Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 716/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100030


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0002890

Procedimiento Recurso de Suplicación 716/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 70/2015

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 32/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 716/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación de D. /Dña. Adoracion , contra la sentencia de fecha 20.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 70/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados :

PRIMERO: La demandante, DÑA. Adoracion , nacida el NUM000 .1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Madrid

SEGUNDO:La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común según dictamen propuesta de 6.11.2014: fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Edema de miembros inferiores. Dolor neuropático postquirúrgico

TERCERO :El informe médico de síntesis de 20.10.2014 concluye que se trata de una paciente con múltiple patología de carácter no invalidante. Fibromialgia, espondilo artrosis con protusiones, osteopenia leve en cadera y rango normal de columna, radiculopatía cervical y lumbosacra, colon irritable, fatiga crónica, síndrome de piernas inquietas, patología bilateral de la ATM, posible STC, acúfenos y vértigo posicional paroxístico de repetición, bocio multinodular eutiroideo con hemitiroidectomia. Adenocarcinoma de ovario resuelto y linfedema secundario a la intervención y síndrome depresivo. Concedida situación de dependencia Grado II con teleasistencia y apoyo de cuidadores. Conjuntivitis víricas con infiltrados corneales. Agudeza visual: od de 0,6 y oi de 0,8. Como limitaciones señala la bipedestación y sedestación prolongadas,evitar lesiones en miembros inferiores, higiene postural y limitación por dolor.

CUARTO :Por resolución de 27.5.2013 de la Comunidad de Madrid la actora tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 55% por trastorno de la afectividad; limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral; discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico, enfermedad del aparato circulatorio por trastorno de los canales linfáticos y pérdida quirúrgica de un órgano por adenocarcinoma de ovario. Se le reconocen 1 punto como factores sociales complementarios y baremo de movilidad positivo (7)

QUINTO :Entre los múltiples informes médicos de los Servicios públicos de Salud de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido damos por reproducido, destacamos que la actora es tratada en la Unidad del Dolor del Hospital La Paz que en informes de 8.10.2014 y 27.11.2014 indican 'mala respuesta a los bloqueos y la medicación presenta dolor de intensidad muy elevada (EVA 8/10)...'

Además el informe del servicio de otorrinolaringología del mismo Hospital de 14.8.2014 y posterior de 26.12.2014 señalan como recomendaciones terapéuticas que debe evitar ruidos fuertes y los ototóxicos, debe evitar situaciones de equilibrio crítico así como la bipedestación y sedestación prolongada.

Por último, el l informe del Servicio de Neurología de 6.2.2015 indica cómo juicio clínico Fibromialgia sintomática severa limitante...'

SEXTO :Se aporta informe médico pericial del Dr. Justiniano de 15.12.2014 cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente

SEPTIMO :C0n fecha 24 de abril de 2014 la consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a la actora la situación de dependencia de Grado II aprobando una prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a sus cuidadores no profesionales a dedicación completa y servicio de teleasistencia a domicilio.

OCTAVO :Caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 1877,98? mensuales y el complemento de gran invalidez a 982,98 ? y la fecha de efectos sería la del día siguiente a la fecha de baja en el trabajo.

NOVENO :Por resolución de INSS de 12.11.2014 se denegó la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

DECIMO :Se ha agotado la vía previa administrativa

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Organismo demandado de la pretensión formulada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.1.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 191 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 b) de la LRJS ), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Segundo en los términos propuestos, con apoyo en el informe pericial y en los restantes informes que indica.

Sin embargo, no es posible ignorar que los informes de referencia han sido ya objeto de valoración por el juzgador, que ha tenido en cuenta la documental médica y la pericial, según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas haya podido otorgar prevalencia al Dictamen del EVI, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso.

Como igualmente se ha de rechazar, y por las mismas razones, el motivo Segundo, en que la actora interesa que se adicione en el Hecho Probado Tercero el contenido de los informes anteriores al Informe médico de síntesis de 20-10-2014, siendo así que éste recoge cumplidamente las dolencias y limitaciones que la Magistrada considera probadas por las razones que indica, señalando incluso que la propia perito de parte reconoció en el acto del juicio que recogía su estado de manera concisa pero completa, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 191 c) LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 c) LRJS ), denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS (motivo Tercero) y a continuación la infracción del artículo 137.4 de dicha Ley , al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12- 1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora viene a afirmar en su recurso que debe reconocérsele la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Auxiliar Administrativo, teniendo en cuenta la patología que presenta.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en la datación fáctica, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda. No pudiendo declararse la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales de la actora ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988 ), ya que, presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo; como no cabe tampoco considerar que dichas dolencias le impidan en la actualidad desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Debiendo subrayarse, a la vista de lo indicado en la sentencia recurrida, que la actora padece, señaladamente, Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, edema de miembros inferiores y dolor neuropático postquirúrgico, habiéndose recogido como limitaciones la bipedestación y sedestación prolongadas, con lo que no presentaría un cuadro de secuelas lo suficientemente grave como para declararle afecta de Incapacidad permanente en grado de total y menos aún incapacitada para desempeñar cualquier profesión u oficio.

Y aquí hemos de señalar que el síndrome fibromiálgico ha de considerarse desde el punto de vista de la Incapacidad permanente como un padecimiento devaluado, ya que aunque inicialmente dió lugar al reconocimiento de numerosas incapacidades, incluso en grado de absoluta, tal tendencia se ha corregido. De modo que tras ese 'desconcierto' inicial, se abre paso una doctrina judicial restrictiva que se hace eco del cuestionamiento médico de su etiología reumática -todavía hoy, la oficial- frente a tesis que la vinculan a lo neurológico (serotonina, etc.), e incluso abiertamente a lo psicopatológico, y de los nuevos tratamientos entre los cuales se ha descubierto la mejoría que en estos pacientes genera el ejercicio aeróbico, la natación, etc., conclusiones estas que vienen a contradecir que la actividad laboral esté contraindicada de manera general y han resituado la incapacidad como excepción. Así, la doctrina hoy sostenida por esta Sala del TSJ de Madrid se apunta a ese criterio restrictivo que considera insuficiente la positividad de los llamados 'tender points', sean los que sean y que constituyen condición de diagnóstico, siempre que superen 11/18, y no de gravedad, o el dolor difuso músculo esquelético característico. Así la Sentencia de 22 de Noviembre de 2011 de nuestra Sala (Rec. 4666/2011 ), a cuyo tenor la declaración de invalidez a resultas de fibromialgia requiere 'una seria afectación psíquica que lleve a incluir al paciente en uno de los apartados DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras patologías de esta clase, una refractariedad o rechazo claro de los tratamientos médicos y farmacéuticos, incluso los más modernos (como p.e. la medicina ortomolecular o tratamientos encaminados a la regulación de la actividad muscular) además de la valoración completa del nivel álgido mediante las pruebas objetivas correspondientes como LOP, termografía o isocinéticos, no bastando que se pueda acreditar un tratamiento en la unidad del dolor, que no se concreta en cada uno de los aspectos necesarios para determinar con la mayor exactitud posible dicho nivel'.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, dado que se trata aquí de personal administrativo de un Ayuntamiento y que, según se indica en la sentencia recurrida, no existe una referencia concreta en los múltiples documentos médicos aportados a la repercusión funcional que sus dolencias le producen más allá de la limitación para la bipedestación o la sedestación prolongadas, se ha de entender que sus limitaciones son compatibles con el desempeño de las tareas, simples y livianas, propias de su profesión, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid de fecha 20.3.2015 , en los autos número 70/2015, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAl, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmary confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0716-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0716-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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