Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 913/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 33044440032020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1314

Núm. Roj: SJSO 1314:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (MOG) Nº: 913/2019

SENTENCIA Nº: 32/2020

En OVIEDO, a 24 de enero de dos mil veinte.

Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, seguidos entre partes:

Como demandante Doña Nieves, que comparece representada por la letrada doña ELISA MARÍA DÍEZ RENDUELES, según poder apud acta telemático.

Como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece representada por la letrada doña ADELINA DEL ÁLAMO ENRIQUEZ, según copia de poder notarial que en autos consta.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de diciembre de 2019, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada, dejándola sin efecto, la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo, y por tanto el derecho de la actora a seguir desempeñando sus funciones en su actual puesto de trabajo con las mismas condiciones que mantiene en la actualidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el 13/01/2020, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por las razones que constan en el acta del juicio; practicada la prueba propuesta, documental y testifical declarada pertinente, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

1º)La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, nacida el NUM000/1978, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad desde el 31 de diciembre de 2006, desempeñando la actividad profesional de paletizado en la línea de tarritos de puré infantil, en el centro de trabajo de DIRECCION001. El salario día asciende a 67,55 euros brutos/día por todos los conceptos. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa DIRECCION000., Fábrica de DIRECCION001, publicado en el BOPA de 24/7/19. Desde el 6 de junio de 2011 disfruta de reducción de jornada en un 50% por guarda legal de su hija Sandra, nacida el NUM001 de 2010. La jornada de trabajo que realiza es de lunes a viernes de 9:30 a 13:30h. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores fijos en plantilla. (Hecho no controvertido).

No consta que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. La menor acude al CP DIRECCION002 de DIRECCION003, siendo DIRECCION004 la localidad de residencia de la actora, haciéndolo en horario lectivo de 9.30 a 16 horas salvo los meses de junio y septiembre en los que la jornada lectiva es de 10 a 14 horas. Su esposo según certificación que en autos consta prestaría servicios en Oviedo en horario actual de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.

2º)En fecha 2 de diciembre de 2019 la empresa entregó a la trabajadora comunicación del siguiente tenor literal:

'Señora Nieves:

Como Ud. sabe, la fábrica de DIRECCION001 produce principalmente alimentos infantiles, concretamente leches infantiles líquidas y purés infantiles con base de fruta o verduras. En el segmento de tarritos (purés infantiles), por diversos factores del mercado (estrategia comercial agresiva de la marca líder, penetración en el mercado de las marcas de distribuidor, etc.), la cuota de mercado de DIRECCION000 ha ido disminuyendo paulatinamente, siendo del 16,2%, muy alejada del líder que cuenta con un 58%. Por otra parte, el consumo de purés infantiles envasados en España ha descendido, propiciado por distintos factores, siendo seguramente los principales la caída de la natalidad y las tendencias hacia una alimentación más natural.

Todos estos factores, han provocado una caída de volúmenes de producción de tarritos en la fábrica muy significativa a lo largo de los últimos años. En concreto, en los últimos 10 se han perdido 6.300 toneladas, lo que representa un descenso del 57% de la producción.

Como contrapartida a esta situación, emergen nuevos formatos cada vez más en auge por resultar más cómodos para su consumo fuera del hogar, que son los pouches (bolsitas de plástico con boquilla). Dado que el volumen de venta en pouches no para de crecer y el volumen en tarritos no para de disminuir, DIRECCION000 ha decidido hacer una inversión en la fábrica de DIRECCION001 para cambiar el formato actual de vidrio por el formato de pouches.

En la nueva línea de producción de pouches debido a la tecnología de fabricación que utiliza y a su elevado grado de automatización las necesidades de personal por turno son inferiores a la actual línea de tarritos. Este cambio productivo supone que la posición que Usted ocupa de Paletizado va a ser amortizada. No obstante, ante dichas circunstancias, y como es práctica habitual en esta compañía, hemos buscado soluciones alternativas en aras a mantener su empleabilidad y, en este sentido, se le ofrece en este acto una oportunidad de reubicación en la Fábrica de DIRECCION005, sin necesidad de traslado de su domicilio particular, en el puesto de trabajo de Selección de legumbre salida cocedor, con el siguiente detalle:

1. Puesto de trabajo: Selección de legumbre salida cocedor, adaptándose al régimen de trabajo y a los calendarios y horarios que afecten al nuevo puesto de trabajo asignado, con efectos 20 de enero de 2020.

