Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 337/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1121
Núm. Roj: STSJ M 1121/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0059109
Procedimiento Recurso de Suplicación 337/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1264/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 32/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 337/2018, formalizado por la LETRADO Dña. MARGARITA ARACELI
GIRON ARRIBAS en nombre y representación de D. Felix , D. Florian , D. Geronimo , D. Gustavo , Dña.
Lina , Dña. Luisa , D. Inocencio y D. Íñigo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1264/2017, seguidos
a instancia de D. Felix , D. Florian , D. Geronimo , D. Gustavo , Dña. Lina , Dña. Luisa , D. Inocencio
y D. Íñigo frente a SAGITAL SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)-La parte actora Dª Luisa ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de telefonista y con un salario de 834,45 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Geronimo ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de ordenanza y con un salario de 1.076,49 euros brutos con prorrata de pagas.
Dª Lina ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios a jornada parcial y con un salario de 868,03 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Inocencio ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 902,70 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Gustavo ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 968,62 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Florian ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 874,98 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Felix ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 900,60 euros brutos con prorrata de pagas.
Dº Íñigo ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 959,52 euros brutos con prorrata de pagas.
2)-Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el III Convenio colectivo de Sagital SA (BOE 20-5-08) en cuyo art. 46 regula la estructura salarial en los términos siguientes: a) Salario Base.
b) Complementos: b.1) Antigüedad.
b.2) De Puesto de Trabajo: Plus de Responsable o Coordinador/a.
Plus de Trabajo Nocturno. Plus de idiomas. Plus de domingo/festivo b.3) De Cantidad o Calidad de Trabajo: Horas Extraordinarias. b.4) De vencimiento superior al mes: Paga de Navidad.
Paga de Verano.
b.5) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia.
Y añade posteriormente: b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.
2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.
En la Disposición Adicional 2ª consta que:' ambas partes acuerdan que durante la vigencia del convenio, en caso de que el SMI sea superior al SB establecido para las diferentes categorías, se incrementará este hasta la cuantía mínima fijada para el SMI, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en el cómputo anual, la suma de todos los conceptos expresamente la misma variación prevista en convenio'.
3)-En el Convenio colectivo están previstos, entre otros, los siguientes grupos profesionales, con el siguiente salario base (SB), plus transporte (PT) y plus vestuario (PV): -Grupo personal de servicios: oficial de 1º mantenimiento: SB: 812,58 euros, PT: 44,97euros; PV:10,63 euros oficial de 2º mantenimiento: SB: 776,81 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros auxiliar de mantenimiento: SB: 735,92 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros conductor: SB: 735,92 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros azafata: SB: 654,15 euros, PT: 44,97euros; PV: 51,97 euros auxiliar de servicios: SB: 654,15 euros, PT: 44,97euros; PV: 49,06 euros conserje: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros ordenanza: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros telefonista/recepcionista: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros.
-Grupo personal de oficios varios: ayudante de oficios: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros. Total: 710,87 euros.
carrista: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.
aparcacoches: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.
cajero: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.
mozo/operario: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.
4)-Los actores venían percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, plus de transporte y plus vestuario.
5)-Por Real Decreto de 74/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 se establece la subida salarial del SMI siendo de 707,70 euros brutos mensuales con prorrata.
6)-A partir de enero de 2017, la empresa ha mantenido el mismo SB que tenía reconocido anteriormente para aquellas categorías que ya percibían una retribución total que superaba el SMI de 707,70 euros brutos mensuales.
7)-En las categorías de: carrista, aparcachoches, reponedor, cajero y mozo/operador, la empresa ha subido el SB y el plus de transporte mensual, si bien en este último la subida es en cuantía inferior a otras categorías profesionales (de 44,97 euros en los demás a 43,33 euros en estas categorías), siendo en concreto las siguientes: carrista: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros aparcacoches: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros.
cajero: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros.
mozo/operario: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros.
8)-La empresa abona los pluses de transporte y vestuario en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional y viene cotizando por dichas cantidades en nómina.
Durante la negociación colectiva del convenio, se pactaron dichos pluses en cómputo anual.
9)- Habiéndose presentado consulta a la Inspección de Trabajo sobre el carácter salarial del plus de transporte y vestuario, por informe de la Inspección de fecha 20-2-17 considera que no tienen carácter salarial, por estar regulada como indemnización o suplido en la norma colectiva, y que por lo tanto no son absorbibles o compensables 10)-Para el caso de estimar la demanda los actores tendría derecho a percibir las cantidades que constan en el hecho 7º de cada demanda, que se da por reproducido, en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido y el debido percibir conforme a la subida salarial del SMI durante el periodo de enero a agosto de 2017.
11)-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo Social de Madrid.
