Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2019
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0001159
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL
ABOGADO/A:FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018 a instancia de Dª. Ofelia , contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Ofelia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales de la actora.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Ofelia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., dedicada a la actividad de centro de la tercera edad, desde el 4 de Marzo de 2.011 hasta la actualidad, con categoría profesional de 'Camarera limpiadora' y salario mensual de 1.118,10 € mensuales, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la 'Residencia Geriátrica La Alameda' de Cuenca.
SEGUNDO.-Que es de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (B.O.E. de 18 de mayo de 2.012).
TERCERO.-Que la actora desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de la modificación aquí impugnada ha venido realizando su jornada de trabajo en turnos de mañanas (de 08:00 a 15:00 horas) o de tardes (de 15:00 a 22:00 horas), en jornada continuada en ambos casos, según los cuadrantes confeccionados por la empresa.
CUARTO.-Que en fecha 30 de Octubre de 2.018 la empresa demandada remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:
'Dª. Ofelia
DNI NUM000
Trabajadora comoCamarera limpiadora
Cuenca 30 de Octubre de 2018
Muy Sra. Nuestra:
Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales aplicables, ha decidido que, a partir de quince días desde esta fecha, pase Vd. a desempeñar su trabajo en jornada partida, siendo su horario de trabajo el siguiente: MAÑANAS: de 9.30 a 13.30 y TARDES de 5.30 a 9.30. Esta decisión está basada en la necesidad ineludible de la empresa de cubrir ese horario para mantener la residencia y todas sus instalaciones en situación óptima, máxime teniendo en cuenta las exigencias de los distintos organismos públicos que supervisan el funcionamiento de la misma, por lo que la decisión adoptada se funda exclusivamente en necesidades organizativas.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos que le asisten y concretamente del derecho que tiene Vd. reconocido en el artículo antes citado a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarle atentamente, rogándole firme la presente comunicación a efectos de acreditar la recepción de la misma.
Empresa
RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L.
CIF B-16326506'.
QUINTO.-Que con posterioridad a la actora, la empresa también comunicó a otras 3 compañeras de su misma categoría profesional, jornada y funciones, dicho cambio de jornada: A Dª. María Luisa , en fecha 17 de noviembre de 2.018; a Dª. María Rosa , el 26 de diciembre de 2.018; y a Dª. María Dolores , el 2 de enero de 2.019.
Sólo consta acreditado que a la fecha de celebración del acto de Vista la empresa comunicara el cambio de jornada a dichas cuatro 'Camareras limpiadoras', no así el resto, que continúan prestando sus servicios profesionales en jornada continua de mañanas o de tardes.
SEXTO.-Que el total de 'Camareras limpiadoras' que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la 'Residencia Geriátrica La Alameda' de Cuenca son nueve: Dª. Ofelia (actora), Dª. María Luisa , Dª. María Rosa , Dª. María Dolores , Dª. Adelina , Dª. Aida , Dª. Almudena , Dª. Amelia y Dª. Andrea ; si bien cuando se produce alguna baja se ha contratado a otras trabajadoras, como, por ejemplo, a Dª. Angelina y a Dª. Ariadna .
SÉPTIMO.-Que no consta acreditado que ningún organismo público, ni alguna persona, residente o algún familiar de éstos se hubiera quejado de la falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo donde presta sus servicios la actora. Tampoco consta acreditado que la propia dirección de la empresa con anterioridad a dicho modificación de jornada hubiera advertido a la actora o a alguna otra 'camarera limpiadora' de falta de falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo.
OCTAVO.-Que por vez primera en el acto de Vista la representación letrada de la empresa ha expuesto como causas justificativas de la modificación de jornada realizada a la actora la posible incidencia de una jornada continua como causa motivadora de las elevadas bajas médicas existentes entre las trabajadoras de la misma categoría profesional que la de la actora y un menor rendimiento laboral de éstas en comparación a una jornada partida, sin mayor acreditación de ninguna de dichas circunstancias fácticas.
NOVENO.-Que la actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.-Que no se ha realizado intento de conciliación extrajudicial previa al no ser la misma preceptiva en este tipo de procedimientos ( artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- Los datos fácticos expuestos en el hecho probado primero no han sido controvertidos, deduciéndose se veracidad de la documental aportada, en especial del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista.
- Los hechos probados segundo, tercero, noveno y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.
- El hecho probado cuarto del documento nº 1 aportado con la demanda.
- El hecho probado quinto de los documentos nº 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de Vista.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 1 y ss. del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 1 del de la demandada, aportados en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y, en especial, de la testifical realizada.
- Y el hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y de las manifestaciones realizadas por el Letrado de la mercantil en el acto de Vista.
SEGUNDO.-Está expresamente reconocido por la mercantil demandada, y así también se deduce de la simple lectura de la comunicación remitida a la trabajadora, que sólo por su mera voluntad e invocando su poder directivo (oius variandiempresarial) se ha procedido de forma unilateral a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, alterando la jornada de trabajo y horario de la misma, pasando la misma de prestar servicios profesionales en una jornada de trabajo en turnos de mañanas (de 08:00 a 15:00 horas) o de tardes (de 15:00 a 22:00 horas), alternativamente, en jornada continuada en ambos casos, a otra de jornada partida, continuadamente, en horario de trabajo de 9.30 a 13.30 por las mañanas y 17.30 a 21.30, por la tarde ( artículo 41.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-).