2. Antigüedad: será la antigüedad que tiene reconocida en este momento, es decir, 31/12/2006.

3. Condiciones salariales: el nivel de su puesto de trabajo será nivel 4 y su salario anual será de 24.658,56 Euros/brutos anuales de acuerdo con la tabla de niveles de la fábrica de DIRECCION005.

4. La diferencia entre su salario nivel actual 7 en la fábrica de DIRECCION001 y su nuevo salario nivel 4 en la fábrica de DIRECCION005 de 993,20 € año/brutos le será abonado en nómina bajo el concepto de Complemento personal, en 12 mensualidades iguales.

5. Este complemento personal se revisará en la misma forma que la tabla salarial del convenio colectivo de la fábrica de DIRECCION005 y será absorbible o compensable con futuros cambios de nivel ascente en su caso.

6. Se adaptará en el resto de condiciones a lo establecido en el Convenio Colectivo de DIRECCION000 del centro de trabajo de DIRECCION005 o cualesquiera otros acuerdos de dicha fábrica.

7. Ayuda por cambio de centro de trabajo:

- Primer y segundo año: 10.0000 € año/ brutos

- Tercer y cuarto año: 7.500 € año/ brutos

- Quinto y sexto año: 5.000 € año/ brutos

- Séptimo y octavo año: 2.500 € año/ brutos

En el supuesto de que retornara a la fábrica de DIRECCION001 antes de agotar dicha ayuda ésta quedará sin efecto.

8. Derecho de retorno a DIRECCION000., a su fábrica de DIRECCION001. Si en un plazo de cinco años desde la firma del presente documento la fábrica de DIRECCION005 dejara de pertenecer a DIRECCION000. tendrá derecho a retornar a DIRECCION000., a su fábrica en DIRECCION001, debiendo solicitarlo en el plazo de un mes desde que se produjera la comunicación oficial de tal circunstancia.

Le rogamos se sirva firmar su 'Recibí, Conforme' al pie de la copia de este escrito como expresión de su acuerdo con la citada propuesta.

Atentamente,

Director Fábrica de DIRECCION001

Augusto

Recibí y Conforme

Nieves.'

Firmó el recibí y conforme con el traslado añadiendo porque 'la otra opción es poner fin a mi contrato con DIRECCION000.' Había acudido acompañada de dos representantes legales de los trabajadores.

3º)El centro de trabajo de DIRECCION001 y el de DIRECCION005 distan 61 kms que en automóvil se recorren en 47 minutos, desde el domicilio de la actora al centro de trabajo de DIRECCION005 hay una distancia de unos 58 kms. Hay mala comunicación por transporte público, si bien la actora no alega carecer de permiso de conducción ni de vehículo particular.

4º)Hubo varias reuniones con la RPLT por parte de responsables empresariales, así el 26/11/19, con el contenido que en autos consta y se da por reproducido; fue la RPLT la que remitió el borrador del acta de la reunión de fecha 2 de diciembre de 2019 a la demandada que tuvo lugar en la indicada data. En ella consta que, 'la reunión trae causa en que la nueva línea de producción de pouches que se va a instalar en la fábrica, debido a la tecnología de fabricación que utiliza y a su elevado grado de automatización, tiene unas necesidades de personal por turno inferiores a la actual línea de tarritos. Este cambio productivo supone que hay diferentes posiciones que van a ser amortizadas. No obstante, ante dichas circunstancias, se han buscado soluciones alternativas en aras a mantener la empleabilidad y, en este sentido, se ofrece una oportunidad de reubicación en la Fábrica de DIRECCION005, sin necesidad de traslado de su domicilio particular. Tras un periodo de intercambio de criterios y opiniones ambas partes, ACUERDAN

1- Cuando se produzca una vacante en los puestos de trabajo actuales y en los de nueva creación, podrán presentarse al proceso de selección publicado en primer lugar, todos los trabajadores de la fábrica, así como las personas reubicadas en la fábrica de DIRECCION005 a fecha 20 de enero de 2020 como consecuencia de la instalación de la línea de pouches.

2- Si como consecuencia del cambio de puesto de trabajo, algún trabajador no se adaptara a su nueva posición en un plazo de 6 meses a contar desde el 20 de enero de 2020, se reactivará la amortización de puesto de trabajo en las condiciones previstas en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores y la empresa mejorará dichas condiciones de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 del ET.

3- Si antes del 20 de enero de 2020 se produjera una baja en la fábrica de DIRECCION001 y alguna de las personas a las que se le ha ofrecido reubicarse en DIRECCION005 cumpliera los requisitos para cubrir la misma, se le ofrecerá la opción de quedarse en la fábrica de DIRECCION001 en dicha posición.

