Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 489/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100027


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0018541

Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 450/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 32/16-FG

Ilmos. Sres.

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 489/2015, formalizado por el Letrado D. JESUS ANTONIO DOMINGO ARAGON, en nombre y representación de LLORENTE & CUENCA SL, contra la sentencia de fecha 10/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 450/2014, seguidos a instancia de LLORENTE & CUENCA SL frente a D. Segismundo , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó sus servicios el demandado por cuenta de la demandante con antigüedad de fecha 24 de Septiembre de 2010, con categoría de Ejecutivo de cuentas Junior (Consultor) y salario mensual total de 1.991,68 euros.

Hecho probado 2º.- Que la expresada relación se documentó en instrumento privado de fecha 24 de Septiembre de 2010, al que se anexaron en la misma fecha las cláusulas adicionales que creyeron convenientes. Se dan por reproducidos íntegramente el expresado contrato y las cláusulas adicionales que constan aportadas de consuno por ambas.

En la octava de dichas cláusulas se establece un pacto no competencia postcontractual en los términos que constan y se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad.

Hecho probado 3º.- El demandado extinguió su contrato con la demandante por dimisión el día 21 de Junio de 2013, comenzando a prestar sus servicios profesionales como Ejecutivo de cuentas para KREAB GAVIN ANDERSON IBERIA, dedicada a actividades similares a la actora, tratándose de una consultora de comunicación.

Hecho probado 4º.- Por carta de fecha 21 de Junio de 2013 la Empresa le recuerda que la Empresa puede exigirle 'y por la presente te exige que durante un periodo de nueve meses siguientes a la resolución de tu contrato de trabajo no prestes servicios iguales o similares a los que has prestado en LLORENTE Y CUENCA a ninguna otra persona natural o jurídica del sector que pudiera ser competidora de LL&C'. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 5º.- La Empresa demandante no ha satisfecha en ningún momento cantidad alguna por el concepto de compensación por el periodo de no competencia postcontractual que pretende imponer al trabajador.

Hecho probado 6º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid habiéndose celebrado el acto el 1 de Abril de 2014 con el resultado de sin avenencia conciliatoria.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que, previa declaración de nulidad del pacto suscrito entre las partes, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON LLORENTE Y CUENCA MADRID SOCIEDAD LIMITADA contra DON Segismundo y, en su virtud, absolver libremente a éste de los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda. Con imposición a la demandante de sanción pecuniaria de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS y condena en costas (honorarios de Letrado del demandado en el trámite de juicio), en cuantía que no podrá exceder de igual importe.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte LLORENTE & CUENCA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª. Alicia Moro Vaentín-Gamazo, en nombre y representación del demandado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/01/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el demandado articulando en primer lugar, y por el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., un motivo fáctico en el que se pretenden diversas adiciones a los hechos probados tercero y cuarto que se rechazan por puramente retóricos al ser irrelevantes para el signo del fallo (el hecho probado tercero ya establece la similitud de la actividad y el hecho probado cuarto da por reproducida la carta, incorporando pues la integridad de su contenido en el factum).

SEGUNDO:Ya por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . se denuncia la infracción del artículo 21.2 y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.256 y 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita. Se razona, en contra de la sentencia, que el pacto no es nulo por infracción del artículo 1.256 del Código Civil pues la exigencia presupone condiciones objetivas y no depende sólo de la voluntad de la empresa y que, en todo caso, habría solo una nulidad parcial de la cláusula. Se combate también el razonamiento sobre la falta de adecuación de la compensación por poder compensarse con el trabajo no concurrente o no competitivo, lo que a juicio del recurrente sería a lo sumo una nulidad parcial, y lo que procedería sería la moderación de la indemnización.

Y en tercer lugar se entiende que la demanda no es temeraria, denunciándose en el motivo último la infracción del artículo 97.3 en relación con el 75 y 204.2 de la L.R.J.S .

Al efecto, al cláusula litigiosa aparece pactada en los siguientes términos:

«Octava.- CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL;

El trabajador reconoce que, como consecuencia del trabajo que realiza para LL&C, está obteniendo de forma gratuita una formación, conjunto de conocimiento técnicos, contactos con clientes y know-how propiedad de la empresa, que constituyen una ventaja competitiva de la misma de cara a la prestación de sus servicios a los clientes, y que serían muy apreciados y valorados por las empresas de la competencia y los propios clientes. En base a ello, ambas partes acuerdan pactar la siguiente cláusula de no competencia postcontractual que tiene dos apartados complementarios:

a) El primero consiste en la obligación de, una vez extinguida la relación de LL&C con el trabajador por renuncia voluntaria o por despido disciplinario procedente, no desarrollar con los clientes de LL&C cualquier actividad profesional relacionada con el objeto del contrato laboral firmado en su dia, durante un periodo de nueve meses. Para los supuestos en los que la empresa exija esta obligación, el trabajador se abstendrá de contratar o asistir a otra persona o compañía en la contratación de cualquier empleado de LL&C, o cualquier otra persona que esté involucrada en un proceso de selección por parte de la empresa en el momento de la finalización del contrato laboral del trabajador con LL&C.