En este sentido, es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que dicha facultad empresarial (oius variandi) es ejercitable únicamente cuando pudieran predicarse de la misma que la modificación introducida no fuera sustancial, pues en caso contrario debería someterse al régimen jurídico específicamente establecido en la norma legal y convencional de referencia,ex artículo 41 del E.T . ( SS.T.S. de 13 de Noviembre de 1.996 [EDJ 1996, 8408 ]; de 15 de Diciembre de 1.998 [EDJ 1998, 33428 ]; y de 16 de Marzo de 1.991 [EDJ 1991, 11799], entre muchas). Siendo, por tanto, la 'sustancialidad' de la modificación la que determina el régimen jurídico que se deba aplicar, pues en el caso de que la modificación que pretende imponer no sea sustancial, el empresario puede imponer libremente la modificación que pretende, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin otros límites que los genéricos y de los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos de referencia.
Para adquirir el calificativo que se pretende por la parte actora es necesario que sea 'sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador' ( S.T.S. de 25 de noviembre de 2.015 [rcud. nº 229/2014 ]), o cuando dichas modificaciones sustanciales sean aquellas ' de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio' ( S.T.S. de 22 de junio de 2.016 [rcud. 250/2015 ]). Asimismo, el carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( SS.T.S. de 9 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 16048 ]; y de 22 de Noviembre de 2.005 [rcud. nº 42/05 ]); en consecuencia, el elemento decisivo a tal fin no sería tanto la naturaleza o nomen iurisde la condición afectada como el alcance o importancia de la modificación ( S.T.S. de 9 de Diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 209452]). Los Tribunales así conjugan diversos criterios a la hora de determinar si una modificación tiene o no carácter sustancial ( S.T.S. de 26 de Abril de 2.006 [rcud. nº 2076/2005 ]): La modificación es sustancial cuando afecta a aspectos fundamentales, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio ( SS.T.S. de 9 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 16048 ]; de 22 de Junio de 1.998 [EDJ 1998, 7852 ]; y de 11 de Diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 9923]), lo que sucede cuando resulta afectado su núcleo esencial ( S.T.S. de 17 de Diciembre de 2.004 [EDJ 2004, 234942]); por el contrario, el cambio no es sustancial cuando se trate de alteraciones poco significativas de acomodación a los nuevos tiempos o circunstancias ( S.T.S. de 3 de Abril de 1.995 [rcud. nº 2252/1994 ]). En cualquier caso hay alteraciones que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo, al afectar a los aspectos más relevantes de la relación laboral (tales como jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones cuando excede de los límites de la movilidad funcional); el hecho de que la modificación afecte a una de estas condiciones se habrá de considerar un indicio favorable a su sustancialidad ( S.T.S.J. de Murcia de 2 de Abril de 2.001 [EDJ 2001, 5762]), sólo cuestionable si se trata de simples ajustes o variaciones sin matiz sin una repercusión apreciable o importante ( S.T.S. de 17 de Diciembre de 2.004 [EDJ 2004, 23494]). En cualquier caso, si la alteración de las condiciones laborales que se pretende causa perjuicio al trabajador, por su mayor onerosidad o sacrificio o pérdida de condiciones de trabajo, ha de ser considerada, en principio, como esencial ( SS.T.S. de 22 de Septiembre de 2.003 [EDJ 2003, 127788 ]; de 2 de Julio de 1.997 [EDJ 1997, 5082 ]; de 3 de Abril de 1.995 [rcud. nº 2252/2004 ]; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 18 de Noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 67447]); sin que esta repercusión tenga que ser probada por el trabajador afectado, sino que lo puede presumir el juez según los datos del caso. Finalmente, la mera impugnación de una modificación por parte del trabajador afectado implica que éste ya la considera perjudicial a sus intereses ( S.T.S. de 7 de Febrero de 2.005 [EDJ 2005, 71729]); sin que, a sensu contrario, una modificación también pueda considerarse como sustancial aunque no implique menoscabo para los trabajadores afectados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 16 de Junio de 1.995 ).
TERCERO.-En un supuesto como el presente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, la norma legal es muy escueta en la cumplimentación de los requisitos formales, exigiéndose que la 'decisión[...] deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad' ( artículo 41.3, párrafo primero, del E.T .), y, respecto de los requisitos materiales, lo único exigible es que la 'modificación[sea]justificada' ( artículo 41.3, párrafo tercero, del E.T .), para dar validez a la misma.
