Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2426/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100178
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0004192
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002426 /2015
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000686 /2015
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña: Gema , Macarena
ABOGADO/A:JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION,CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
Sentencia nº 32/16
En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002426/2015, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Gema , Macarena , contra la sentencia número 469/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000686/2015, seguidos a instancia de Gema , Macarena frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Gema , Macarena presentaron demanda contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/2015, de fecha cinco de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Gema , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y cultura, por medio de contrato de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición adicional segunda de la ley orgánica 1/1990 , para prestar servicios como profesora de religión, a tiempo completo, el día 1 de enero de 1.999, con duración pactada hasta el 31 de agosto de 1.999. A partir del l de septiembre de 2.000 los contratos pasaron a ser celebrados con la Consejería de educación y cultura del Principado de Asturias, manteniendo la categoría profesional de profesora de religión, extendiéndose todos los suscritos desde el día primero de septiembre al día último de agosto del año siguiente, celebrando los contratos año a año. El día 1 de septiembre de 2.007 el jefe de servicio de personal le comunica que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación , tiene una relación laboral por tiempo indefinido, asignándosele, con carácter provisional al Colegio público El Quirinal de Avilés. El 18 de febrero de 2.009 se le comunica que, conforme a la Resolución de 9 de septiembre de 2.008 de la Consejería de Administraciones públicas y portavoz del gobierno por la que se adjudican destinos definitivos se le asigna al Colegio público San Pedro de los Arcos de Oviedo.
2º.- Macarena , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y cultura, por medio de contrato de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición adicional segunda de la ley orgánica 1/1990 , para prestar servicios como profesora de religión católica, el día 1 de enero de 1.999, para impartir clases durante el curso escolar, extendiéndose desde esa fecha hasta el día 31 de agosto de 1.999. A partir del l de septiembre de 2.000 los contratos pasaron a ser celebrados con la Consejería de educación y cultura del Principado de Asturias, extendiéndose desde el día primero de septiembre al día último de agosto del año siguiente, celebrando los contratos año a año. El día 1 de septiembre de 2.007 el jefe de servicio de personal le comunica que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación , tiene una relación laboral por tiempo indefinido, asignándosele, con carácter provisional al Colegio público Llaranes de Avilés y al Colegio público Apolinar García Hevia de Avilés. El 18 de febrero de 2.009 se le comunica que, conforme a la Resolución de 9 de septiembre de 2.008 de la Consejería de Administraciones públicas y portavoz del gobierno por la que se adjudican destinos definitivos se le asigna al Colegio público Apolinar García Hevia y Llaranes, ambos en Oviedo.
3º.-El día 18 de agosto de 2.015 el Director general de personal docente y planificación educativa las cita para que comparezcan ante el Servicio de gestión administrativa el día 31 de agosto de 2.015, haciendo constar que es necesario realizar actuaciones referidas al contenido de las relaciones contractuales existentes entre el personal laboral indefinido de enseñanzas religiosas, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 696/2007 de 1 de junio y el Principado de Asturias, y como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente, para el curso 2.015/2.016, haciendo constar bajo el concepto detalle 'cambio a jornada parcial'.
4º.-El día 31 de agosto de 2.015 desde la Consejería se les entrega comunicación en la que se señala que como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente para el curso 2015-2016 y por razón de la planificación educativa se procede a modificar la jornada de trabajo de las dos actoras, personal laboral indefinido conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 696/2007 de 1 de junio, pasando las dos a realizar una jornada parcial de 18 horas semanales desde el día 1 de septiembre de 2.015, en el caso de Gema en el Colegio San Pedro de los Arcos en Oviedo y en el de Macarena en el Colegio público Apolinar Hevia, con itinerancia en el colegio público Llaranes.
5º.- Gema impartió el área de religión católica en el Colegio público San Pedro de los Arcos a 94 alumnos en el curso 2.013/2.014, de los que 21 pertenecían a educación infantil, 19 a primero y segundo, 25 a tercero y cuarto y 29 a quinto y sexto de primaria y 86 alumnos en el curso 2.014/2.015, de los que 23 pertenecían a educación infantil, 14 a primero y segundo, 23 a tercero y cuarto y 26 a quinto y sexto de educación primaria. En el colegio público Germán Fernández Ramos a 65 alumnos en el curso 2.013/2.014 y a 54 en el curso 2014/2015.
