Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 32/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32/2015
En la demanda nº 41/2015, y la acumulada nº 43/2015 ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 30 de junio de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante USOC (UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA) y Nicolasa y como parte demandada COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U.. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 17 de noviembre de 2015. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
1.-Interponen la presente demanda de Conflicto Colectivo en dos demandas acumuladas, por una parte la delegada sindical de Usoc en la empresa Cobega Embotelladora SLU, y por otra el secretario general de la sección sindical de CCOO en la misma empresa.
2.-La empresa tiene centros de trabajo en las cuatro provincias de Cataluña, y se dedica al embotellamiento de Coca Cola.
3.-Los demandantes solicitan se condene a la empresa a entregar a los trabajadores una insignia de oro a razón de cada cinco años de antigüedad, desde los 5 a los 40 años.
4.-El art. 50 del Convenio Colectivo de Empresa dispone que 'con la imposición del distintivo correspondiente por años de servicio, al cumplir los 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35 y 40 años como fijos de plantilla continuos y discontinuos, se otorgarán los premios de permanencia de ... € brutos respectivamente, por una sola vez, que se harán efectivos del 20 al 24 de diciembre'. La redacción del Convenio se ha mantenido en los mismos términos a lo largo de los años.
5.-La empresa desde hace unos 40 años viene entregando a los trabajadores que cumplen los años de antigüedad referidos una insignia de oro con el logo de la empresa y referencia a los años de antigüedad respectivos. Tal insignia no varía en función de los años, distinguiéndose únicamente por la inscripción de los años de antigüedad correspondientes. Cada trabajador ha venido recibiendo una nueva insignia con el cumplimiento de cada nuevos cinco años de antigüedad, con la única variación de la inscripción de la antigüedad en la empresa.
6.-La empresa en el año 2014 no ha entregado la insignia, y únicamente ha abonado la cantidad a que se refiere el artículo 50 para cada tramo.
7.-El valor unitario de cada insignia en el año 2009 fue de 167 €, en el año 2010 fue de 190 €; en el 2012 de 240 € (facturas doc nº 2 de la empresa); un presupuesto de finales del 2013 es de 240 € (doc 4 de la USOC), y según un peritaje de noviembre del 2015 asciende a 290 € (doc 4 de CCOO).
Fundamentos
Primero.-Los demandantes solicitan se condene a la empresa a la entrega a los trabajadores, que cumplen cada cinco años de antigüedad en la empresa, de una insignia de oro con la inscripción de los años de antigüedad correspondientes y el logo de la empresa. Sostienen que dicha insignia se ha venido entregando tradicionalmente desde hace unos 40 años y que la empresa ha dejado de hacerlo el 2014. Aceptan que no obstante la empresa ha entregado las cantidades que para cada cinco años de antigüedad establece por una sola vez el Convenio, en importes variables y crecientes, por lo que limitan su pretensión a la entrega de la insignia.
La empresa se opone a la demanda alegando que el Convenio Colectivo se refiere únicamente al ' distintivo correspondiente por años de servicios', y que por tanto puede haber muchos tipos de distintivos, y no necesariamente el de oro que pretenden los demandantes. La discrepancia, sostiene, se centra pues en el tipo de distintivo que deba de entregarse, que además, alega, puede ser diferente según los años de antigüedad. Finalmente, sostiene que no existe condición más beneficiosa, porque no se acredita voluntad de concederla.
Segundo.-Las partes concuerdan en los hechos, -salvedad hecha de los concretos importes de la insignia, que se entienden probados en virtud de los medios de prueba en cada caso indicados en el hecho 7º-. Por lo tanto únicamente discrepan en la obligatoriedad o no de entregar el tipo de insignia que de hecho se ha venido entregando tradicionalmente.
Es verdad que el tenor del Convenio Colectivo, en redacción inalterada a los largo de los años, dispone de una forma genérica que se impondrá 'el distintivo correspondiente'. Tal mención genérica permite ciertamente que el distintivo sea de muy diferentes tipos, en la medida en que no se establece el concreto tipo de distintivo aentregar. Por lo demás es cierto que razonablemente cabría esperar que además fuera distinto y más valioso a medida que se cumplen más años de antigüedad, de modo que el distintivo correspondiente a 40 años fuera claramente distinto del de , por ejemplo, cinco años. En este sentido tiene razón la empresa cuando sostiene que según el Convenio el distintivo puede ser de diversos tipos y además diferente según los años.
Pero la realidad es que la empresa por una práctica inveterada, en que el número exacto de años no se ha intentado probar, pero que se remonta a unos 40 años, ha especificado el precepto genérico del Convenio y ha entregado no cualquier distintivo, sino una insignia de oro, y lo ha hecho de igual forma sin consideración a los años de antigüedad, con la única diferencia de la inscripción de los años correspondientes. Tal hecho material es incontestado. Lo que procede elucidar es si ello constituye una condición más beneficiosa específica, que se sobreimpone al precepto genérico del Convenio Colectivo.