Pues bien, en el presente supuesto, la empresa no ha probado en modo alguno que concurran las causas justificativas para adoptar tal decisión, por cuanto,prima facie, debe circunscribirse su acreditación respecto de la única causa enarbolada por la empresa para justificar tal alteración contractual del contrato de trabajo que a ambas partes une -'Esta decisión está basada en la necesidad ineludible de la empresa de cubrir ese horario para mantener la residencia y todas sus instalaciones en situación óptima, máxime teniendo en cuenta las exigencias de los distintos organismos públicos que supervisan el funcionamiento de la misma, por lo que la decisión adoptada se funda exclusivamente en necesidades organizativas', textual comunicación de la empresa-, sin que se pueda analizar la veracidad y efectiva concurrencia de otros motivos distintos como son lo expuestos novedosamente por la representación letrada de la demandada en el acto de juicio oral referidas a la posible incidencia de una jornada continua como causa motivadora de las elevadas bajas médicas existentes entre las trabajadoras de la misma categoría profesional que la de la actora y un menor rendimiento laboral de éstas en comparación a una jornada partida, pues, ello supondría, en primer lugar, situar a la parte actora en una verdadera situación de indefensión al no haber tenido conocimiento previo de dichas causas y alegaciones, sin posibilidad alguna de articular adecuadamente su defensa para su posible desarticulación o desacreditación de su veracidad, lo que se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24.1 de la C.E .); y, en segundo, tampoco dichas novedosas se encuentran amparadas en prueba suficiente alguna, más allá de las meras e interesadas manifestaciones formuladas, sin el imprescindible arropo fáctico acreditativo de su veracidad. En consecuencia, circunscribiéndonos al análisis justificativo de la única causa expuesta en la comunicación remitida a la actora motivador su modificación de las condiciones de trabajo atinentes a la jornada y horario de la actora, varios serían los motivos para entender que la misma es injustificada:
- En primer lugar, la empresa no ha aportado prueba alguna de la que se pudiera mínimamente desprender la verosimilitud y bondad organizativa de la dicha causa, pues tal y como ha reconocido el propio testigo aportado por la mercantil demandada (Directora de la Residencia donde presta sus servicios la actora), no existe queja de organismo público alguno, o de cualquier otra persona, sobre la falta de mantenimiento de 'la residencia y todas sus instalaciones en situación óptima', sin que se haya aportado prueba alguna de la que se pudiera evidenciar un mejor mantenimiento del centro con la realización de una jornada partida en comparación con una jornada continua.
- La empresa no ha ofrecido razonamiento alguno que justifique en igual sentido el motivo o causa empresarial u organizativa por la que dicha modificación de jornada ha debido de ser realizada de forma disímil y parcial en la jornada de trabajo de, en primer lugar, la actora (el 30 de octubre de 2.018), más tarde en otra 'camarera limpiadora' (Dª. María Luisa el 17 de noviembre de 2.018), luego de una tercera (Dª. María Rosa , el 26 de siembre de 2.018) y, finalmente, de una cuarta (Dª. María Dolores el 2 de enero de 2.019), y por qué ello no se ha realizado con el resto de trabajadoras con idéntica categoría profesional a la demandante de forma simultánea, contemporánea o, al menos, cercana, siendo contrario a cualquier planteamiento organizativo lógico dicha desigualdad de trato o, en caso de que sólo fuera preciso una modificación parcial (individual), no colectiva, tampoco se ha aportado razón alguna que justificara el criterio elegido por la empleadora para la elección de las trabajadoras para ello.
- En tercer lugar, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios y de la experiencia productiva y organizativa de la mercantil, no es lógico pensar que no ha sido hasta ahora cuando la misma se ha dado cuenta de que una jornada continua aportaría menos optimización de recursos humanos en la limpieza y mantenimiento de la residencia y de todas sus instalaciones respecto de una jornada partida, sin más prueba de certeza de dicha conclusión que su mera alegación sin la aportación de un simple estudio analítico comparativo que así lo amparara.
En consecuencia, dados manifiestos los incumplimiento materiales señalados en orden a la cabal modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora impuesta por la demandada, determina la declaración de la no justificación de la decisión que se pretendía imponer a la actora al no superar el juicio de razonabilidad de la decisión empresarial, no quedando acreditada en modo alguno la suficiencia de las razones aducidas por la empresa para operar la modificación sustancial pretendida en el contrato de trabajo que le une a la actora, con la ineludible consecuencia de reponer a la trabajadora demandante en idénticas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a la modificación sustancial pretendida de fecha 30 de Octubre de 2.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3, párrafo tercero, del E.T ., así como al legalmente exigido abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha podido ocasionar a la trabajadora (ex artículo 138.7 de la L.R.J.S .), por causa, por ejemplo, de un mayor número de desplazamientos al centro de trabajo, la alteración de su vida familiar programada, o similares, y que la parte actora ha cuantificado en 400 € y este juzgador considera mesurado y razonable.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la L.R.J.S ..
Fallo
ESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Ofelia , sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., y en su consecuencia declaro INJUSTIFICADA la decisión de la empresa de modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, por la alteración de su jornada laboral y horario de trabajo, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que reponga a Dª. Ofelia en sus anteriores condiciones laborales, en especial en su jornada de trabajo continua de mañanas (de 08:00 a 15:00 horas) o de tardes (de 15:00 a 22:00 horas).
Asimismo condeno a la empresa RESIDENCIARINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L.a que abone a Dª. Ofelia la cantidad 400 € por los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha podido ocasionar a la trabajadora.
Sin pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.