Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 32/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 362/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SANCHEZ SALINERO, RAQUEL
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 49275440012019100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:542
Núm. Roj: SJSO 542:2019
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 362/2018 seguidos a instancia de Encarnacion como demandante, representado por el Abogado Sr. Primo Martínez contra Plácido , representado por el Abogado Sr. Martín Carretero, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
El salario día neto, incluida prorrata de pagas extras asciende a la cantidad de 65,75 €.
El día 10 de julio y durante el viaje de vuelta a Valladolid, el empleador procedió al despido verbal de la denunciante, despido que se ratificó cuando Encarnacion acudió al domicilio del demandado acompañado de una amiga, Lucía , para requerirle el pago de su salario, donde el Sr. Plácido mantuvo que la había despedido.
El demandado no realizó el despido por escrito, ni puso a disposición de la actora la indemnización prevista legalmente.
SALARIOS DEL 1 AL 10 DE JULIO DE 2018: 666, 67 €
PARTE PROPORCIONAL DE VACACIONES QUE ASCIENDE A 18,33 DÍAS: 1.222 €.
Fundamentos
Por la parte demandada se opone a dicha pretensión, alegando que no ha existido despido alguno, sino baja voluntaria de la trabajadora, efectuada sin preaviso alguno, interponiendo a su vez reconvención, por falta de preaviso.
La parte actora considera que no procede la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LRJS , no siendo necesario el preaviso por parte de la trabajadora cuando decide poner fin a la relación laboral.
Según consta en el Acta de Conciliación celebrado en fecha 31 de julio de 2018 ante el SMAC, la parte demandada en el mismo manifestó que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo de forma voluntaria y sin el preceptivo plazo de preaviso, anunciando reconvención derivada de la falta de preaviso, solicitando en el acto del juicio sanción derivada por dicha falta de preaviso, debiendo por tanto admitirse la reconvención interpuesta de contrario.
Dicho lo cual, y por lo que respecta a la acción de despido ejercitada, vistos los hechos declarados probados, se debe determinar si efectivamente se produjo el despido verbal, tal y como se alega por la demandante, o por el contrario, existió una baja voluntaria, de conformidad a lo manifestado por el empleador.
La STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2008, rec. 2993/08 en la que se examina si existe baja voluntaria o despido señalaba que
De la prueba practicada en el acto del juicio no puede concluirse más que la extinción de la relación laboral entre las partes se debió al despido efectuado por el demandado en fecha 10/07/2018, siendo después ratificado el día 11 cuando la actora acudió a su domicilio junto con una amiga, Lucía , quien depuso en el acto del juicio, y escuchó perfectamente como el Sr. Plácido dijo que mantenía el despido efectuado.
Efectivamente, de la grabación aportada por la parte actora, se escucha de forma clara cómo el demandado durante el transcurso de una discusión entre las partes, grabado por la actora en su móvil, procedió al despido de la demandante, despido efectuado de forma verbal y sin ninguno de los requisitos que la ley prevé.
Es cierto que en el transcurso de una discusión se pueden llegar a decir cosas que no se ajusten a la realidad, pero en el presente caso, el demandado se ratificó en su despido cuando la actora acudió a requerir el pago de su salario, junto con la testigo, volviendo a incidir que la misma estaba despedida.
Se alegó por la parte demandada que dicha grabación carecía de validez, sin embargo la misma debe considerarse perfectamente válida, dado que ha sido efectuada y aportada por uno de los interlocutores, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, tal y como manifiesta el TC en su lejana sentencia 114/1984 , donde se descarta la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que se refiere a la grabación de audio aportada como medio de prueba, al decir que, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación, 'este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 CE y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado (...) Quien graba una conversación deotros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación
Determinado que se ha producido un despido, y no la baja voluntaria de la trabajadora, procede por lo tanto, entrar a determinar la calificación del despido como nulo o improcedente, dado que no puede considerarse procedente en ningún caso, al no existir causa alguna para el mismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el empleador.
En cuanto a la causa de nulidad alegada, la misma ha de ser desestimada y ello porque ninguna prueba ha desplegado la parte actora, tendente a acreditar la causa de discriminación alegada de manera genérica y no concretada.
En el presente caso se alega por la parte actora falta de requisitos formales en la comunicación del despido, no estando recogidos los defectos formales en el art. 55.5 del ET como causa de nulidad del mismo.
Tal como establece el art 108 de la LRJSS será calificado el despido como improcedente si se hubieran incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del ET , que establece que establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, algo que no se ha hecho en el presente caso, donde tampoco se ha puesto de forma inmediata a disposición de la trabajadora la indemnización pertinente.
Dicho lo cual, no puede sino calificarse el despido de la actora efectuado en fecha 10/07/2018 como IMPROCEDENTE, con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del ET , y así la parte demandada, en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, debe optar entre readmitir a la parte actora en idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando con anterioridad al despido, debiendo abonarle en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese (10/07 2017)hasta la de la efectiva reincorporación, a razón de 65,75 € diarios, o indemnizarle en la cuantía de 1446, 58 €, cantidades NETAS TODAS ELLAS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Encarnacion contra Plácido debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido operado con efectos del 10/07/2018, condenando a la empresa demandada a que a su opción, que deberá notificar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones anteriores a dicho despido, o a abonarle una indemnización por importe de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1.446, 58 €), con deducción de lo ya percibido, y a que abone, en el caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 65, 75 € TODO ELLO NETO, así como al abono de la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.888, 67€) en concepto de retribuciones adeudadas, más el interés de demora del 10% respecto de esta última cantidad, sin perjuicio de las deducciones que procedieren por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de IRPF.
Asimismo, debo DESESTIMAR y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Plácido frente a Encarnacion , debiendo absolver a esta de todos los pedimentos hechos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0362/18, el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
