Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 571/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:457
Núm. Roj: STSJ M 457/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0045865
Procedimiento Recurso de Suplicación 571/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1030/2014
Materia : Incapacidad permanente
L.A
Sentencia número: 32/16
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 571/2015, formalizado por el letrado D. Antonio De La Fuente García
en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de 23.02.2015 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1030/2014, seguidos a instancia del actor
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Roberto , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Administrativo.
SEGUNDO.- El 13 de febrero de 2004 Don Roberto presentó demanda solicitando la declaración de invalidez permanente parcial, dictándose por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid sentencia el 13 de abril de 2004 , estimándola y declarándole afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 31.711,68 euros.
TERCERO.- El actor presentaba un cuadro clínico derivado de accidente de tráfico en el año 1993 con aracnoiditis espinal postraumática, radiculopatía lumbosacra L4-S1, quistificación progresiva del cono medular; esplenectomía postraumática y safena flebítica. Presentaba limitaciones a la sedestación y bipedestación continua y a la deambulación que dificultan una jornada laboral completa.
CUARTO.- Habiendo solicitado el demandante el 6 de junio de 2014 la revisión del grado de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 23 de julio de 2014, previo informe del médico evaluador de 14 de julio de 2014 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de julio de 2014, denegándola por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.
QUINTO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 2 de septiembre de 2014, que fue desestimada por resolución de 16 de septiembre de 2014, confirmatoria de la anterior.
SEXTO.- El actor presenta en el momento de la solicitud un cuadro clínico de aracnoiditis espinal postraumática, radiculopatía lumbosacra L4-S1, quistificación progresiva del cono medular; esplenectomía postraumática y safena flebítica. Presentaba limitaciones a la sedestación y bipedestación continua y a la deambulación que dificultan una jornada laboral completa. Lesión medular tipo cola de caballo del cono medular; parestesia secundaria; aracnoiditis secundaria; vejiga neurógena hipoactiva con ausencia de relajación esfínter externo; ureteohidronefrosis izquierda grado II/IV secundaria en 2007; cateterismos; luxación necrosis cabeza femoral derecha en cadera neuropática PTC en mayo 2009.
SEPTIMO .- La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 11 de junio de 2002 reconociendo a Don Roberto un grado de discapacidad del 48% correspondiendo un 45% a limitación global de la actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios. Las dolencias contempladas en la resolución son: Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno de raíces y plexos.
El 6 de mayo de 2014 dictó resolución reconociéndole un grado de discapacidad del 75% correspondiendo un 66% a limitación global de la actividad y 9 puntos de factores sociales complementarios y baremo de movilidad positivo. Las dolencias contempladas en la resolución son: Enfermedad del aparato genitourinario por trastorno de raíces y plexos.
Limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno de raíces y plexos.
OCTAVO.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el documento 1 de la demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada de 1.621,53 euros.
NOVENO.- Al margen de otros periodos anteriores, el actor ha estado de alta y prestando servicios para las empresas que se dicen y percibiendo prestación por desempleo en los siguientes periodos: Suministros Bremar, S.L. 4-9-1989 a 14-5-2010 Prestación desempleo 26-5-2010 a 21-12-2010 Empresa Municipal de la Vivienda 22-12-2010 a 21-2-2011 Prestación desempleo 27-2-2011 a 28-3-2011 Empresa Municipal de la Vivienda 29-3-2011 a 31-7-2013 Prestación desempleo 12-8-2013 a 12-12-2014 DECIMO.- El actor causó baja médica el 3 de septiembre de 2014 por incontinencia intestinal'
TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Roberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Roberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1963, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en revisión de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en 2004 en vía judicial.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación si bien antes de entrar a conocer del mismo debemos indicar que la parte recurrente ha presentado un escrito en el que se aporta un documento consistente en una resolución administrativa por la que se reconoce la situación de dependencia y una sentencia que resuelve una impugnación de alta médica, todas ellas, posteriores a la sentencia y respecto de expedientes iniciados con posterioridad a la misma.
Pues bien, tales documentos no pueden ni deben ser admitidos en tanto que no reúnen los requisitos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al obedecer a hechos que se han nacido con posterioridad no solo a la demanda sino incluso a la propia sentencia que es objeto del recurso, por lo que se rechazan.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se propone la revisión del hecho probado cuarto para que se indiquen las conclusiones que se recogen en el informe médico de síntesis.
