Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 32/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 362/2018 de 23 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SANCHEZ SALINERO, RAQUEL

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 49275440012019100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:542

Núm. Roj: SJSO 542:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00032/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2018 0000733

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000362 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion

ABOGADO/A:MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Plácido

ABOGADO/A:ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIANº 32

En Zamora, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 362/2018 seguidos a instancia de Encarnacion como demandante, representado por el Abogado Sr. Primo Martínez contra Plácido , representado por el Abogado Sr. Martín Carretero, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 13/08/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que con declaración de nulidad o subsidiaria de improcedencia del despido se condene a la entidad demandada en ambos supuestos a abonar una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, así como los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva extinción y el abono de la cantidad de 1888, 67 € por los conceptos detallados en la demanda, más el 10% de mora y el interés legal.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, ratificándose la actora en su escrito de demanda, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y oponiéndose la parte demandada, formulando reconvención, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental interrogatorio de la parte demandada y testifical, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dª Encarnacion , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del empleador, D Plácido en virtud de relación laboral de carácter indefinido a jornada completa, con antigüedad de 01/12/2017, con categoría de empleada de hogar interna y con un salario mensual neto de 2.000 neto €, incluida la prorrata de pagas extras.

El salario día neto, incluida prorrata de pagas extras asciende a la cantidad de 65,75 €.

SEGUNDO.- En julio de 2018 la actora acompañó al demandante en sus vacaciones de verano a Almería, el día 9 de julio tuvieron una discusión, interponiendo Encarnacion una denuncia contra su empleador ante la Guardia Civil de Garrucha en Almería.

El día 10 de julio y durante el viaje de vuelta a Valladolid, el empleador procedió al despido verbal de la denunciante, despido que se ratificó cuando Encarnacion acudió al domicilio del demandado acompañado de una amiga, Lucía , para requerirle el pago de su salario, donde el Sr. Plácido mantuvo que la había despedido.

El demandado no realizó el despido por escrito, ni puso a disposición de la actora la indemnización prevista legalmente.

TERCERO. -Por parte del denunciado se alega en su reconvención, en el acto de la conciliación ante el SMAC, que no hubo despido sino baja voluntaria de la demandante con falta de preaviso.

CUARTO. -Durante el desarrollo de la relación laboral referida en el ordinal primero, la actora ha devengado y no percibido las cantidades que se expresan y por los conceptos que se indican, expresadas en magnitudes netas:

SALARIOS DEL 1 AL 10 DE JULIO DE 2018: 666, 67 €

PARTE PROPORCIONAL DE VACACIONES QUE ASCIENDE A 18,33 DÍAS: 1.222 €.

TOTAL: 1.888, 67 €.

QUINTO. -Con fecha 12/07/2018 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 31/07/18, intentada SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS ,se hacen constar que la declaración de hechos probados se obtiene de la documental aportada, interrogatorio de la parte demandada y testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se fundamenta la demanda objeto de la presente litis en el despido efectuado por el empleador el día 10/07/2018, al objeto de que se declare nulo o improcedente al haberse realizado de una forma verbal sin las formalidades establecidas en la legislación, solicitando la indemnización procedente, al que se acumula la acción de reclamación del salario dejado de percibir y la parte proporcional de las vacaciones.

Por la parte demandada se opone a dicha pretensión, alegando que no ha existido despido alguno, sino baja voluntaria de la trabajadora, efectuada sin preaviso alguno, interponiendo a su vez reconvención, por falta de preaviso.

La parte actora considera que no procede la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LRJS , no siendo necesario el preaviso por parte de la trabajadora cuando decide poner fin a la relación laboral.

TERCERO.-El artículo 85 de la LRJS establece en su apartado 3 que únicamente podrá el demandado formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubieses expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.

Según consta en el Acta de Conciliación celebrado en fecha 31 de julio de 2018 ante el SMAC, la parte demandada en el mismo manifestó que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo de forma voluntaria y sin el preceptivo plazo de preaviso, anunciando reconvención derivada de la falta de preaviso, solicitando en el acto del juicio sanción derivada por dicha falta de preaviso, debiendo por tanto admitirse la reconvención interpuesta de contrario.

Dicho lo cual, y por lo que respecta a la acción de despido ejercitada, vistos los hechos declarados probados, se debe determinar si efectivamente se produjo el despido verbal, tal y como se alega por la demandante, o por el contrario, existió una baja voluntaria, de conformidad a lo manifestado por el empleador.

La STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2008, rec. 2993/08 en la que se examina si existe baja voluntaria o despido señalaba que'Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Conforme a una reiterada doctrina, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco , de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999 )............. Es cierto que dicha declaración tácita, cuando no existen signos explícitos, se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 , al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ).'

De la prueba practicada en el acto del juicio no puede concluirse más que la extinción de la relación laboral entre las partes se debió al despido efectuado por el demandado en fecha 10/07/2018, siendo después ratificado el día 11 cuando la actora acudió a su domicilio junto con una amiga, Lucía , quien depuso en el acto del juicio, y escuchó perfectamente como el Sr. Plácido dijo que mantenía el despido efectuado.

Efectivamente, de la grabación aportada por la parte actora, se escucha de forma clara cómo el demandado durante el transcurso de una discusión entre las partes, grabado por la actora en su móvil, procedió al despido de la demandante, despido efectuado de forma verbal y sin ninguno de los requisitos que la ley prevé.

Es cierto que en el transcurso de una discusión se pueden llegar a decir cosas que no se ajusten a la realidad, pero en el presente caso, el demandado se ratificó en su despido cuando la actora acudió a requerir el pago de su salario, junto con la testigo, volviendo a incidir que la misma estaba despedida.

Se alegó por la parte demandada que dicha grabación carecía de validez, sin embargo la misma debe considerarse perfectamente válida, dado que ha sido efectuada y aportada por uno de los interlocutores, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, tal y como manifiesta el TC en su lejana sentencia 114/1984 , donde se descarta la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que se refiere a la grabación de audio aportada como medio de prueba, al decir que, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación, 'este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 CE y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado (...) Quien graba una conversación deotros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversaciónconotro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado'. Por tanto 'no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta', grabando con ello sus propias manifestaciones personales.

Determinado que se ha producido un despido, y no la baja voluntaria de la trabajadora, procede por lo tanto, entrar a determinar la calificación del despido como nulo o improcedente, dado que no puede considerarse procedente en ningún caso, al no existir causa alguna para el mismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el empleador.

En cuanto a la causa de nulidad alegada, la misma ha de ser desestimada y ello porque ninguna prueba ha desplegado la parte actora, tendente a acreditar la causa de discriminación alegada de manera genérica y no concretada.

En el presente caso se alega por la parte actora falta de requisitos formales en la comunicación del despido, no estando recogidos los defectos formales en el art. 55.5 del ET como causa de nulidad del mismo.

Tal como establece el art 108 de la LRJSS será calificado el despido como improcedente si se hubieran incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del ET , que establece que establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, algo que no se ha hecho en el presente caso, donde tampoco se ha puesto de forma inmediata a disposición de la trabajadora la indemnización pertinente.

Dicho lo cual, no puede sino calificarse el despido de la actora efectuado en fecha 10/07/2018 como IMPROCEDENTE, con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del ET , y así la parte demandada, en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, debe optar entre readmitir a la parte actora en idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando con anterioridad al despido, debiendo abonarle en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese (10/07 2017)hasta la de la efectiva reincorporación, a razón de 65,75 € diarios, o indemnizarle en la cuantía de 1446, 58 €, cantidades NETAS TODAS ELLAS.

CUARTO.-Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con las normas de la carga de la prueba, el actor ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada no ha acreditado los hechos que la pudieren enervar, evidenciando el incumplimiento del empresario de las obligaciones que debe asumir a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , y procediendo la condena al abono de la suma de 1.888, 67 euros, que devengará intereses a tenor de lo dispuesto en el art. 29.3 ET .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Encarnacion contra Plácido debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido operado con efectos del 10/07/2018, condenando a la empresa demandada a que a su opción, que deberá notificar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones anteriores a dicho despido, o a abonarle una indemnización por importe de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1.446, 58 €), con deducción de lo ya percibido, y a que abone, en el caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 65, 75 € TODO ELLO NETO, así como al abono de la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.888, 67€) en concepto de retribuciones adeudadas, más el interés de demora del 10% respecto de esta última cantidad, sin perjuicio de las deducciones que procedieren por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de IRPF.

Asimismo, debo DESESTIMAR y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Plácido frente a Encarnacion , debiendo absolver a esta de todos los pedimentos hechos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0362/18, elimporte de la condena,así como la CANTIDAD de300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitosnoserá viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.