12)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Luisa , Geronimo , Lina , Inocencio , Gustavo , Florian , Felix y Íñigo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SAGITAL S.A. de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Geronimo , D. Felix , D. Florian , D. Gustavo , Dña. Lina , Dña. Luisa , D. Inocencio y D. Íñigo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2018 , desestima la demanda de los actores en su petición de derecho a percibir su salario base en la cuantía fijada como salario mínimo interprofesional, cuestionando la conducta de la empresa que ha procedido a compensar/absorber tal incremento con el importe de los pluses de transporte y vestuario al considerar que ambos son salariales y por tanto homogéneos con el salario base.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de los trabajadores, habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa recurrida.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. El presente motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 5 del convenio colectivo de empresa de 6 de mayo de 2008.
Básicamente, lo que se viene a mantener en el recurso es que no concurren en los pluses cuestionados (de transporte y de vestuario), el requisito de la homogeneidad para poder aplicar la compensación/absorción, sin que proceda la aplicación de la cosa juzgada positiva entre el procedimiento del que ya conoció esta Sala de lo Social en febrero de 2010 con el presente.
Como ya se hacía constar en la sentencia de instancia, la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores existiendo al menos unas treinta demandas en el mismo órgano judicial.
Frente a una sentencia dictada en febrero de 2018 por el mismo Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 32/2018, desestimatoria de la demanda, se formalizó recurso de suplicación por la parte actora, que ya ha sido resuelto por la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 18 de julio de 2018 (Ponente Sr. MANUEL RUIZ PONTONES), a cuyos pronunciamientos ha de estarse, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la respuesta judicial ante planteamientos idénticos. Y en dicha sentencia -desestimando el recurso- se recoge la siguiente argumentación: 'Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 26 del ET , en relación con el artículo 5 del Convenio Colectivo de Empresa . En síntesis expone que el abono de los pluses de transporte y vestuario en catorce mensualidades no desconfigura la naturaleza extrasalarial de los mismos, que la norma convencional configura como indemnizaciones y suplidos señalando que compensan gastos, sin que esa configuración extrasalarial quede desvirtuada porque se cotice por ellos, sin que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9/02/2010, recurso 5376/2009 , tenga efecto positivo de cosa juzgada al no haber identidad subjetiva de partes, ni procedimiento, estando ante dos convenios colectivos distintos.
En cuanto al plus de transporte debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS de 16/04/2010, recurso nº 70/2009 , señala que: 'es cierto (...) que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal, que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art.
26.1 ET constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios' (...) el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación dada (...), de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto (...), ya que conforme al mentado artículo 26. ET las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( artículo 27.2 ET ).' Criterio que se reitera en la STS de 13-10-2015, rec. 241/2014 , en la que con cita de la de 16 de abril de 2.010 (recurso 70/2009 ), señala: '(...)'1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de 'indemnización o suplido' 'por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral' ( STS 16-4- 2010, recurso 70/2009 ); 2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de 'plus de transporte' se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma( STS 16-4-2010 y STS 25-11-2011 , citadas)...'.
La norma convencional considera que el plus de transporte y distancia 'Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.' Y que el plus de mantenimiento de vestuario: 'Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.'.
A pesar de la calificación en la norma convencional del plus de transporte y del plus vestuario como indemnización se considera que tal circunstancia no es obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de este tipo de complemento que no compensa gastos sino que retribuyen trabajo; se debe acreditar lo contrario, por ejemplo, que se abona para satisfacer el abono tarjeta mensual o anual, o los gastos realmente soportados o que para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente y que se corresponde a un gasto razonable en función de la distancia que deba recorrer el trabajador, o que compensan la limpieza y conservación de la vestimenta o calzado utilizado en el trabajo y que el empleador le ha entregado.
En el presente caso, durante la negociación colectiva del convenio se pactó su abono en cómputo anual; el importe el plus de transportes y el del plus de vestuario se abona en 14 pagas, incluso durante el periodo vacacional (hecho probado octavo).
Como señala la Sentencia de esta Sección de Sala de 9/02/2010, recurso nº 5376/2009 , en relación al anterior norma convencional de empresa con una redacción idéntica en cuanto a los citados pluses: 'Sin embargo, partiendo del relato de hechos probados, se observa que tanto el plus de transporte como el plus de vestuario se abonan mensualmente, incluso en los períodos de vacaciones, siendo en consecuencia evidente que, contrariamente a lo que se afirma por la recurrente, no compensan por gastos o suplidos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral. Así, su percepción indiscriminada a lo largo de las distintas mensualidades pone de manifiesto su carácter estrictamente salarial, de tal forma que, sumado su importe al del salario base y al plus universidad, se supera el salario mínimo interprofesional.'.
Por tanto, teniendo naturaleza salarial, los referidos pluses son compensables y absorbibles dado que el artículo 3 del RD 74/2016 permite compensar la subida del salario mínimo interprofesional con todos los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso '.
No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas reseñadas, el recurso no va a ser acogido.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 337/2018, formalizado por la LETRADO Dña. MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS en nombre y representación de D. Felix , D. Florian , D. Geronimo , D.Gustavo , Dña. Lina , Dña. Luisa , D. Inocencio y D. Íñigo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1264/2017, seguidos a instancia de los recurrentes frente a SAGITAL SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, confirmamos la misma.
Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0337-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033718 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
