Sentencia Social Nº 32/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 32/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100032

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00032/2015

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0002046

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000037 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:INSS/TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Emiliano

Abogado/a:ISABEL CORZANA CALVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 32-2015

Rec. 37/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 37/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA nº 345/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2014 y siendo recurrido D. Emiliano asistido de la Ldo. Dª Isabel Coreana Calvo, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Emiliano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de REVISION DE GRADO.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE OCTUBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El demandante, D. Emiliano , nacido el día NUM000 de 1959, y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue reconocido como incapacitado permanente absoluto por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de abril de 2013, que le reconoció el derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 822,94 euros, fijándose como plazo de revisión el 3 de abril de 2014. Dicha resolución tuvo como base el dictamen del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

NEUROPATÍA AXONAL MOTORA AGUDA (AMAN). STC D MODERADO, HERNIA L5-S1 QUE COMPRIME RAÍZ S1 IZQ.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de abril de 2014 determinó el siguiente cuadro clínico residual:

POLINEUROPATÍA AXONAL MOTORA CRÓNICA, AMAN CRÓNICO. PROTUSIONES DISCALES CON DESHIDRATACIONES GENERALIZADAS DE DISCOS.

Dicho dictamen propuso al INSS proceder a la modificación de grado de incapacidad permanente absoluta a incapacidad permanente total para su profesión habitual, entendiendo que sus limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes:

LIMITACIÓN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN BIPEDESTACIÓN MANTENIDA, DEAMBULACIÓN PROLONGADA, CARGA DE PESOS.

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 2 de junio de 2014 estableció que el trabajador estaba afecto únicamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociendo una variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad reconocido con fecha de efectos desde el 1 de junio de 2014 y revisable por agravación o mejora a partir del 8 de abril de 2015.

TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada mediante resolución de 14 de julio de 2014.

CUARTO.-El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Polirradiculoneuritis motora axonal tipo AMAN. Debilidad fluctuante preferentemente distal con alteración en la marcha que empeora con la evolución y mejora tras tratamiento con plasmaféresis.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 822,94 euros mensuales.

F A L L O:ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia revocando la resolución administrativa de 2 de junio de 2014, DECLARO al demandante afecto a una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 822,94 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas que correspondan.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto de la Seguridad Social y de la Tesorería de la Seguridad Social parte recurrente, solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por el actor contra sus representadas; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, el segundo y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el cuarto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal para denunciar, la infracción de los Art. 143. 2 y 3 y 137.1 c ) y 5, de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado primero e incluirlo en el Fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos, resaltando en letra negrita la concreta adición:

'El demandante, D. Emiliano , nacido el día NUM000 de 1959, y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue reconocido como incapacitado permanente absoluto por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de abril de 2013, que le reconoció el derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 822,94 euros, fijándose como plazo de revisión el 3 de abril de 2014. Dicha resolución tuvo como base el dictamen del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

NEUROPATÍA AXONAL MOTORA AGUDA (AMAN). STC D MODERADO, HERNIA L5-S1 QUE COMPRIME RAÍZ S1 IZQ.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Actualmente nula capacidad laboral.'

Apoya dicha modificación, en el Dictamen Propuesta de 5 de abril de 2013 (folio 51); alegando al respecto que el nuevo hecho es importante a la hora de resolver el objeto de la litis, porque completa con un aspecto esencial, las razones por las que las Entidades Gestoras en el momento primigenio reconocieron al actor la incapacidad permanente absoluta; y la sentencia en el referido hecho fija el cuadro clínico valorado y manifestado en el Dictamen Propuesta pero no las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan del mismo y que, en definitiva, fueron las detonantes de la citada declaración.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendentea efectos de la solución del litigio .

c)Que se identifique documento auténticoo prueba pericialobrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el erroren que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoraciónde la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituidapor el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL , actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El errordebe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y partiendo de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo examinado no puede tener acogida, porque la Juzgadora de Instancia aun cuando no trascriba en el hecho probado primero y no incluya en el hecho probado cuarto el extremo cuya adición solicita la parte recurrente, lo cierto es que ha tenido en consideración la integridad de ambos Dictámenes del EVI, como se deduce del fundamento de derecho primero y de las valoraciones contenidas en el Fundamento de derecho cuarto; el que dio lugar a la Incapacidad Permanente Absoluta y el que se emite en el expediente de revisión de grado, con el resultado de la modificación de grado a incapacidad permanente total; ya lo que debe de añadirse que dicho extremo constituye una valoración jurídica; debiendo atenderse a la concreta situación funcional derivada del cuadro clínico descrita en el informe, sin calificarla de capacidad laboral nula, en los hechos probados; extremo que debe dejarse para la fundamentacion jurídica de la Sentencia

