posterior incoación de expediente en materia de incapacidad permanente.
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 27.03.2015 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total acogiendo propuesta del EVI de fecha 25.03.2013 relativa a: 'Cuadro clínico residual: infarto antiguo no Q. y daño mínimo en 02/2005. Infarto de miocardio inferior en 01/2012. Fibrinolisis y stent en DA.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Función ventricular del 58%. Evitará actividades de esfuerzo o de riesgo para sí o terceros'.
La pensión fijada fue del 75% de la base reguladora acreditada.
QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada previa emisión de nuevo dictamen del EVI de fecha 21.06.2013 (f.7) por lo que se dedujo demanda.
SEXTO.- El demandante con antecedentes de angor inestable en 2005 atendido en el HCU de Zaragoza sin lesiones coronarias significativas, sufrió infarto agudo de miocardio en 13.01.2012 con fracaso de fibrinolisis inicial y posterior angioplastia de rescate siendo objeto de revascularización mediante implante de 1 stent directo convencional.
Tras el evento coronario presento clínica de disnea cardiaca de moderados esfuerzos situándose en clase funcional NYHA II-III sin semiología de insuficiencia cardiaca con resultado en Ecocardiograma (31.01.2013) de: ventrículo izquierdo no dilatado con función sistólica conservada (F.E. 55%), acinesia inferior (media y apical) sin alteraciones valvulares significativas; y Ergometría (26.12.2012) con resultado de: Se detiene en el minuto 5 de protocolo de Bruce (inicio estadio 2 llega a los 6 METs) por clínica de claudicación intermitente con 65% de la FC máxima, resultando, a la carga alcanzada prueba clínica y eléctricamente negativa para isquemia aunque no concluyente por no alcanzar la FC submáxima.
Remitido a Angiología y Cirugía Vascular para valoración de claudicación intermitente, ha sido diagnosticado de isquemia crónica de extremidades inferiores grado IIb con claudicación a los 150 metros; objetivándose en angio-resonancia una oclusión crónica de arteria iliaca externa izquierda con recanalización a nivel femoral y de arteria femoral superficial derecha con recanalización a nivel de poplíteo.
Realizada exploración de troncos supraaórticos mediante estudio Doppler mostró enfermedad arteriosclerótica con placas no oclusivas no complicadas en bulbo carotideo izquierdo.
El actor esta diagnosticado enfermedad vascular generalizada con dos eventos cardiacos, lesión arteriosclerótica en carótida izquierda y claudicación intermitente por arteriosclerosis grado IIb en extremidades inferiores manteniendo tratamiento vascular paliativo sin descartarse cirugía y con controles periódicos.
Igualmente persiste clínica de disnea cardiaca de esfuerzo a moderados esfuerzos con clase funcional II-III.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Demetrio interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados sexto y primero.
El ordinal sexto describe minuciosa y prolijamente el cuadro secuelar del actor. La parte recurrente pretende añadir que 'el paciente puede estar significativamente limitado a la realización de cualquier actividad laboral dada su patología y situación vascular actual'.
El texto propuesto por el recurrente constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide incluirla en el relato fáctico.
SEGUNDO .- La parte recurrente pretende añadir al hecho probado primero que el actor 'es titular de permiso de circulación de la clase B en vigor hasta el 8-8-2012, de clase BTP, C1 C en vigor hasta el 8-8-2016, la última renovación la realizó el 6-7-2011. No consta revocación'.
La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: el documento obrante al folio 89 de la causa, cuyo contenido esencial reproduce literalmente la parte recurrente, demuestra la veracidad de esta adición fáctica, por lo que procede estimarla.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del actor carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
QUINTO .- En la presente litis el accionante padece 1) dolencias cardíacas, habiendo sufrido un primer infarto agudo de miocardio en 2005 y un segundo el 13-1-2012 (con posterioridad a renovar sus permisos de conducir, por lo que dicha renovación fue anterior a la agravación de sus dolencias) con fracaso de fibrinolisis inicial y posterior angioplastia de rescate siendo objeto de revascularización mediante implante de 1 stent directo convencional, presentando clínica de disnea cardíaca de moderados esfuerzos situándose en clase funcional NYHA II-III; 2) isquemia crónica de extremidades inferiores grado IIb con claudicación a los 150 metros objetivándose una oclusión crónica de arteria ilíaca externa izquierda con recanalización a nivel femoral y de arteria femoral superficial derecha con recanalización a nivel de poplíteo; y 3) una exploración de troncos supraaórticos mediante estudio Doppler mostró enfermedad arteriosclerótica con placas no oclusivas no complicadas en bulbo carotideo izquierdo.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social, el cuadro secuelar del actor, consistente en una patología vascular con afectación cardíaca y en las arterias ilíaca externa izquierda, femoral superficial derecha y en el bulbo caotideo izquiedo, con claudicación a los 150 metros, tiene una repercusión funcional severa o altamente impediente, presentando una gravedad que impide al demandante realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que el accionante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art.
137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 764 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

