Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 32/2018, Sección 2, Rec 562/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1039

Núm. Roj: SJSO 1039:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00032/2018

AUTOS: nº 562/2017

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a ocho de febrero del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Avilés, los presentes autos nº 562/2017, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Dº Norberto , representado por el letrado Dº Ignacio Javier Barbosa, y parte demandada la empresa LAVANDERIA OCCIDENTE S.L, que no comparece, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales inherentes, y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.442,24 euros por los conceptos reclamados, más intereses.

SEG UNDO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones y la parte demandada no compareció; recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental y testifical de Dª Mª Josefa de la Fuente, tras lo que la parte actora informó nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Dº Norberto , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada, Lavandería Occidente S.L, desde el 23 de mayo de 2017, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se establece que se celebra para la realización de la obra o servicio 'acumulación tareas temporada primavera y verano 2017', con la categoría profesional de peón de lavandería, en centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Rio Pinto Torce, Parcela 95, Coaña, y con un salario diario de 27,52 euros , incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 13 de agosto de 2017 la empresa demandada dio de baja al demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social. En ese momento le comunicó verbalmente que estaba despedido , sin especificar ninguna causa.

TERCERO.-Durante el tiempo en que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, una de las tareas que realizaba era acudir a la casa rural donde trabajaba Dª Carmela a recoger y dejar la ropa de lavandería , lo que normalmente hacía dos veces al día, una por la mañana y otra por la tarde.

CUARTO.- La empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad de 2.442,24 euros resultante de la suma de: 247,68 euros de salario del 23 al 31 de mayo de 2017, 825,65 euros de salario de junio de 2071, 825,65 euros de salario de julio de 2017, 357,76 euros de salario del 1 al 13 de agosto de 2017 y 185,50 euros de vacaciones no disfrutadas.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 6 de septiembre de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 20 de septiembre de 2017 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada.

SEGUNDO.-Alega el actor que el contrato temporal que suscribió con la demandada fue celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral es indefinida , y que le comunicó verbalmente su despido el 13 de agosto de 2017 sin cumplir los requisitos legales ni alegar ninguna causa para justificar la decisión extintiva, por lo que debe ser calificado como improcedente.

El actor prestó servicios por cuenta de la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se establece que se celebra para la realización de la obra o servicio 'acumulación tareas temporada primavera y verano 2017', es decir, que no se especifican tareas concretas que justifiquen la contratación temporal, pero además con la prueba testifical de Dª Carmela ha resultado acreditado que durante el tiempo en que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa Lavandería Occidente S.L desempeñó tareas permanentes y habituales de la misma, pues una de las tareas que realizaba era acudir a la casa rural donde trabajaba la testigo a recoger y dejar la ropa de lavandería , lo que normalmente hacía dos veces al día, una por la mañana y otra por la tarde. Por tanto, se trata de un contracto de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, con la consecuencia de que la relación laboral debe considerase indefinida , y la decisión unilateral de la empresa de despedir al actor con efectos al 13 de agosto de 2017, sin haber alegado ni acreditado que concurra ninguna causa que lo justifique, constituye un despido improcedente.

En consecuencia, procede condenar a la empresa demandada a que de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opte entre readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido o el abono de la indemnización de 227,04 euros (a razón de 33 días de salario por año y considerando mes completo la fracción del último mes). En el caso de que opte por la readmisión, con el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 27,52 euros diarios.

TERCERO.-Por otro lado, también debe imponerse a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.442,24 euros, cuyo pago no ha resultado acreditado, resultante de la suma de: 247,68 euros de salario del 23 al 31 de mayo de 2017, 825,65 euros de salario de junio de 2071, 825,65 euros de salario de julio de 2017, 357,76 euros de salario del 1 al 13 de agosto de 2017 y 185,50 euros de vacaciones no disfrutadas.

Dicha cantidad devengará el 10% de interés por mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la fecha de celebración del acto de conciliación, al ser el momento en que se concreta la cantidad y se formula la reclamación de pago a la parte demandada.

CUARTO.-Todo ello con la responsabilidad de FOGASA en los supuestos y dentro de los límites previstos legalmente.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dº Norberto frente a la empresa LAVANDERIA OCCIDENTE S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA):

- Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la demandada, con efectos al 13 de agosto de 2017 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de la indemnización de 227,04 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 27,52 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

- Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.442,24 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más el interés del 10% por mora devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

Todo ello con la responsabilidad de FOGASA en los supuestos y dentro de los límites previstos legalmente.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065056217 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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