El motivo debe ser desestimado porque ninguna relevancia para el signo del fallo tienen las conclusiones que en el informe médico de síntesis se haya dado en tanto que, precisamente, siendo emitido en el expediente administrativo, denegatorio de la pretensión que se ha traído a la vía jurisdiccional, no viene a ofrecer nada que no haya sido ya valorado por la juez de instancia que refiere de forma detallada lo que se desprende de la prueba practicada, en orden a la evolución del estado del demandante desde que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 136.3 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, la situación que presenta el demandante es acreedora de la incapacidad permanente absoluta que postula ya que presenta desde 2004 limitación funcional en ambos miembros inferiores, usa muletas y, según el informe médico de síntesis, el empeoramiento del cuadro clínico respecto a previa, justifica aumento del grado de incapacidad permanente, debiendo ser esta la conclusión que tendría que haber adoptado la juez de instancia, cuando resulta que se han presentado 38 informes médicos de los que se hace un resumen de contenido desde 1993, con igual referencia al informe pericial.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, a la vista del contenido del motivo debemos decir que realmente lo destina la parte a hacer una nueva valoración de la prueba practicada, acudiendo a 24 referencias documentales y al propio informe pericial para con ello concluir en que la sentencia de instancia no ha decidido conforme lo que resulta de todos ellos. Y esta forma de formular un motivo de infracción de norma sustantiva es totalmente inadecuada ya que no está destinado a obtener unas conclusiones fácticas distintas de las que se han dejado inmodificadas en los hechos probados, como las que se recogen en el hecho sexto sino a valorar en derecho el alcance de los hechos declarados probados.
Por otro lado, no hay que olvidar que estamos ante un proceso de revisión de invalidez y ello exige, primero, determinar si ha existido una agravación de dolencias de las que en 2004 existían ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ) para luego establecer la repercusión que esas dolencias y limitaciones funcionales tienen sobre la capacidad laboral. En este caso, al demandante le fue reconocida en 2004 la incapacidad permanente parcial por las dolencias que entonces quedaron acreditas -afectantes a los miembros inferiores- y que, como bien señala la juez, no viene sino a determinar que el demandante entonces podía seguir trabajando sin que aquella situación le hubiera impedido, tan siquiera, trabajar como administrativo. En el momento actual, la única situación novedosa es la que afecta al aparato genitourinario que no es invalidante en tanto que datando de 2007 le ha permitido seguir en su actividad profesional, como tampoco han resultado de mayor o significativa repercusión funcional la intervención de cadera de 2009 que no le ha impedido al demandante seguir trabajando hasta julio de 2013 en que pasó a desempleo. En estas condiciones, no alteradas en este momento procesal no es posible concluir en el sentido que se pretende en el recurso.
Y ello no puede venir alterado por lo que se haya indicado en el informe médico de síntesis que la parte recurrente invoca para apoyar su pretensión porque de él lo que ha de tomarse no son las valoraciones jurídicas que realiza sino las propias de su pericia. Esto es, por mucho que se diga en aquel informe que al demandante le debe ser reconocido un grado de incapacidad permanente superior ello no vincula jamás al órgano judicial que es el único al que le corresponde valorar en derecho el alcance de las dolencias y limitaciones funcionales que provocan, que es a lo que debe ceñirse el informe médico o pericial que se pueda aportar al proceso. Y en esa determinación que debe ser realiza en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia ha decidido conforme a derecho.
La jurisprudencia que ha entrado a determinar sobre los grados de invalidez venía diciendo que ' conserva la capacidad laboral residual indispensable para desempeñar otras actividades remuneradas dentro del ámbito del mundo del trabajo, compatibles con su movilidad lenta y tener que auxiliarse de dos muletasmuletas para andar, como son entre otras las denominadas sedentarias que por no exigir esfuerzos físicos las puede desempeñar el demandante con normalidad,...' ( STS de 23 de diciembre de 1986 ), En igual sentido, ' pues la amputación de la pierna derecha por el tercio superior del muslo, aunque le impida la ejecución de las tareas más fundamentales y especificas de su ocupación habitual, carpintero oficial de 1ª, al exigir esta permanecer de pié, perfecta estabilidad, frecuente movilidad y deambulación, conserva la capacidad laboral necesaria para realizar otras actividades remuneradas entre éstas, las denominadas sedentarias, criterio valorativo del grado de incapacidad, que incluso puede extraerse del articulo 38 d) del Reglamento sobre Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , al considerar como incapacidad total para la profesión habitual, la pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluida la amputación por encima de la articulación de la rodilla, pues aunque este precepto no haya sido reproducido en la Ley de Seguridad Social, conserva un carácter indicativo y orientador, en relación con las decisiones sobre la calificación jurídica de la invalidez permanente' ( STS de 7 de febrero de 1981 y en igual sentido la de 15 de enero de 1987 ).
En definitiva, no es posible que el demandante sea declarado en incapacidad permanente absoluta ya que le resta aptitud laboral para el desempeño de actividades sedentarias, como la de administrativo, tal y como ha llegado a calificar la sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 , en persona que precisaba incluso el uso de muletas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº41 de los de Madrid , y en consecuencia debemos confirmar la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0571-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 057115) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

