Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 32/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 776/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:643
Núm. Roj: SJSO 643:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 24 de enero de 2018.
Juez: doña Raquel Nieto Docio.
Letrada: Sra. Corredera Franco.
Letrada: Sra. Díaz Fernández.
- Asociación 'para ellas'.
Objeto de juicio: acción de declaración de despido improcedente.
Antecedentes
Escuchadas las alegaciones iniciales fue recibido el perito a prueba. Se practicó documental y testifical de doña Africa y doña Amelia , éstas a instancia de la empresa demandada.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Comenzó haciéndolo para la empresa a Geroges 5 Estrellas, S.L. No obstante, por decisión de ésta, estuvo contratada por Asociación 'para ellas' en identidad de condiciones entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2008, retomado después sin solución de continuidad su relación con aquélla.
La relación laboral se regía por el I Convenio Colectivo de la empresa Geroges 5 Estrellas, S.L. (BOP de 18 de octubre de 2016).
El salario diario ascendió a 32,82 euros diarios, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
Entre el 17 de octubre y el 2 de noviembre de 2011 doña Virginia permaneció en incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia y entre el 28 de agosto y el 20 de septiembre de 2013 por tirón en la espalda.
En todos los casos los procesos fueron calificados como derivados de contingencia profesional.
Sobre las 02,00 horas, finalizada la primera ronda de tareas, doña Virginia apagó la luz del hall de entrada y extendió una colchoneta con una almohada en la que se tumbó a descansar. Doña Africa descansaba en un sillón.
A las 02,15 horas la administradora de la empresa, doña Josefa , visitó las instalaciones.
Una vez en el interior comprobó que había extendida en el suelo una colchoneta y una almohada por lo que, al día siguiente dio inicio a una serie de investigaciones a través de entrevistas personales con las trabajadoras de la residencia, una quince.
Centraba los hechos en que doña Virginia abandonaba su puesto de trabajo determinadas horas de la noche para dormir, de forma habitual y de manera premeditada, poniendo en peligro a los residentes del centro.
La Sra. Virginia presentó alegaciones por escrito.
Con efectos de 10 de octubre de 2017 el día 11 posterior recibió notificación de propuesta de resolución, cuyo contenido damos por reproducido, por la que se procedía a imponerle la sanción de despido disciplinario por faltas muy graves, al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2, 11 y 27 del Convenio colectivo.
Fundamentos
El
El
El
De ahí que en cuanto a lo ocurrido en la madrugada del 27 de agosto de 2017 hayamos tenido por probado lo admitido por ambas partes.
El pliego de cargos y la propuesta de resolución, aportado con la demanda y por la demandada a sus documento nº 5 y 7 desembocan en el
El
Los
Opone la demandada la procedencia del despido por cuanto la propuesta de resolución es completa y detallada y constan acreditados los hechos imputados, justificativos de la sanción máxima.
En torno a la cuestión de la validez y suficiencia de la carta de despido nos recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) en sentencia de 24 de mayo de 2017 , la doctrina asentada del Tribunal Supremo en la materia, que:
Pues bien, en nuestro caso, la propuesta de resolución que hace las veces de carta de despido dice literalmente que la trabajadora Virginia abandona su puesto de trabajo para acostarse y dormir en su turno de noche. El resto de la propuesta se centra en desvirtuar las alegaciones hechas por la trabajadora, en la prueba en que se basa y en los preceptos aplicables del convenio.
Ello ya pone de manifiesto la vaguedad e insuficiencia de la carta de despido que ni siquiera hace referencia a la concreta noche del 27 de agosto de 2017 en que la administradora de la empresa se personó en el centro. Interpretando que el pliego de cargos, conocido por la trabajadora, también forma parte de la carta de sanción, éste añade que sobre las 02,15 horas doña Josefa pudo comprobar cómo en el hall de entrada se hallaba desplazado un sillón y se encontraba en el suelo una colchoneta con una almohada que doña Virginia utilizaba para dormir durante ciertas horas de la noche, de modo habitual y premeditado poniendo en peligro a los residentes.
