Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 32/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 437/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:101

Núm. Roj: SJSO 101:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00032/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 437/17.

SENTENCIA Nº 32/2.017

En la ciudad de Badajoz ,a 25 de enero de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Vidal , asistido por la letrada Sra. Alamillo contra las empresas CLECE, SA, asistida por el letrado Sr. Sánchezy FERROVIAL SERVICIOS, SA, asistido por el letrado Sr. De Ancos.

Antecedentes

PRIMERO.El día 14 de julio de 2017, D. Vidal presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra las empresas CLECE, SA y FERROVIAL SERVICIOS, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 27 de noviembre de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Vidal prestó servicios laborales para la empresa CLECE. SA., siendo los dos últimos contratos celebrados:

- Un contrato de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado el día 7 de febrero de 2012, para sustituir a un trabajador en situación de IT, que finalizó el día 16 de marzo de 2012.

- Un contrato de duración determinada, celebrado el día 15 de marzo de 2012.

SEGUNDO.Cuando trabajaba para la empresa CLECE, SA, la categoría profesional del trabajador era la de oficial primera de oficio, su salario de 1.860,18 € mensuales, incluida p. p. extras y su antigüedad de 7 de febrero de 2012.

TERCERO.El trabajador demandante y la empresa CLECE, SA pactaron una ampliación de jornada, con fecha 1 de enero de 2013, pasando de una jornada de 20 horas semanales a una jornada de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: 20 horas semanales en el servicio de mantenimiento del Museo Nacional Arte Romano de Mérida y 20 horas semanales en la Residencia de Mayores de Medina de las Torres.

CUARTO.La empresa CLECE, SA y el actor firmaron un documento, fechado en Badajoz el día 29 de abril de 2016, en el que acordaban que el trabajador, que presaba servicios de mantenimiento en el Museo Arte Romano de Mérida con una jornada laboral de 20 horas a la semana, pasaría a prestar sus servicios profesionales en el servicio MANTENIMIENTO CENTROS SALUD ÁREA DE MÉRIDA desde el día 1 de mayo de 2016.

QUINTO.El actor y la empresa CLECE, SA acordaron que a partir del día 1 de septiembre de 2016 el trabajador se encontraría adscrito al servicio MANTENIMIENTO CENTROS SALUD ÁREA DE MÉRIDA con una jornada semanal completa de 40 horas semanales.

SEXTO.A partir del día 1 de junio de 2017, a consecuencia de haber sido adjudicataria del servicio, la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA presta el servicio MANTENIMIENTO CENTROS SALUD ÁREA DE MÉRIDA

En el pliego de cláusulas administrativas particulares (folio 200), únicamente aparecía en la plantilla de trabajadores que debía subrogar la empresa adjudicataria del servicio, un trabajador con una antigüedad similar a la del actor, adscrito al servicio de mantenimiento de los Centros de Salud, con una antigüedad de 28 de marzo de 2012, con la categoría de oficial 1ª Mantenimiento y una jornada a tiempo parcial (50 % de la jornada).

SÉPTIMO.La empresa CLECE, SA remitió una carta al trabajador, fechada en Badajoz el día 15 de mayo de 2017, que tenía el siguiente contenido:

En Badajoz, a 15 de mayo de 2017.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente tenemos a bien informarle que el contrato de Servicio de MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LOS CENTROS DE SALUD Y OTROS CENTROS DEPENDIENTES DEL ÁREA DE SALUD DE MÉRIDA, del que CLECE, SA es adjudicataria y a cuyos trabajadores está Ud. adscrito, concluirá el próximo 31 de mayo de 2017.

De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, la nueva empresa o entidad que vaya a realizar el servicio debe subrogar a los trabajadores que prestan el mismo, respetándoles en todo caso sus derechos laborales.

En consecuencia, le indicamos que el día 31 de mayo de 2017 finaliza su contrato de trabajo con esta entidad, fecha en la que causará Ud. baja en CLECE, SA. y quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la misma, pasando desde el 1 de junio de 2017 a la plantilla de la nueva contratista y adjudicataria del servicio, en este caso FERROVIAL SERVICIOS,S A.

Con el ruego de que acuse recibo de esta comunicación, le saluda atentamente.

OCTAVOLa empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA dio de alta al trabajador demandante el día 1 de junio de 2017.