5º)En una de las reuniones la RPLT conocidos ya los nombres de los que se verían afectados, expuso a la empresa que la demandante debía ser excluida de la medida dada su reducción de jornada, contestando la empresa que el criterio de selección debía ser el mismo para todos los trabajadores y que si la RPLT quería proponer otro distinto del objetivo de la antigüedad lo expusiese, lo que no hizo.

La empresa se reunió con la trabajadora en data 27/11/2019, cita a la que asistió acompañada también de dos representantes legales de los trabajadores, exponiéndosele que la instalación de la nueva línea de pouches, conllevaba la amortización de PPTT en su sección, que ella estaba afectada por su menor antigüedad frente a otros empleados, teniendo dos opciones o el traslado al centro de producción de DIRECCION005, con compensación de gastos y otras condiciones ventajosas que se le participaban, o la extinción de su relación laboral con la máxima indemnización legal para el despido improcedente, y un servicio de recolocación externo, lo que debía pensarse y dar una respuesta a la empresa. Dicha reunión se mantuvo en los mismos términos con los demás afectados de modo individualizado.

La empresa amplió el plazo inicial concedido a los trabajadores para que comunicasen su decisión, a instancia de la RPLT.

A su vez, la RPLT convocó a los trabajadores a una asamblea extraordinaria para el jueves 28/12/19 al objeto de informarles de la reunión con la empresa del día 26 anterior.

A instancia del comité de empresa se obtuvo la mejora de ciertas condiciones respecto de las inicialmente ofrecidas por la empresa, así verbigracia respecto del plazo de retorno a la fábrica de DIRECCION001 del personal trasladado a DIRECCION005, si este centro dejaba de pertenecer a DIRECCION000, pasando de tres a cinco años, no de modo indefinido cual solicitaba el comité de empresa, y no de todas las que el comité propuso en email de fecha 28/11/19 que obrando en autos se da en este momento por reproducido, entre ellas la relativa a una mayor compensación de gastos por el traslado.

6º)Al final se decidió el traslado a DIRECCION005 de cinco trabajadores, entre ellos la actora, de los inicialmente designados por la empresa por estricto criterio de antigüedad, y no de los seis concretos contemplados en un principio, porque se presentó voluntario para el traslado otro distinto. De los demás excedentes operarios de fabricación uno pasó a jubilación, otro a técnico al tener formación como mecánico y otro optó por extinguir su relación laboral en las condiciones ventajosas ofrecidas.

Hay otras tres operarias en tarritos con reducción de jornada que no se han visto afectadas, por su mayor antigüedad.

7º)Como consecuencia de vacantes en otras posiciones de la fábrica de DIRECCION001, 15 o 20 días antes del 26/11/2019 habían salido de la sección de tarritos tres personas, dos con destino a logística y una tercera llamada Lidia a 'leches', todos ellos más antiguos que la actora.

8º)Se contemplaban inicialmente 10 excedentes, de los 20 trabajadores de tarritos, a cuatro de ellos la empresa les ofrecería dos opciones, buscarles trabajo en la nueva estructura si aceptan las nuevas condiciones laborales, o la amortización de su PT con la máxima indemnización por despido improcedente que proceda y ayuda activa para la búsqueda de otro empleo, los otros seis serían los que tuviesen menor antigüedad, con las dos opciones ya precisadas supra. En cuanto a los otros 10 no afectados, la empresa planteó un ERTE mientras se instalaba la nueva línea de producción de pouches, siguiéndose el periodo de consultas con la RPLT celebrándose reuniones en fechas 11, 16, 18 y 20 de diciembre de 2.019.

9º)La línea de producción de pouches requiere mucho menos personal al estar muy automatizado el proceso, ser de menor duración y encontrarse toda la línea de producción en una misma planta y no en dos como antes.

Antes de acordarse la instalación de esta nueva línea de producción, y ante la disminución del volumen de ventas o de pedidos de tarritos, en 2015 ya se había decidido que las dos líneas de tarritos existentes, de frutas y de salados - carnes y pescados -, no iban a funcionar simultáneamente, sino de modo alternativo, y se tomaron otras decisiones encaminadas a mejorar los resultados económicos que no revirtieron en cambio la tendencia: gama de productos Premium, productos Bio,....