Pues bien, leídos ambos documentos podemos colegir que lo que imputa a doña Virginia es que abandona su puesto de trabajo pero ignoramos cuánto tiempo, desde cuándo y cómo pone ello en peligro a los residentes. Todos estos datos eran conocidos por la empresa, según la prueba que de ellos ha aportado, y sin perjuicio de la valoración a que nosotros nos mereciere.
Por lo tanto, desde el punto de vista formal, la carta sólo describe con claridad un abandono continuado del puesto de trabajo.
Desde el punto de vista material la carta tipifica un mismo comportamiento, el aludido, como subsumible en tres faltas, las del art. 48 c) 2, 11 y 27 del convenio.
Dice el art. 48. c) 2 del I Convenio colectivo de empresa, en concreción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , que es falta muy grave el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El apartado c) 11 tipifica como falta muy grave la negligencia en la preparación y/o administración de la medicación o cualquier otra que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio. El apartado c) 27 reseña la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivado por derecho legal alguno.
Las faltas muy graves son sancionables con suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses o despido.
Compartimos con la defensa actora que no se concreta qué negligencia cometió doña Virginia que repercutió (no que pudera hacerlo) en la salud o integridad de las personas usuarias. Debió la empresa en su carta y no en el juicio especificar que pese a la categoría profesional de doña Virginia , contratada como auxiliar de oficios varios para limpieza, tenía órdenes de repartirse las funciones con la gerocultoras y aclarar cuáles eran las que dejaba de efectuar y de las que colegir el perjuicio para los usuarios.
La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo exige una comparativa con el trabajo previo de la misma trabajadora o de otra u otras de categoría equivalente, sobre lo que nada razona la carta.
Por último la trasgresión de la buena fe contractual es un tipo sancionador amplio que debe ser utilizado cuando los hechos no puedan ser subsumidos en otro, como es el caso. El art. 48 b) 5 del convenio tipifica como falta grave el abandono injustificado del puesto de trabajo sancionable con suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes o descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar.
Por lo tanto, ya desde el punto de vista formal la legitimidad del despido no se sostiene. Pudo y debió la empresa, bien ser más exhaustiva en sus imputaciones, bien sancionar por una falta de menos gravedad.
Ello aboca a declarar improcedente el despido sin mayor detenimiento.
No obstante, y a mayor abundamiento, diremos que, conforme al art. 29 del convenio de empresa, todo trabajador con jornada continuada (de diez horas, como era el caso) tiene derecho a un descanso de quince minutos, del que doña Africa estaba haciendo uso cuando llegó doña Josefa aquél 27 de agosto. Alega doña Virginia que ella se encontraba en el mismo periodo de descanso para lo que elije tumbarse por dolencias de espalda, dolencias que, pese a lo sostenido por la empresa, sí adveró Mutua Universal, por más que lo fueran por contingencia profesional y no común. Acreditar que ese descanso superaba los quince minutos y suponía abandono del puesto de trabajo o un incumplimiento mayor pesaba sobre la empresa que, además de con declaraciones testificales cuestionadas por la afectada, hubo de recurrir a otros sistemas de constatación objetivos (ej. instalación de cámaras, visitas frecuentes al centro de trabajo y a horas diversas, constatación de quejas de los usuarios o sus familiares, etc).
El art. 108 de la Ley de la jurisdicción social que señala que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente (...)'.
La aplicación del mismo conduce a la estimación de la demanda.
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En nuestro caso, en orden al cálculo de la indemnización, los parámetros a tomar en consideración son la antigüedad, que se remonta al 1 de octubre de 2007, la fecha de extinción, que es la de 10 de octubre de 2017 y el salario diario, de 32,82 euros diaroos, por lo que el derecho a indemnización asciende a 12.660,32 euros.
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con efectos de 10 de octubre de 2017 y condeno a Geroges 5 estrellas, S.L. y Asociación 'para ellas' a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión inmediata de la Sra. Virginia en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 32,82 euros diarios, o el pago de una indemnización por despido por importe de 12.660,32 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