NOVENO.La empresa FERROVIAL remitió una carta al trabajador demandante, fechada en Badajoz el día 15 de mayo de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Estimado/a trabajadora:

Con efectos del día 1 de junio de 2017, hemos sido adjudicatarios del Servicio de Mantenimiento Integral del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo y Banco Regional de Sangre de Extremadura con Expediente NUM000 .

Siendo Vd. anteriormente trabajador/a de la empresa CLECE, SA y estando adscrito/a dicho centro de trabajo, donde prestará sus servicios en las mismas condiciones, le comunicamos que a partir del día 1 de junio de 2017, será subrogado por nuestra empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA.

En concreto la empresa FERROVIAL SERVICIOS,S A, reconoce entre otros los siguientes derechos y condiciones del trabajador DON Vidal , con DNI NUM001 y NAF NUM002 a saber:

1. Que al trabajador se le reconoce una antigüedad de fecha 15/03/2012.

2. Que el/la trabajador/a ostenta la categoría profesional de OFICIAL 1ª.

3. Que la jornada semanal del/la trabajador/a será de 20 horas, según cuadrante establecido.

4. Que el trabajador/a tiene suscrito contrato de trabajo 501, que será registrado en la Oficina INEM de BADAJOZ.

Le rogamos firmen la presente en prueba de conformidad, sirviendo de documento individual acreditativo de subrogación a todos los efectos, y para su registro en el INEM si procede.

Sin más, reciba un cordial saludo.

DÉCIMO.El trabajador no es ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO.El día 22 de junio de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 10 de julio de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

No se toma en cuenta el documento número 4 aportado por la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA (folio 207), porque el mismo no está firmado por el demandante.

SEGUNDO.Sobre la cuestión de fondo que es objeto de este procedimiento se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en un supuesto similar, en la sentencia número 134/2015, de 16 marzo , remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia (sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre), señalando que en estos supuestos se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Señala la sentencia citada que la solución acertada es la contenida en la sentencia recurrida, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores )... . Se continua diciendo, que tratándose de dos empresas que se dedican a la misma actividad y se produce la obligación de subrogación por sucesión empresarial a tenor de lo que dispone el Convenio colectivo de aplicación, la nueva titular de la contrata debe subrogarse en las condiciones laborales de la o las trabajadoras que vinieran prestando sus servicios en los locales de dicha contrata y para el caso de no hacerlo así, podía 'haberse producido un despido, sin que con ello se contradiga la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia...', -es decir, aquella que sitúa el conflicto en una modificación sustancial de las condiciones del contrato.

TERCERO.De conformidad con lo anteriormente señalado, ha de desestimarse la demanda interpuesta contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA, porque no ha existido ninguna decisión de esta empresa, expresa tácita, de dar por concluida la relación de trabajo que le une al trabajador demandante, pues la relación laboral continúa en la actualidad.

Por el contrario, de lo expuesto en la demanda se deduce que el objeto de controversia es si se ha producido la subrogación de esta empresa en la relación laboral manteniendo las mismas condiciones que el trabajador tenía cuando trabajaba en el mismo servicio cuando la adjudicataria del mismo era la empresa CLECE, SA, debiendo situarse el conflicto en el ámbito de la modificación de las condiciones de trabajo, por lo que ha de estimarse la excepción invocada por el letrado de la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA en el acto del juicio de inadecuación del procedimiento, y , de conformidad con la doctrina indicada en el anterior fundamento de derecho, dictar una sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a esta empresa de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO.También ha de desestimarse la demanda interpuesta contra la empresa CLECE, SA, porque aunque en la demanda se califica de despido la comunicación al trabajador de que una nueva adjudicataria se iba a hacer cargo del servicio, subrogándose en la relación laboral, y, en consecuencia, se le iba a dar de baja en la Seguridad Social y a liquidar las cantidades pendientes, este acto no puede merecer tal calificación, pues tanto la baja en la Seguridad Social como la liquidación de las cantidades obedecen no a la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral que supone el acto del despido, sino a la novación subjetiva en el contrato que conlleva la subrogación empresarial a consecuencia de haberse producido la sucesión contractual derivada de la adjudicación de la contrata a otra empresa (FERROVIAL SERVICIOS; SA), que asumió a partir de ese momento la posición de empleador.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por D. Vidal contra las empresas CLECE, SA y FERROVIAL SERVICIOS, SA. Por ello, absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones contenidas en la misma

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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