Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100033


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32/2016

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ADIEGO RETA , en nombre y representación de DON Luis Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con los efectos jurídicos y económicos que de ello se derive y se condene además a la empresa demandada a una indemnización por falta de preaviso de tres mensualidades del salario en aplicación con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1.382/1985 o subsidiariamente 60 días de salario en aplicación con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de trabajo, así como una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 6.000 euros, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones formulada por la demandada y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Pablo debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 25 de septiembre de 2014, condenando a la empresa Metalúrgicas Iruña SA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.817,09 €. Condeno a la empresa Metalúrgicas Iruña SA, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 165,19 euros diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Desestimo la demanda respecto de las demás pretensiones.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Luis Pablo , DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Metalúrgicas Iruña SA, desde el 9 de junio de 2014, con la categoría profesional de responsable de producción y percibiendo un salario bruto diario de 165,19 euros, con prorrata de pagas extras incluida (no controvertido).- SEGUNDO.- Las partes habían suscrito contrato de trabajo, denominado 'especial de personal de alta dirección'. Obra en autos copia, que lleva fecha de 9 de junio de 2014, aunque fue efectivamente suscrito entre las partes en el mes de agosto de 2014.- Se tiene por reproducido (folios 30 a 35 y 79 a 84 y testifical de Dña Gabriela ).- TERCERO.- El demandante realizaba funciones de responsable de producción. Sus facultades alcanzaban a realizar tareas comerciales y de encargado de los procesos productivos, en especial respecto de la empresa KYB. El actor recibía órdenes e instrucciones concretas desde el departamento de administración (testifical de Dña Gabriela ).- CUARTO.- En fecha 25 de septiembre de 2014 le fue comunicado despido disciplinario con efectos del mismo día. La carta obra incorporada en autos y se tiene por reproducida (folios 7, 8, 77 y 78).- QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).- SEXTO.- Es de aplicación el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2012 a 2014 (BON 16 septiembre 2013) (conformidad; hay copia en autos, en folios 36 a 67).- SÉPTIMO.- La mercantil Proto-Aldunate SL encargó a la empresa la realización de una pieza (bastidor), que le entregada el 12 de septiembre de 2014. La pieza fue pagada el 3 de octubre de 2014 mediante transferencia (folios 38 a 71 y 85 a 88).- OCTAVO.- La responsabilidad de solicitar y tramitar en la mercantil KYB el denominado permiso de corte y soldadura era la propia empresa KYB. El 6 de septiembre de 2014, los trabajadores desplazados a la referida empresa a realizar un 'cerramiento en cromo I' no pudieron llevar a cabo el trabajo ese día porque la trabajadora encargada de tramitar el permiso no lo había realizado (testifical de Dña Valentina ).- NOVENO.- El trabajador disfrutó de vacación el día 15 de septiembre. Se necesitaron sus claves para entrar en su ordenador, por lo que se le llamó por teléfono sin que pudiera ser localizado inicialmente. Sobre las 13'00h llamó a la empresa al haber reparado que tenía llamada perdida y facilitó las claves que se le requirieron desde el departamento de administración (testifical de testifical de Dña Gabriela ).- DÉCIMO.- Es criterio de la empresa no entregar trabajos realizados a nuevos clientes si no se abona antes su precio (testifical de Dña Gabriela ).- UNDÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 29 de octubre de 2014 ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folios 9 y 10).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985 que regula la relación especial del personal de alta Dirección y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ; e infracción del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1091, 1.255 y siguientes del Código Civil y artículo 1281 y siguientes del citado cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia, para el que propone la adición de un nuevo párrafo expresivo de las funciones desempeñadas por el actor en su puesto de trabajo como máximo responsable de producción, organización y comercialización, bajo instrucciones directas de administración.

El motivo debe ser desestimado. Las menciones postuladas proceden del contrato de trabajo del actor, prueba ya suficientemente conocida y debidamente apreciada por el juzgador de instancia en su literalidad, siendo así que no cabe aducir un mismo elemento de prueba ya considerado en la instancia para extraer del mismo una interpretación acreditativa discrepante de la alcanzada por el juzgador, y ello en la medida en que al actuarse así lo que se está proponiendo, en realidad, es una mera divergencia valorativa acerca de los elementos de convicción ya aportados. La valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador por virtud del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, no siendo admisible la formulación impugnatoria que, al amparo del artículo 193.b) de la misma Ley, se limite a oponer un criterio valorativo diferente.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985 que regula la relación especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 1256 del Código Civil .