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado segundo, pasando el original ordinal segundo, tercero, cuarto y quinto a tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente, con el siguiente tenor literal:

'En el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el 5 de abril de 2013 presentaba como cuadro cínico y limitaciones orgánicas y funcionales:

Polineuropatía axonal motora crónica, Aman crónico. STC d moderado, hernia discal L5-S1 que comprime la raíz izquierda.

Debilidad de musculatura intrínseca de manos y dificultad para marcha de puntillas y talones. Deambulación sin ayudas. Refiere que le cuesta subir escaleras. Refiere caídas ocasionales por fallo de las EEII, sin pérdida de conocimiento. EF: Marcha normal, talón bien, punteras le fallan ambas extremidades inferiores. MMSS: no amiotrofias en manos ni brazos, temblor se exacerba con los movimientos, fuerza global distal 4/5, fuerza a nivel proximal 2-3/5.MMII: no amiotrofias, fuerza cintura pélvica 2/5, rodilla 4/5 y pies 4/5.».

Apoya la adición del nuevo hecho en el IVM de 2 de abril de 2.013(folios 48 a 50) y en el Informe del Hospital San Millán-San Pedro del servicio público de Salud (folio 102); alegando que el primero es el que sirvió de base a la resolución por la que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta; y el segundo, es un informe de evolución médica del proceso desde 1 de diciembre de 2.011 a 22 de agosto de 2.012 del Servicio Público de Salud que esta siguiendo y prestando asistencia al actor; y que es importante su inclusión al encontrarnos ante un procedimiento de revisión de grado, siendo necesario realizar un juicio comparativo entre el cuadro y limitaciones primitivas o primigenias y el actual; no constando en la parte fáctica de la sentencia hecho alguno que fijara con precisión el primero de los elementos del juicio comparativo mencionado.

Y el referido motivo no puede prosperar, en primer lugar, en cuanto al primer apartado, porque conforme al primero de los informes reseñados por la parte, la neuropatía axional motora es aguda, y no crónica, como se redacta para la adición del nuevo hecho y porque dicho apartado, se recoge en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida; y en segundo lugar, porque el contenido de los hechos probados de la Sentencia recurrida y las afirmaciones fácticas del fundamento de derecho tercero, resultan suficientes a los efectos de la comparación entre la situación del actor (cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales) al tiempo del primer informe del EVI, y de su evolución, habiéndose tenido en cuenta por la Juzgadora la totalidad e los informes obrantes en autos.

TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, que tras la introducción de un nuevo hecho probado segundo pasaría a ocupar el ordinal quinto, proponiendo su redacción en los siguientes términos:

'El actor presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

Polineuropatía axonal motora crónica, Aman Crónico. Protusiones Discales con deshidrataciones generalizadas de discos. Marcha normal, realiza puntas: talones, tándem con ojos abiertos. MMSS: no amiotrofias en brazos ni manos, temblor ocasional intencional sobre todo en ESD. Movimientos y fuerza global conservada, incluso dificultad para el explorador por la fuerza ofrecida dura los movimientos. Reflejos conservados. MMII: no amiotrofias, fuerza, sensibilidad y reflejos conservados. Columna vertebral: dolor a nivel de pantorrilla al intentar levantar las piernas más de 50°, maniobras de elongaciónnegativas. Dolor referido a nivel inguinal derecho abducción, flexión de caderas en últimos grados.

Limitación para actividades que requieran bipedestación mantenida, deambulación prolongada, carga de pesos, movimientos repetitivos, ambientes contaminados, sucios, polvo.'

Apoya la adición en el IVM de 3 de abril de 2014 (folios 52 a 55), que refleja con minuciosidad la incidencia funcional de las patologías que configuran el cuadro clínico en el momento actual, segundo elemento comparativo propio de las revisiones de grado; pudiéndose apreciar las mejorías a nivel de fuerza muscular en extremidades y en marcha de puntas y talones, respecto a la situación originaria.

