Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100038

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:161

Núm. Roj: STSJ CL 161/2016

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00032/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 817/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 32/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 817/2015 interpuesto por DON Adrian , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 570/2015 seguidos a instancia
del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LAYCOVEL S.L., en reclamación sobre
Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LAYCOVEL S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.

- DON Adrian , se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Chofer-Conductor, prestando servicios para la empresa LAYCOVEL S.L., desde el 8 de agosto de 2.012, teniendo dicha empresa asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

SEGUNDO. - LAYCOVEL S.L., es una empresa de servicios que realiza trabajos para la empresa Cartonajes Lantegui S.L., de la que Don Benigno es el Encargado desde el mes de julio de 2.014, ostentando dicho cargo con anterioridad a esta fecha otro trabajador.

TERCERO .- El demandante fue declarado por Resolución dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, afecto de un grado de minusvalía del 38% en base a las siguientes dolencias:- Enfermedad de aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología no filiada con una valoración parcial del 15% - Enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología no filiada con una valoración parcial del 5% - Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus tipo II complicada de etiología metabólica con una valoración parcial del 24%.

CUARTO. - En enero de 2.009 el actor fue diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro de Trastorno de Ansiedad no especificado, habiendo sido atendido nuevamente el 18 de marzo de 2.015 derivado por su Médico de Atención Primaria para valoración de su cuadro depresivo, siendo compatible la sintomatología que refiere con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con alteración de las emociones y el comportamiento y rasgos de trastorno límite de la personalidad.

QUINTO. - DON Adrian trató en alguna ocasión con Don Benigno temas sobre sus horarios, su enfermedad, la posibilidad de compensación de horas extraordinarias en días libres, sin que conste que existiese ninguna negativa por parte del primero a alguna propuesta del actor en este sentido.

SEXTO. - En fecha 30 de enero de 2.015 Don Benigno dio la orden de que se hiciera un reparto más por la empresa LAYCOVEL S.L., lo que significaba para el demandante tener que prolongar la jornada no constando en cuanto tiempo. SEPTIMO .- En fecha 30 de enero de 2.015 el demandante fue atendido en la Consulta de Atención Primaria del Centro de Salud de Villarcayo en Urgencias por Cuadro de Ansiedad Aguda, iniciando situación de Incapacidad Temporal en esa fecha, derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Ansiedad'. OCTAVO. - Tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante en fecha 30 de enero de 2.015, en fecha 26 de mayo de 2.015 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal deriva de la contingencia de enfermedad común. NOVENO. - Se ha agotado la vía administrativa previa. DECIMO .- El actor solicita se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 30 de enero de 2.015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. DECIMO-
PRIMERO .- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa LAYCOVEL S.L

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Mutua Fraternidad-Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal séptimo, en sus términos, con remisión al informe que cita. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informe ya valorado por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 115.2.e ) y 115.3 LGSS , entendiendo la contingencia discutida deriva de AT.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En fecha 30-1-15 D. Benigno dio la orden de que se hiciera un reparto más por la empresa LAYCOVEL S.L., lo que significaba para el demandante tener que prolongar la jornada no constando en cuanto tiempo (del ordinal sexto).- No consta acreditado que el cuadro de ansiedad por el que el demandante fue atendido el 30-1-15, surgiera en tiempo y lugar de trabajo (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado).- Partiendo de ello, no pueden aplicarse al caso presente las presunciones del Art. 115.3 LGSS ni del mismo Art. 115.2.e) de la misma, pues el trastorno de ansiedad que nos ocupa no consta acreditado se produjera en tiempo y lugar de trabajo, ni con ocasión del mismo, siendo así, por el contrario, que deviniendo el trastorno desde el año 2009, no se ha acreditado ninguna situación de posible estrés laboral que ocurriera a la fecha de 30-1-15, cuando se produce el hecho causante, sin que el hecho de alargarse ese día la jornada pueda considerarse motivo suficiente, sin más, para desencadenar el proceso.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LAYCOVEL S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.

- DON Adrian , se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Chofer-Conductor, prestando servicios para la empresa LAYCOVEL S.L., desde el 8 de agosto de 2.012, teniendo dicha empresa asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

SEGUNDO. - LAYCOVEL S.L., es una empresa de servicios que realiza trabajos para la empresa Cartonajes Lantegui S.L., de la que Don Benigno es el Encargado desde el mes de julio de 2.014, ostentando dicho cargo con anterioridad a esta fecha otro trabajador.

TERCERO .- El demandante fue declarado por Resolución dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, afecto de un grado de minusvalía del 38% en base a las siguientes dolencias:- Enfermedad de aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología no filiada con una valoración parcial del 15% - Enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología no filiada con una valoración parcial del 5% - Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus tipo II complicada de etiología metabólica con una valoración parcial del 24%.

CUARTO. - En enero de 2.009 el actor fue diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro de Trastorno de Ansiedad no especificado, habiendo sido atendido nuevamente el 18 de marzo de 2.015 derivado por su Médico de Atención Primaria para valoración de su cuadro depresivo, siendo compatible la sintomatología que refiere con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con alteración de las emociones y el comportamiento y rasgos de trastorno límite de la personalidad.

QUINTO. - DON Adrian trató en alguna ocasión con Don Benigno temas sobre sus horarios, su enfermedad, la posibilidad de compensación de horas extraordinarias en días libres, sin que conste que existiese ninguna negativa por parte del primero a alguna propuesta del actor en este sentido.

SEXTO. - En fecha 30 de enero de 2.015 Don Benigno dio la orden de que se hiciera un reparto más por la empresa LAYCOVEL S.L., lo que significaba para el demandante tener que prolongar la jornada no constando en cuanto tiempo. SEPTIMO .- En fecha 30 de enero de 2.015 el demandante fue atendido en la Consulta de Atención Primaria del Centro de Salud de Villarcayo en Urgencias por Cuadro de Ansiedad Aguda, iniciando situación de Incapacidad Temporal en esa fecha, derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Ansiedad'. OCTAVO. - Tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante en fecha 30 de enero de 2.015, en fecha 26 de mayo de 2.015 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal deriva de la contingencia de enfermedad común. NOVENO. - Se ha agotado la vía administrativa previa. DECIMO .- El actor solicita se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 30 de enero de 2.015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. DECIMO-
PRIMERO .- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa LAYCOVEL S.L

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Mutua Fraternidad-Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal séptimo, en sus términos, con remisión al informe que cita. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informe ya valorado por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 115.2.e ) y 115.3 LGSS , entendiendo la contingencia discutida deriva de AT.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En fecha 30-1-15 D. Benigno dio la orden de que se hiciera un reparto más por la empresa LAYCOVEL S.L., lo que significaba para el demandante tener que prolongar la jornada no constando en cuanto tiempo (del ordinal sexto).- No consta acreditado que el cuadro de ansiedad por el que el demandante fue atendido el 30-1-15, surgiera en tiempo y lugar de trabajo (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado).- Partiendo de ello, no pueden aplicarse al caso presente las presunciones del Art. 115.3 LGSS ni del mismo Art. 115.2.e) de la misma, pues el trastorno de ansiedad que nos ocupa no consta acreditado se produjera en tiempo y lugar de trabajo, ni con ocasión del mismo, siendo así, por el contrario, que deviniendo el trastorno desde el año 2009, no se ha acreditado ninguna situación de posible estrés laboral que ocurriera a la fecha de 30-1-15, cuando se produce el hecho causante, sin que el hecho de alargarse ese día la jornada pueda considerarse motivo suficiente, sin más, para desencadenar el proceso.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ON Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 570/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LAYCOVEL S.L., en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000817/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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