Sostiene la parte recurrente, fundamentalmente, que el actor ostentaba la condición de alto directivo en la empresa demandada, así como que la extinción de su relación laboral (que ha de entenderse como de alta dirección) obedeció a un desistimiento empresarial encubierto bajo el amparo de un despido disciplinario.

El motivo no puede tener favorable acogida. De la prueba practicada se desprende que, si bien el actor desempeñaba funciones y tareas de responsabilidad en su puesto de trabajo, estas circunstancias no conducen a la asunción de su relación laboral como de alta dirección. La razón para esta exclusión estriba en el hecho de que el demandante estaba sujeto a las instrucciones y directivas del departamento de administración, y que no ejercitaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y plena responsabilidad, sino en el marco de una situación de dependencia jerárquica que no se ve relativizada o negada por razón de que el trabajador ostentara, al mismo tiempo, responsabilidades de mando. Esta es una cuestión distinta a la eventualidad de estar ejercitando sus funciones en régimen mancomunado con otros administradores o directivos como se señala en la jurisprudencia aportada por la parte recurrente, pues en estos casos la necesidad de actuación conjunta (que debe entenderse como una medida de seguridad para la empresa) es perfectamente compatible con el desempeño material de esos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa cuyo ejercicio caracteriza la relación especial de alta dirección.

El contrato de alta dirección, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1382/1.985 , se concierta con ' aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. El contrato de alta dirección ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 4 de junio de 1.999 (RJ 1999, 5067), declarando que a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas « además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad».

Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 205), 12 de septiembre de 1.990 ( RJ 1990, 6998), 2 de enero de 1.991 (RJ 1991, 43 ) y 22 de abril de 1.997 (RJ 1997, 3492)).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que « el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.990 )

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) Estatuto de los Trabajadores , « concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( sentencias de 13 de marzo de 1.990 (RJ 1990, 2065 ) y 11 de junio de 1.990 (RJ 1990, 5050)).

d) Destacándose que « lo que caracteriza la relación laboral de personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 y 21 de enero de 1.991 (RJ 1991, 65)).

En conclusión la relación laboral de alta dirección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional); 2º) la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (requisito jerárquico); y 3º) los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo).

En el presente caso, y como ya se anticipó, el actor desempeña funciones de responsabilidad, pero lo hace sujeto a órdenes e instrucciones del departamento de administración que suponen una subordinación patente, siendo así que el objeto de su actividad no implica el imprescindible ejercicio de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Por todo ello, debe desestimarse este motivo suplicatorio.

TERCERO.-Con carácter subsidiario e idéntico acomodo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1255 , 1281 y concordantes del Código Civil . En esencia, plantea la parte recurrente la pervivencia y aplicabilidad de la Cláusula Novena del contrato de trabajo del actor, en la que se prevenía un plazo mínimo de preaviso de sesenta días para los supuestos de desistimiento empresarial cuyo eventual incumplimiento se anudaba a la exigibilidad de una indemnización.

El motivo debe desestimarse igualmente. La Sala entiende que la ausencia de carácter especial de la relación laboral (es decir, la ausencia de carácter de alta dirección que se ha razonado en el curso del motivo precedente) determina la total inaplicabilidad de dicha cláusula, pues la misma depende en su previsión de la efectiva existencia de una relación especial y de su finalización por desistimiento empresarial. La extinción contractual de que fue objeto la relación aquí considerada no obedeció a un desistimiento sino a un despido, por lo que el presupuesto de hecho de la repetida cláusula no concurrió ni podía concurrir. Es decir, que el derecho al preaviso o a la indemnización por su incumplimiento no es una estipulación contractual aplicable en cualquier caso a la relación contractual del actor se califique aquella como se califique, sino que por el contrario es una previsión que depende estrictamente de la naturaleza especial de la relación en la medida en que se establece para el caso de un desistimiento y como compensación enraizada, exactamente, en ese carácter especial. Si la relación laboral no tiene tal carácter y el acto extintivo no puede ser considerado un desistimiento, decae el presupuesto aplicativo de la cláusula novena, y el despido de que fuere objeto el actor no podrá tener otras consecuencias que las legalmente determinadas.

Por todo ello, debe decaer este tercer motivo suplicatorio y, con él, la integridad del recurso deducido, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Luis Pablo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 1148/2014, seguido a instancia de dicho recurrente frente a METALURGICAS IRUÑA, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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