Última revisión
11/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 705/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 31201440022017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:10
Núm. Roj: SJSO 10:2017
Encabezamiento
Procedimiento:
Sección: D
c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.88
Fax.: 848.42.42.87
SENT4
NIG: 3120144420160002366
Materia: Materias laborales individuales
Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 27 de enero de 2017. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de NAVARRA.-Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000705/2016 sobre Materias laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marisol contra APARICIO LABORATORIO PROTESICO DENTAL SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA.
Antecedentes
Hechos
El agente químico sílice cristalino no comporta riesgo para la lactancia natural. En cualquier caso, en el puesto de trabajo de la actora la materia prima utilizable no tiene sílice cristalino, sino amorfo.
(pericial técnica de D. Rafael , técnico de prevención, cuyo informe y anexos, debidamente ratificado en el acto del juicio y que se tiene por reproducido, obra en folios 85 a 181).
Fundamentos
Solicita la demandante que se declare su derecho a percibir, con cargo a mutua Navarra, la prestación de riesgo durante la lactancia natural de los arts. 188 y 189 de LGSS . La mutua se ha opuesto a lo solicitado al entender que no concurren los presupuestos de riesgo previstos en la normativa.
a).- De la correspondiente regulación normativa [ arts. 26 LPRL y 45.1.d) ET ] resulta que para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS de 1994 [hoy, arts. 188 y 189 LGSS ], han de cumplirse todos los requisitos legalmente previstos de manera sucesiva. Conforme a ello, la situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere: 1º) la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo [ art. 26.4 LPRL ]; 2º) que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo [ art. 26.2 LPRL ]; y 3º) que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a 'un puesto o función diferente y compatible con su estado', aplicando los principios propios de la movilidad funcional [ art. 26.2.3º LPRL ], o, incluso, a 'un puesto no correspondiente a su grupo o categoría' [ art. 26.2.3º LPRL ] (así, SSTS 18/03/2011(RJ 2011, 5811) -rcud 2257/2010-; 18/03/2011(RJ 2011, 3553) -rcud 1863/10 ; 23/01/12 (RJ 2012, 2147) -rcud 1706/11 -; 25/01/12 (RJ 2012, 2460) - rcud 4541/10 -; y 24/04/12 (RJ 2012, 5116) -rcud 818/11 -).
b).- Por ello no cabe el percibo de la prestación cuando los riesgos no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia, en la forma que se desprende del art. 26.1 LPRL , en relación con el 16 de la misma disposición, pues ello impediría a su vez conocer si realmente existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente, agotadas las previsiones del art. 26 LPRL , de incluir la situación en la causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el art. 48.5 ET (por ejemplo, SSTS 17/03/2011(RJ 2011, 3421) -rcud 1864/2010-; 17/03/2011-rcud 1865/2010-; 17/03/11 (RJ 2011, 3423) -rcud 2448/10 -; 18/03/11 (RJ 2011, 3552) -rcud 1290/10 -; y 18/03/11 (RJ 2011, 5812 ) -rcud 1966/10 -).
c).- La complejidad de la situación protegida se pone de relieve, porque no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a puesto compatible; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no podría verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia en su caso del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas (en tal sentido, SSTS 18/03/11 (RJ 2011, 3553) -rcud 1863/10 -; 22/11/11 (RJ 2012, 1467) - rcud 306/11 -; y 23/01/12 (RJ 2012, 2147) -rcud 1706/11 -); y
d).- La suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia es, de acuerdo con el artículo 26 de la LPRL , una medida subsidiaria de segundo grado para cuando concurre un riesgo específico en el desempeño concreto de un puesto de trabajo. En cuanto tal, sólo cabe adoptarla después de probar la existencia de tal riesgo específico y de valorar como insuficientes o como ineficaces otras medidas previas a la suspensión del contrato, que son, en primer lugar, la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo y, si tal adaptación no resulta posible o no resulta efectiva, el cambio de puesto de trabajo (entre otras, SSTS 18/03/11 -rcud 1863/10 -; y 23/01/12 -rcud 1706/11 -).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia
Fallo
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Marisol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Aparicio Laboratorio Protésico Dental SL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