Ha de recordarse pues el concepto de condición más beneficiosa, respecto del que, conforme recuerda la STS de 16/9/2015 'La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013, recurso 4/2012 ha establecido: ' La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]: 'nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]:
a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).
d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 ; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y
e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.
La STS 25/6/2002 por su parte, recogiendo una doctrina tradicional, ha declarado en la materia que nos ocupa que 'ante todo, se ha subrayado que la condición más beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que las normas legales o convenidas han establecido en la materia ( SSTS 3 noviembre 1992 y 20 enero 1995 ); aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual ( SSTS 14 mayo 1993 , 30 junio 1993 , 25 enero 1995 )'
Así recuerda la sentencia de 8/5/2012 de esta Sala que 'es doctrina unificada ( STS 29 junio 2009 y de 11 octubre 2007 , entre otras muchas), que la reiteración de una determinada condición durante un periodo de tiempo determinado, llevada a cabo por la empresa demandada, no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa. Que, solo se incorpora a la relación de trabajo, desde el momento en que se dan en la misma las condiciones exigidas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que '.. .para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión'.De suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual ' en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho'; y, se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.
De modo que en los supuestos de conductas empresariales suficientemente reiteradas, lo que en definitiva se está planteando no es más que un problema de prueba o quizás más propiamente de formación del convencimiento de Magistrado, ya que será éste el que haya de valorar si una determinada conducta reiterada constituye o no ' actos concluyentes'generadores de una condición más beneficiosa, pues como viene repitiendo la doctrina jurisprudencial, la interpretación de los negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de laguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Es pues requisito de la condición más beneficiosa que del acto de otorgamiento se desprenda la voluntad de obligarse a la concesión de una condición de trabajo superior a los mínimos legales o establecidos por Convenio Colectivo. Pero por otra parte, este acto de concesión voluntaria puede consistir en una actuación tácita, deducida de hechos y actos prolongados en el tiempo, y que sean expresivos de esta voluntad de obligarse, que puede ser efectuada no solo expresamente, por medio de las adecuadas expresiones del lenguaje, sea verbal o escrito, sino también tácitamente a través de conductas o actos que denoten aquella voluntad. La decisión, pues, entre las alternativas de si existe una voluntad tácitamente expresada, o por el contrario una mera tolerancia, deberá ser deducida de las circunstancias de cada caso, sin que pueda establecerse una doctrina general.
En el presente caso ha de entenderse que existe una condición más beneficiosa, porque es evidente que si bien el Convenio permitía la imposición de muy diversos distintivos, al no exigir en modo alguno un distintivo concreto, y además permitía que este distintivo fuera diferente a lo largo de la carrera profesional -lo que era además razonable-, la empresa prefirió conceder un distintivo concreto, de oro, y el mismo a lo largo de dicha carrera. De esta forma la empresa cumplió el precepto legal del Convenio Colectivo en un sentido concreto que se autoimpuso, de manera más beneficiosa que el que podía derivarse de una interpretación de la norma. Donde la norma exige el ' distintivo correspondiente', la empresa entendió que este distintivo había de ser de oro, y así lo entregó durante decenios de un modo constante. Donde la norma imponía que debía de entregar el 'distintivo correspondiente por años de servicios', la empresa entregó el mismo distintivo de oro, con la inscripción de los años a que se refería, de un modo en que debía de entregar muchos más distintivos por pocos años de antigüedad que los que debería entregar por carreras de toda una vida. No puede entenderse en estas condiciones que la empresa actuara por mera tolerancia, sino que al hacerlo de modo constante durante decenios, de una manera claramente autoimpuesta sin que la norma lo exigiera, instituyó una condición más beneficiosa, que pretendía fidelizar a sus trabajadores y conformar un espíritu de reconocimiento del esfuerzo y de la colaboración. Esta concesión no puede suprimirse sin más con ocasión de cualquier eventual conflicto.
Por todo ello han de estimarse las demandas acumuladas por entender que la norma del Convenio Colectivo se cumplió mediante una condición más beneficiosa para los trabajadores, al instituirse unos distintivos superiores a los que podían derivarse de cualquier interpretación de la norma. En consecuencia, ha de condenarse al abono de la insignia por el valor aproximado al que ha debido abonar y que se ha declarado probado, en los términos en que pueda adquirirlos según su valor actual de mercado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por las secciones sindicales de USOC y CCOO en la empresa Cobega Embotellador SLU debemos de condenar y condenamos a la empresa demandada a seguir entregando insignia de oro en los términos que lo ha venido realizando durante decenios, por el valor correspondiente al de mercado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