En el Colegio Apolinar García Hevia, dónde la asignatura de religión es impartida por Macarena , el número de niños matriculados en religión católica fue de 27 en educación infantil y 59 en educación primaria durante el curso 2.014/2.015 y de 26 de educación infantil y 68 de educación primaria en el año 2.015/2.016. En el colegio público de Llaranes, el número de alumnos matriculados en religión católica fue de 18 de educación infantil y 54 de educación primaria durante el curso 2.014/2.015 y de 15 de educación infantil y 54 de educación primaria durante el curso 2.015/2.016.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Gema y Dª Macarena contra la Consejería de educación, cultura y deporte del Principado de Asturias absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gema , Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen las accionantes recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en sus demandas, en el que interesan la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncian la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que la adición fáctica propuesta se ampara en el documento obrante al folio 38 de las actuaciones cuyo contenido no revela per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora a quo en su apreciación, pues carece de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de él de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). De otro lado, tampoco de aquél contenido se desprende la generalidad del texto plasmado en el escrito de formalización cuya incorporación a la versión histórica de la Sentencia se interesa. Finalmente y como se razonará, tal texto carece por sí solo de relevancia en orden a propiciar la alteración del Fallo.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración del precepto 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de Junio, así como de la Jurisprudencia. La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta tanto por el Tribunal Supremo cuanto por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Navarra en su Sentencia de 25 de Febrero de 2015 , en la que se razona que en el caso que nos ocupa no cabe hablar de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, 'tesis respaldada por varios pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de 19 de julio y 20 de diciembre de 2011 , 20 de julio y 18 de octubre de 2012 o la más reciente de 25 de marzo de 2014 )' donde se declara que 'tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros'.
En definitiva, lo que se reitera es que la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales. Esas mismas sentencias señalan que la regulación que rige la relación laboral de los profesores de religión es la contenida en el Estatuto de los Trabajadores, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio.
Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.
A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión, señala:
«1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.»
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la Ley Orgánica de Educación, se dictó, finalmente, el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, en cuyo Preámbulo se señala que 'lo establecido en la Ley Orgánica de Educación sobre el profesorado de religión pretende articular la efectividad del mandato contenido en el artículo 27.3 de la Constitución Española por el que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», con los derechos que nuestro ordenamiento atribuye a los trabajadores que realizan esas tareas y a la necesidad de respetar la singularidad de la relación de confianza y buena fe que mantienen con las distintas confesiones religiosas con las que existen relaciones de cooperación. Se atiene la regulación a la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada a partir de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al propio tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador'.
Prosigue indicando la Sentencia aquí parcialmente trascrita que el artículo 4 del RD 696/2007 de 1 de junio , permite que 'a los profesores con contratos indefinidos, la Administración educativa podrá determinar la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial o las modificaciones laborales oportunas, pero siempre, como así explicita el precepto' 'cuando lo requieran las necesidades de los centros públicos' y 'por razón de la planificación educativa....' está claro que una de las peculiaridades de la relación laboral especial de los profesores de religión es la determinación de la jornada del contrato y su adaptación a las necesidades de los centros (no se olvide que dicha asignatura es voluntaria y las necesidades pueden variar en función de la opción ejercitada por los escolares o sus responsables). En este punto resulta evidente que cuando la disposición adicional segunda expresa que la determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, o cambio de centro, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes, está otorgando a la Administración educativa la potestad de establecimiento cada curso escolar de la jornada en atención a esas necesidades. Y está estableciendo esa potestad para cada curso porque esas necesidades no son fijas o inamovibles sino que son dinámicas, distintas en cada curso escolar, toda vez que como la propia Disposición Adicional Segunda expone la enseñanza de la religión tiene carácter voluntario para los alumnos, con lo que su demanda puede variar todos los años ya sea en sentido ascendente o descendente.
O dicho con otras palabras, el texto de la disposición adicional no sólo otorga la potestad de establecer la jornada del contrato ab initio sino también para sus posibles modificaciones posteriores cada curso.
La claridad de los preceptos no permite acudir a otro tipo de interpretaciones mucho más exigentes en relación con la obligación de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo'.
Así las cosas, es ajustado a derecho y encuentra amparo en la potestad a ella atribuida, el proceder de la Administración educativa demandada entregando a las actoras en fecha 31 de Agosto de 2015 la comunicación detallada en el ordinal fáctico Cuarto de la Sentencia.
En el mismo sentido se han pronunciado ya en el año en curso, entre otros, los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (Sentencia de 16 de Septiembre), Murcia (SS. de 14 de ése mes), Canarias (SS. de 17 de Junio) ó Andalucía (SS. de 23 de Abril).
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Gema y Macarena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, dictada el 5 de Octubre de 2015 en proceso por aquéllas promovido frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL P. DE ASTURIAS en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