b) El segundo consiste en que, una vez transcurrido un año de antigüedad en la empresa, y con el fin de poder proteger dichos conocimientos y know-how, ambas partes reconocen la necesidad de establecer un periodo, tras la finalización del contrato, durante el cual el trabajador no pueda emplear y transmitir esos conocimientos a terceros competidores, y acuerdan expresamente que la empresa podrá exigir que, durante un periodo máximo de hasta nueve meses siguientes a la resolución del contrato de trabajo, por renuncia voluntaria del trabajador o por despido disciplinario procedente, el trabajador no preste, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, servicios iguales o similares a los que presta en la empresa a ninguna otra persona natural o jurídica del sector que pudiera ser una empresa que compita directa o indirectamente con LL&C. Para los supuestos en los que la empresa exija esta obligación y durante el mismo periodo de nueve meses, el trabajador se abstendrá de contratar o asistir a otra persona o compañía en la contratación de cualquier empleado de LL&C, o cualquier otra persona que esté involucrada en un proceso de selección por parte de la empresa en el momento de la finalización del contrato laboral del trabajador con LL&C.

Durante el período que dure la exigencia (en su caso) de no competencia postcontractual señalados en los apartados a) y b) anteriores, obligaciones que son simultáneas y complementarías entre sí, la empresa podrá exigir por escrito al trabajador, en un período máximo de 15 días desde la fecha de extinción del contrato, la obligación de no competencia postcontractual aquí pactada, debiendo en tal caso indemnizar al trabajador con una cantidad mensual igual al 50% del último salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, que el trabajador percibía a la terminación del contrato en los términos señalados en el párrafo siguiente. De esta cantidad, se conviene que LL&C abonará al trabajador una cantidad mensual que, sumada al salario o cualquier otra retribución que obtenga el trabajador por prestar servicios en otras nuevas contrataciones no competitivas, alcance el 50% del salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, que percibía el trabajador en LL&C, durante dichos nueve meses.

La indemnización compensatoria resultante será abonada mensualmente, una vez comprobado que el trabajador no está compitiendo, y de su importe serán retenidos cualesquiera impuestos, tasas o cotizaciones sociales que fuesen legalmente exigibles, y se abonará hasta que se cumpla dicho periodo de nueve meses, contados desde la extinción del presente contrato.

En este caso, si el trabajador, tanto por lo que a él respecta como respecto de cualesquiera sociedades en las que tenga cualquier participación o cualesquiera entidades relacionadas con él, ya sea en su propio nombre o conjuntamente con otras entidades relacionadas con él, o en representación de cualquier otra persona o entidad, directa o indirectamente, y hasta el último día de vigencia de la cláusula de no competencia y no contratación de empleados: (i) inicia, continúa o se involucra en cualquier actividad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C, (ii) presta asesoramiento o establece cualquier forma de colaboración ya sea de agencia, comisión, contrato laboral u otro con cualquier persona o entidad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C, (iii) suministra cualquier información sobre el negocio de LL&C a un tercero, incluyendo, sin limitación alguna, listas de clientela, know-how y estrategias, o (iv) promueve o recomienda el traspaso de cualquiera de los empleados de LL&C a otro empresario, deberá indemnizar a la empresa de acuerdo con lo establecido a continuación.

En caso de incumplimiento por parte del trabajador de lo dispuesto en la presente cláusula, deberá abonar a la empresa una cantidad igual al 50% de nueve meses de su último salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias.»

El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores contiene una previsión específica del 'pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo' para el que establece un límite temporal, 'no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores', condicionando su validez a dos exigencias imperativas:

'a) Que el empresario tenga un efectivointerés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfagaal trabajador una compensación económica adecuada'.

El recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y, como más moderna, la STS de 10/02/2009 (RJ 2009, 14451) valorando esta sentencia razona el fundamento de derecho cuarto de la de 30/11/2009 (RJ/2010/252):

«1.- La sentencia recurrida, para justificar la estimación parcial de la demanda empresarial y condenar al trabajador, solamente, a la devolución de la cantidad percibida (no al doble de ella) como contraprestación del compromiso de no concurrencia, transcribe parte de nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2005 (R. 5211/04 ) y concluye revocando en parte la sentencia de instancia para mantener sólo la condena al reintegro de aquella suma (7.222 ,50 euros), con lo que, obviamente, está aceptando la nulidad parcial de la cláusula penal, es decir, únicamente aquella que hacía referencia a la obligación de indemnizar con el doble de lo percibido, aplicando así, aunque no lo explicite, el art. 9.1 del ET que prevé la nulidad parcial del contrato de trabajo y la validez de las cláusulas no afectadas por tal consecuencia.

