Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 32/2018, Sección 1, Rec 492/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:220

Núm. Roj: SJSO 220:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2018

Autos: 492/17

Materia: Despido

En Segovia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 492/17, sobreDESPIDO,seguidos entre D. Conrado como demandante, asistido del letrado D. Juan Carlos Martín Ramírez; y de otra, como demandada, la empresa MULTILOGIC SOCIEDAD LIMITADA, que no comparece pese estar citada en legal forma; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 32/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida, con los abonos de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 25 de enero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental e interrogatorio de parte, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- D. Conrado ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de elaboración de productos cárnicos, desde el 12 de mayo de 2017, con la categoría profesional de peón, realizando las funciones propias de dicha categoría, a jornada completa, percibiendo un salario diario de 50,38 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal, con término de vigencia el 11 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2017 el trabajador fue dado de baja por el empleador en el sistema de seguridad social.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 25 de agosto de 2017, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha acreditado por el trabajador demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa el salario pactado, y tiempo de trabajo según resulta de la prueba documental adjuntada por la parte actora. Por aplicación del art. 91.2 L.R.J.S . se justifica el despido de facto del trabajador, por la vía de hecho, tal y como alega en su escrito inicial. Nos encontramos siendo estas las circunstancias del caso, ante un despido de facto, dando así lugar a un despido que debe calificarse ineludiblemente como improcedente por defectos de forma, como ordena el art.55.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse respetado por el empresario la forma escrita exigida en el párrafo 1º de ese mismo precepto legal.

El art. 55.2º del mismo cuerpo legal permite al empleador la posibilidad de subsanar el despido verbal realizado sin cumplir tales formalidades, siempre que cumpla con los dos requisitos que se le exigen: a) que esta subsanación se realice en los veinte días siguientes al despido defectuoso; y b) que al realizarlo, ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

En este caso no se ha procedido a subsanación alguna, por lo que se impone la estricta aplicación del art. 55 del E.T .. En su primer ordinal sienta que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. En su ordinal 4º in fine se dice que el despido se considerará improcedente cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado primero, por tanto, ha de ser estimada la pretensión de declaración de improcedencia del despido, con sus consecuencias legales, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la L.R.J.S .con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

SEGUNDO.-El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por D. Conrado contra la empresa MULTILOGIC SOCIEDAD LIMITADA, declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente a abonarle la cantidad de 415,64 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0492/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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