Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 32/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100036

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00032/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100231

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000614 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000600 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:M. C. MUTAL CYCLOPS

Abogado/a:JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Camino , TGSS TGSS , INSS INSS

Abogado/a:JOAQUIN VERDASCO DAVILA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, ,

Graduado/a Social:, ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintinueve de Enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32

En el RECURSO SUPLICACION 614/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, en nombre y representación de M. C. MUTAL CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 29-6-14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 600/2013, seguidos a instancia de Camino , representada por el Sr. Letrado D. Joaquín Verdasco Dávila, frente a M. C. MUTAL CYCLOPS INSS y TGSS, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora Camino afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con núm. de la S.S. NUM000 , causó alta en el RETA el 1/10/2010 y baja el 28/02/2013. (f.27, 67,81,82,92)

SEGUNDO.- Camino suscribió el 1/12/2010 con la Mutua MC Mutual cobertura de prestación por cese de actividad como trabajadora autónoma.

TERCERO.- Camino el 27/03/2013 solicitó a la mutua MC Mutual prestación por cese de la actividad.

Por la mutua MC Mutual el 23/04/2013 denegó la petición por 'No tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha de cese, incluyéndose en el cómputo el mes en el que se produce el cese efectivo de actividad'. (f.29 a 31)

CUARTO.- Por Camino se interpuso reclamación previa el 4/06/2013, que fue desestimada por resolución de 12/07/2013, por no reunir el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social en el momento del hecho causante de la prestación, sin que proceda la invitación al pago, dado que en la fecha del cese de la actividad no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección.

QUINTO.- La actora a fecha 26/03/2013 carece de deudas pendientes con la Seguridad Social. (f.72, 83)

SEXTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 851,60€. (No controvertido)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Camino contra la mutua MC MUTUAL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD COMO TRABAJADORA AUTONOMA, condenado a la mutua MC Mutual al pago de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MC. MUTUAL MIDAT CYCLOPS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por Camino .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-12-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La mutua patronal responsable interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone a la trabajadora autónoma demandante la prestación por cese de actividad y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y añadir un nuevo párrafo al cuarto y otro al quinto.

En la nueva redacción del hecho probado cuarto constaría que 'la trabajadora no estaba al corriente de pago de las cuotas cuando se produjo el hecho causante del cese de la actividad (el 28/02/2013). En ese momento adeudaba las cuotas correspondientes al mes de febrero de 2013, que fueron abonadas el 7 de abril de 2013, con el correspondiente recargo', no pudiendo accederse a ello porque en lo que se pretende añadir, lo que son hechos, ya constan en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ). En cuanto a lo que no son hechos, sino conceptos o conclusiones jurídicas, como 'hecho causante', estar o no 'al corriente' en el pago de las cuotas o 'adeudaba', se trata cuestiones jurídicas y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.

El nuevo párrafo que se añadiría al hecho probado cuarto sería 'La Mutua resolvió de conformidad con lo establecido en el art. 4 en relación con el art. 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , como las cuotas adeudadas formaban parte del período de cotización necesaria, (esto es, 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de la actividad) que no procedía ni procede la invitación al pago, sino denegar directamente la prestación al no tener cubierta la carencia mínima)', sin que tampoco pueda accederse a ello porque lo que la recurrente trata de añadir es la justificación jurídica de la denegación de las prestaciones solicitadas, lo cual no es cuestión fáctica sino jurídica que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia como se dijo respecto a la revisión anterior.

Por último, en el nuevo párrafo del hecho probado quinto constaría que 'se constata que la actora pagó la cuota de febrero el 4 de abril de 2013, no estando al corriente de pago el 26/03/2013', petición a la que tampoco puede acceder, bastando con remitirnos a lo resuelto sobre la primera de las revisiones pretendidas en el motivo.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 2.1, c ) y g) del Real Decreto 1.541/2011 , que desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto y lo que la recurrente llama jurisprudencia contenida en sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, alegando que la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas cuando se produjo el hecho causante de la prestación y no procedía la invitación al pago porque no tenía el período de 12 meses cotizados exigidos para acceder a la prestación.

En primer lugar hay que señalar que la alegación de que en el momento del hecho causante de la prestación la demandante no cumplía el período mínimo de cotización exigible carece de base porque en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia se mantiene que si cumplía tal requisito porque acredita 27 meses de cotización y eso, como se dijo, forma parte del relato fáctico de la sentencia.

Sentada tal circunstancia, resulta que la demandante cumplía todos los requisitos para acceder a la prestación establecidos en el art. 2.1 del RD 1.541/2011 que se niegan por la recurrente. Así, en cuanto al período mínimo de cotización de doce meses continuados anteriores al cese en la actividad al que se refiere el art. 12, ya se ha dicho que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida y, en cuanto al de estar al corriente en el pago de las cuotas también se cumplía pues el apartado g) del precepto lo que nos dice es que el requisito que debe cumplir el trabajador autónomo para acceder a la prestación es el de 'Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad' y ese también lo cumple la demandante.

En efecto, el art. 56.1 del Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al tratar de los plazos reglamentarios de ingreso de las cuotas, establece que 'Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social' y añade que 'No obstante lo anterior, para los colectivos y regímenes que se indican a continuación, se considerarán plazos reglamentarios de ingreso los siguientes:

b) Respecto de los regímenes especiales:

1º Las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ingresarán dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan'.

De ello se desprende que si la fecha del cese en la actividad fue el día 28 de febrero de 2013, como admite la recurrente, ese día no podía adeudar la cuota correspondiente al mes de febrero porque aún no había llegado el final del plazo que tenía para ingresar la cuota correspondiente a ese mes que es la única sobre la que se discute.

Por ello, incluso aunque no tuviera pagada la cuota del mes de febrero, en el momento del cese en el trabajo cumplía los requisitos de la prestación y debió serle reconocida, sin perjuicio, claro está de que se el pudiera reclamar el pago de la cuota de ese mes si no lo hacía dentro de plazo, dentro del propio mes.

En todo caso, como, según se dijo, cumplía el requisito del período de cotización, como se expone en la sentencia recurrida, a cuyos razonamientos nos remitimos, debió invitarse a la demandante al pago de esa cuota si es que se considerara que no estaba al corriente en la fecha de que se trata.

Puede que en algunas sentencias de otros TSJ o de Juzgados de lo Social se haya entendido otra cosa pero es claro que, como se alega en la impugnación del recurso, la doctrina de dichos Tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 . Y si eso es así respecto a las sentencias de los TSJ, menos puede constituir jurisprudencia de la que menciona el art. 193.c) LRJS la doctrina establecida en las dictadas por los Juzgados.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida porque, como en ella se resuelve, la demandante tiene el derecho que reclama.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por M.C. MUTAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Camino frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como al pago de las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Graduado Social de la impugnación en cuantía de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0614 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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