2. Y aunque parte de la doctrina de la precitada resolución de esta Sala del 7-11-2005 haya sido rectificada por nuestra más reciente sentencia de 10 de febrero de 2009 (R. 2973/2007 ), el recurso interpuesto ahora por el trabajador demandado debe ser desestimado porque la tesis jurídicamente correcta se encuentra en la sentencia impugnada y no en la referencial. Y para ello basta con remitirnos, precisamente, a las razones expuestas en esta última resolución, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que, en resumen, se pueden sintetizar así:

a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;

b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/07 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 -);

c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones';

d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ;

e) el art. 1.303 CC añade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 , 24/03/95 y 24/10/06 ), si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe añadir que, de acuerdo con el art. 1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC , 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.

3. Al margen pues de la corrección o no de la cláusula que penaliza con la restitución doble, cuestión esta planteada en el recurso empresarial pero sobre la que no nos ha sido posible pronunciarnos por faltar el requisito de la contradicción respecto a dicho recurso, procede también, sin duda, desestimar el del trabajador porque, como se deduce de todo lo razonado, la cláusula que sólo sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no concurrencia no es más que la proporcionada consecuencia del incumplimiento del pacto por el trabajador, establecida expresamente en el propio acuerdo. Y como quiera que ésta ha sido, precisamente, la solución adoptada por la sentencia recurrida en razón a que la desproporción no alcanza a la obligación de reintegro de la exacta cantidad obtenida por el empleado, la conclusión que se impone, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9.1 del ET cuando establece la validez de lo que no resulte nulo, y por nuestra resumida doctrina, tal como propone igualmente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no es sino la ya referida desestimación del recurso del trabajador y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, sin que en este caso proceda la imposición de costas, dada la condición del recurrente ( art. 233.1 LPL ).»

Es importante resaltar que en estos supuestos el incumplimiento del trabajador devuelve lo ya percibido por el pacto. Y esta es la cuestión que soslaya el recurrente: la falta de reciprocidad onerosa con que se establece el pacto. Su demanda significa que el trabajador debe indemnizarlo pese a que no ha recibido compensación alguna.

En la cláusula pactada no se cumplen en efecto ninguna de las dos exigencias legales.

Es contradictorio con la existencia de un interés efectivoel que la aplicación o no de la exigencia de no concurrencia sea dispositiva y no imperativa, esto es hipotética y dependiente de una opción empresarial posterior a la propia extinción del contrato. El interés debe existir -ser efectivo- en el momento del pacto y eso, en principio, es poco coherente con la relatividad de la exigencia que supone la fijación de un procedimiento de comprobación posterior a la propia extinción del contrato.

Pero lo más determinante en este caso es la inexistencia de compensación económica adecuada. La ley exige que 'se satisfaga' en subjuntivo presente, de realidad, y no que 'se 'satisficiese o satisficiera' como correspondería a una mera pretensión hipotética o relativa.

Por supuesto esta satisfacción real puede aplazarse al momento de la extinción del contrato y, en caso de incumplimiento, puede pedirse el reintegro, pero en modo alguno puede soslayarse o convertirse en técnica de enriquecimiento patronal.

Aquí se está pidiendo el reintegro de una compensación no satisfecha. Es evidente que si no se ha satisfecho compensación alguna no hay acción de reintegro que valga.

Por otra parte, la falta de simetría onerosa que evidencia el pacto es evidente: si el trabajador incumple, debe abonar '4 meses y medio del salario bruto anual con prorrata de pagas extras' a la empresa -pese a que no le ha satisfecho cantidad alguna por este concepto vigente el contrato-, pero si cumple el empresario no tiene en principio que pagar nada -dependerá si el trabajador percibe un salario o una retribución que no 'alcance el 50% del salario mensual'-. O sea, la empresa paga de cero a un máximo del 50% si el trabajador cumple y el trabajador paga siempre el 50% si incumple. La falta de reciprocidad es evidente.

Ahora bien, el que la demanda sea rechazable no quiere decir que sea temeraria pues se basa en un pacto suscrito por ambas partes cuya valoración como eficaz, justifica en su caso la acción jurisdiccional, por lo que debe estimarse el último motivo de recurso dejando sin efecto la condena de temeridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Letrado D. JESUS ANTONIO DOMINGO ARAGON, en nombre y representación de LLORENTE & CUENCA SL, contra la sentencia de fecha 10/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 450/2014, revocamos la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la sanción pecuniaria de 2.000 ? y la condena en costas manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0489-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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