Fundamentos

PRIMERO.-El planteamiento de la demanda es el siguiente, que si bien desde el 8 de enero de 2019 la actora realiza tareas de paletizado, a lo largo de todos sus años de servicio en la empresa ha venido desarrollando funciones de distinta naturaleza en la línea de tarritos: administrativas, ayuda al departamento de seguridad en fábrica, incubaciones y embalaje; que el nuevo centro de trabajo dista aproximadamente 58 kilómetros del lugar de residencia de la actora, lo que implica cerca de una hora de viaje en vehículo particular por trayecto, un total de dos horas diarias en circunstancias normales, lo que se incrementaría considerablemente en caso de utilizar transporte público, dada la ausencia de transporte directo de Infiesto a DIRECCION005, tanto de autobús como de ferrocarril; que esta medida adoptada por la empresa excede del poder de dirección de la empleadora, pues teniendo en cuenta la distancia kilométrica y el tiempo de trayecto ha de reputarse como un auténtico traslado; que es esencial tener en cuenta que la actora tiene reducida la jornada laboral por guarda legal, y esta medida adoptada por la empresa conlleva la imposibilidad de conciliar la vida profesional y familiar, desnaturalizando la esencia de la reducción que disfruta, siendo necesario además señalar que la actora es la única de las trabajadoras con reducción de jornada que ha sido trasladada al centro productivo de DIRECCION005; que la empleadora ha obviado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en la trabajadora y en ningún momento ha ponderado si el incluirla dentro de los desplazados a la fábrica de DIRECCION005, constituía o no un obstáculo para compatibilizar su vida profesional y familiar, que es lo que ha ocurrido, de manera que la empresa impide hacer efectivo el citado derecho de conciliación que recoge nuestro Estatuto en el art. 34.8, habiéndose producido una vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) en relación al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE) y del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE).

Nada más dice en realidad, ni se cuestiona en verdad la existencia de la causa productiva y la necesidad de amortizar PPTT. La empresa demandada sostiene que existe falta de acción por cuanto fue la actora la que optó por el traslado, y que en todo caso concurren las causas productivas que le fueron expuestas tanto a la trabajadora cuanto a la RPLT.

Reza el artículo 40.1 del TRLET: El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

El TSJ Cataluña ha señalado, a propósito de las MSCT pero en doctrina asimismo aplicable a la Litis, que no es necesario que la empresa se encuentre en una situación de «emergencia», o esté en peligro de subsistencia, bastando que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad, ya que la ampliación que el art. 41.1 ET concede a los poderes de dirección del empresario no se limita a las empresas en crisis y puede ser adoptada aunque la marcha de la empresa sea positiva y su balance económico favorable ( STSJ Cataluña 23-1-1998 [AS 1998, 164]; STSJ Cataluña 4-3-1998 [AS 1998, 1828]; STSJ Cataluña 16-3-1999 [AS 1999, 386]).

Reza la STS de 9 de febrero de 2010, rec. 1605/2009: [El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario... con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa (art. 64.1.4 b), para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones)'], y en el mismo sentido, sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2010, rec. 714/2009; aunque es cierto que también esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2003, rec. 632/2002, consideró que se trataba de un traslado un supuesto en que la trabajadora iba y venía a un puesto de trabajo distinto del originario, allí era un cambio definitivo y a 60 km del antiguo. Por su lado, la STS de 5 de diciembre de 2008, rec. 1.846/2007, razona que el cambio de puesto de trabajo distante menos de 25 Km del anterior entra dentro del poder de dirección del empresario pero éste debe participar en 'los costes que pueden derivarse de los gastos de transporte o de la ampliación del tiempo de desplazamiento', sin que de ella se desprenda que todo cambio superior a esa distancia constituya traslado con independencia de que sea o no permanente.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y siendo en el caso de autos un traslado genuino porque la distancia ronda los 60 kms., no consta que las funciones sean las mismas, y a priori el cambio no es temporal, la demanda procede que sea desestimada, si bien que no pueda aceptarse la falta de acción porque la iniciativa del traslado no partió de la actora aceptándolo o negociándolo con ella de modo particular la empresa, ni respondió a específica transacción alguna entre las partes, simplemente optó la primera por el traslado, medida menos traumática que perder su empleo, ello no puede tampoco hacernos perder de vista que dada dicha opción las dificultades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que ahora alega no están debidamente justificadas, máxime a la vista del tiempo del que dispuso para comunicar su decisión a la empresa y de que en todo momento contó con el asesoramiento de los representantes legales de los trabajadores, es obvio por lo demás que si entraba a trabajar en DIRECCION001 a las 9,30 horas y ésta era la hora en que comenzaba también la jornada lectiva de la menor en DIRECCION003, entrando antes a trabajar su marido (a las 9 horas en Oviedo) de alguna forma tenían que organizarse ya antes para llevar a la menor al colegio, no existiendo problemas a la salida como tampoco los habrá ahora con el traslado a DIRECCION005 dado que la menor sale del colegio a las 16h.