Y el motivo examinado no puede prosperar porque al igual que se responde en el motivo examinado en el fundamento anterior, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y las afirmaciones fácticas que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia resultan suficientes para establecer las bases fácticas del juicio comparativo a los efectos del procedimiento de revisión del que el recurso trae causa; debiendo resaltarse a tales efectos que la propia Juzgadora, en el fundamento de derecho cuarto, después de recoger las limitaciones apreciadas por el EVI en el momento actual (Hecho probado segundo), y las dolencias padecidas por el actor en el momento actual, afirme en el fundamento de derecho cuarto al hacer el juicio comparativo: '...Así y a pesar de incluirse en el informe del equipo médico de valoración de fecha 3 de abril de 2014 que el demandante presenta en la exploración una mejoría significativa (pues muestra según expone la Dra. Salvadora una marcha normal con puntas y talones, no se objetivan amiotrofias en brazos ni manos y tiene fuerza, sensibilidad y reflejos),....'

Por todo lo expuesto debe rechazarse la adición del nuevo hecho en los términos propuestos.

QUINTO.- Mediante el cuarto de los motivos de los motivos, con cita como infringidos de los preceptos que se recogen en el primero de los fundamentos de la presente resolución, la parte recurrente alega, que la situación primitiva se caracterizaba por la existencia de una debilidad de la musculatura intrínseca de las manos y dificultad de la marcha para puntas y talones; y que e el momento actual, tras la continuidad del tratamiento, se observa una mejora significativa en la fuerza muscular de los diferentes grupos musculares afectados; señalándose en el informe de 3 de abril de 2014 que la fuerza global de las extremidades superiores esta conservada, hasta el punto de que el explorador tuvo dificultades por la fuerza ofrecida durante los movimientos por el paciente, así como que es normal la marcha puntas y talones, y que actualmente frente a la nula capacidad laboral del momento originario, presenta limitación para bipedestación y deambulación mantenida, carga de pesos, movimientos repetitivos, trabajos en ambientes contaminados, sucios o polvo, propios de su profesión habitual de agricultor, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que como ha reiterado la Sala en múltiples de sus sentencias, en aplicación de la Jurisprudencia existente al respecto, La revisiónpor mejoría o agravación, presuponesiempre un juicio comparativo , una confrontación entre dos situacionesde hecho , la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidady las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, parade él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez. Son, pues, dos los presupuestosque han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Y así en la STS de 31-10-2005 se afirma: '... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento,no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra...'.

Por otro lado, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio y el artículo 137.5 lo define estableciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

= Desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, aplicada al concreto caso enjuiciado, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que la posible mejoría experimentada por el actor es meramente transitoria y no es suficiente para justificar la modificación de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor; y ello es así porque conforme se recoge en el hecho probado cuarto: 'El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Polirradiculoneuritis motora axonal tipo AMAN. Debilidad fluctuante preferentemente distal con alteración en la marcha que empeora con la evolución y mejora tras tratamiento con plasmaféresis'; y en el fundamento de derecho tercero: '...Según consta en los informes médicos, la polirradiculopatía axonal motora crónica que padece el actor le ocasiona dolor, debilidad muscular, temblores y calambres en las extremidades. También se ha acreditado a través de los mismos que el demandante mejora notablemente tras los tratamientos de plasmaféresis. No obstante, los efectos positivos de dicho tratamiento de plasmaféresis desaparecen una vez transcurridos entre 3 y 4 meses por lo que se le remite para tratamiento con plasmaféresis por su neurólogo de manera recurrente...'; Por ello y a pesar de incluirse en el informe del equipo médico de valoración de fecha 3 de abril de 2014 que el demandante presenta en la exploración una mejoría significativa (pues muestra según expone Doña. Salvadora una marcha normal con puntas y talones, no se objetivan amiotrofias en brazos ni manos y tiene fuerza, sensibilidad y reflejos), ello es consecuencia del tratamiento de plasmaféresis recibido; dado que su situación se ha cronificado,( en un principio la neuropatía axonal motora era aguda, hecho probado primero)y sigue haciendo sus sesiones de plasmaferesis; razones por las que debe concluirse que la nueva situación patológica no es de entidad suficiente para justificar la modificación del grado de incapacidad absoluta en su día reconocido.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto a la sentencia recurrida en su integridad para evitar reiteraciones, debemos confirmarla, con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin especial imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Parras Jiménez, en representación de del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 29 de octubre de 2014 , en autos nº 682/2014,promovidos contra dicha, por D. Emiliano , representado por la Letrada Sra. Corzana Calvo en materia de revisión de Grado, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0037-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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