Ninguna vulneración de derechos fundamentales se atisba ni discriminación alguna porque continúan en la sección de tarritos, ahora pouches, tres operarias con jornada reducida, luego dicha condición no fue causa ni factor determinante del traslado de la actora, basado únicamente en el objetivo criterio de la antigüedad, incluso la empresa propuso a la RPLT aplicar otro criterio de selección de los trabajadores afectados por el traslado, lógicamente el mismo para todos dado que eran seis, sin que la RPLT lo hiciera. Lo que la demandante pretende no es que se la trate igual que a otros trabajadores en su misma situación, sino que se le aplique una suerte de derecho preferente a permanecer en DIRECCION001 del que carece.

Lo que refleja el HP séptimo es irrelevante porque la actora se habría visto igualmente afectada dado que dichos tres trabajadores, lo mismo que los que permaneciendo en tarritos no se vieron afectados por la medida, eran todos ellos más antiguos que ella, y en orden a que pudiese trabajar en más sitios que en paletizado, como resalta al inicio de la demanda, esto es, su polivalencia, sin duda es predicable también de los demás que se vieron igualmente afectados, luego el argumento no desvirtúa el traslado sin que ostentase la actora un derecho preferente a permanecer en DIRECCION001 frente a otros trabajadores por razón de su jornada reducida, es obvio que la permanencia en el centro de trabajo alcanza a los representantes legales de los trabajadores, no siéndolo ella, y que tampoco se estableció otro criterio de selección por la RPLT, como por ejemplo que no se vieran afectados los trabajadores de mayor edad para los que sin duda el traslado es siempre más oneroso de por sí, o los que tuvieran mayores cargas familiares, etc.

Se atendió a un dato objetivo como el de la menor antigüedad, que conllevó la afectación de la demandante, que por otro lado de serle imposible conciliar la vida laboral con la familiar habría optado por la extinción de su contrato de trabajo que fundada en causas productivas, conllevaba empero una indemnización muy superior, la establecida para el despido improcedente y un servicio de recolocación externo, pues como admite en juicio la RPLT ( Juan Francisco) de no haber optado por alguna de las alternativas ofrecidas, se podría haber visto afectada por un despido objetivo puro sin mejora de indemnización.

Se han cumplido además las prevenciones del artículo 40 ET, con innegables mejoras, tanto en cuanto a la compensación de gastos cuando objetivamente el traslado no le va a conllevar acreditado cambio de domicilio, con posibilidad de retornar a DIRECCION001 desde la fábrica de DIRECCION005 cuando surjan vacantes o puestos de nueva creación en DIRECCION001; o si la fábrica de DIRECCION005 deja de pertenecer a DIRECCION000 en los próximos cinco años, pudiendo elegir trabajar su jornada reducida en el turno que mejor se acomode a sus intereses,....

Habiendo aceptado también la empresa la propuesta que partió de la RPLT relativa a que, 'Si como consecuencia del cambio de puesto de trabajo, algún trabajador no se adaptara a su nueva posición en un plazo de 6 meses a contar desde el 20 de enero de 2020, se reactivará la amortización de puesto de trabajo en las condiciones previstas en el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores y la empresa mejorará dichas condiciones de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 del ET.'

Buscándoseles acomodo por otro lado en la fábrica de DIRECCION005 pese a que no existían vacantes puras en ésta.

No se ha discutido que la decisión empresarial de sustituir la línea de tarritos por la de pouches no estuviera justificada por razones de competitividad y acomodo a las nuevas exigencias de la demanda, por razones productivas en suma, ni que a raíz de ello resultasen PPTT excedentes en la línea de producción, que debían ser amortizados, lo que en todo caso ha resultado acreditado con las documentales y testificales practicadas en autos, siendo razonable la medida empresarial sin que el control judicial pueda llegar al extremo de pretender sustituir al empresario en las decisiones que adopta fundadas en una racional y eficaz gestión de la empresa, no en vano las ventas de tarritos de vidrio habían caído en un 48% de 2014 a 2019, experimentando por el contrario una línea ascendente las ventas de pouches, un once por ciento sólo el último año, ....

TERCERO.-Alegándose la vulneración de derechos fundamentales, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.1, 191.3 f) y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de lo que se adviertedesde ya a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Doña Nieves contra la empresa DIRECCION000., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, sin haber lugar a declarar nulo ni injustificado el traslado de autos y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales, y con rechazo de la excepción de falta de acción.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación ya de que no es firme por caber contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN,para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

La presente Resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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