Sentencia SOCIAL Nº 32/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6690

Núm. Roj: STSJ CAT 6690/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana del Pueblo y en nombre del Rey ha dictado la
siguiente
S E N T E N C I A núm.32 /2020
En el proceso de despido colectivo con nº 31/2020, en figuran como demandantes : Dª Gabriela , provista
de DNI número NUM000 ; D. Hernan , provisto de DNI número NUM001 ,; D. Indalecio , provisto de DNI
número NUM002 , todos ellos actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la comisión
representativa de los trabajadores la empresa Pizzes 336 SL, actuando a su vez en representación de los
trabajadores:
D. Jaime , provisto de DNI número NUM003 ,
D. Jorge , provisto de DNI número NUM004 Dª Manuela , provista de DNI número NUM005 ,
Dª Mariola , provista de DNI número NUM006
Dª Melisa , provista de DNI número NUM007 ,
D. Mariano , provisto de DNI número NUM008 ,
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domènech.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11.05.20 se recibió en el registro de esta Sala demanda de DESPIDO COLECTIVO instada por COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES DE PIZZES 336 S.L. contra PIZZES 336 S.L., demanda que ha sido subsanada en esta misma fecha.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la decisión extintiva, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y condenándola a las consecuencias previstas para el despido improcedente, optando por la readmisión o por el pago de la indemnización máxima legal, y en virtud de lo establecido en el artículo 286 de la LRJS y debido al cierre de la empresa, venimos a solicitar se dicte resolución extinguiendo la relación laboral que unía a los trabajadores con la misma, con los efectos inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 02/06/2020 en el que se señaló la vista el día 07/07/2020.

Al acto de la vista, que se celebró el día señalado, compareció la parte actora, y no compareció la demanda, pese a haber sido debidamente citada.



TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y aclaró que pide la declaración de no ajustado a derecho del despido colectivo, siendo al efecto irrelevantes las antigüedades y salarios que aparecen relacionados en el hecho quinto del escrito de demanda, pues son cuestiones a dilucidar en los procesos individuales que, en su caso, se tramiten.



CUARTO.- Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad: La parte actora propuso la documental señalada en el escrito de demanda, y más documental, consistente en 19 documentos; interrogatorio de la parte, para que se le dé por confesa en los hechos alegados en el escrito de demanda y constitutivos de la pretensión Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo

QUINTO.-En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS LEGITIMACIÓN ACTIVA Primero.-La parte actora se integra por Dª Gabriela , provista de DNI número NUM000 ; D. Hernan , provisto de DNI número NUM001 ; D. Indalecio , que actúan en condición de miembros de la comisión representativa de las personas trabajadoras del centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés de la empresa PIZZES 336.S.L.

(Expediente administrativo, documento 2. Acta inicio ERE, que damos íntegramente por reproducida ).

LEGITIMACIÓN PASIVA Segundo.- La parte demandada y empleadora es PIZZES 336, S.L., provista de CIF B65294084, con nº de inscripción en la Seguridad Social 08/1672965-32, que cuenta con 10 trabajadores (Comunicación de Despidos, Expte. Admvo. doc 1) PERÍODO DE CONSULTAS Tercero.- En fecha 02/03/2020, la Empresa demandada y 9 trabajadores celebran la primera reunión del período de consultas para llevar a cabo un despido colectivo, se nombra como representantes de los trabajadores a las tres personas trabajadoras que constan en el hecho probado primero.

En esa reunión, la empresa aporta la solicitud de presentación al Registro Mercantil de Barcelona del Depósito de Cuentas Anuales de los ejercicios 201,2017 y 2018, junto a la Memoria 2016,2017 y 2018, así como un balance de situación del período febrero de 2020. Dicha documentación se recibe por los representantes de los trabajadores.

Los trabajadores exponen que la empresa no cumple con la obligación de facilitar la prestación de trabajo efectivo desde el día 12/01/2020, manteniendo cerrada la empresa, sin abono de salarios y le comunican que han interpuesto demanda de extinción conforme al art.50.1 c) ET. (Expediente administrativo, documento 2.

Acta inicio ERE, que damos íntegramente por reproducida ).

Cuarto.- En fecha 16/03/2020, se celebró la segunda reunión del período de consultas entre los tres representantes de los trabajadores y la empresa . Los trabajadores manifiestan que la empresa no ha aportado la documentación contable del ejercicio 2019 que justifique la situación económica de la empresa, y denuncian que la empresa no ha hecho oferta económica alguna en materia de indemnizaciones. Denuncia que continúa la falta de ocupación efectiva desde el12/01/2020.

La empresa expone que existen las causas económicas del expediente y que ha de cerrarse el ERE con la máxima rapidez, tratándose de un despido colectivo que afecta a todos los trabajadores y que se hará efectivo pasados 30 días desde el inicio del período de negociación. Sxponiendo la falta de liquidez y su situación económica, por lo que afirma que en una próxima reunión se detallarán las indemnizaciones en función de lo que la liquidez de la empresa permita.

La reunión termina sin acuerdo entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras.

(Expediente administrativo, documento 10. Acta No Acuerdo que damos íntegramente por reproducida ).

Quinto.- La empresa puso en conocimiento de todos los trabajadores su decisión de extinguir la totalidad del os contratos de trabajo, en base al período de consultas concluido sin acuerdo, procediendo a la extinción de las relaciones laborales por causas objetivas económicas en el período previsto de 06/04/2020 a 10/04/2020 Expediente administrativo, documento 9. Comunicación decisión empresarial, que damos íntegramente por reproducida ).

INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN PERÍODO DE CONSULTAS Sexto.- La empresa no ha aportado la totalidad de la documentación necesaria para la tramitación de expediente administrativo, y tampoco ha comunicado a la autoridad laboral la finalización del período de consultas habiendo transcurrido el plazo establecido para ello.

(Expediente administrativo, documento 12. Informe ITSS, que damos íntegramente por reproducida ).

Séptimo.- La empresa no ha aportado a los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas la documentación contable del ejercicio 2019 que justifique la situación económica de la empresa ( ficta confessio de la demandada, documento 7 y 8 expediente administrativo, documento 10 expediente administrativo, documento 12 expediente administrativo, informe ITSS ).

Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro mercantil son las de 2017. (Expediente administrativo, documento 4. Cuentas Anuales, que damos íntegramente por reproducida ).

CAUSAS DEL DESPIDO Octavo.- Las causas económicas del despido colectivo alegadas por la compañía durante el período de consultas fueron las que siguen: ' La compañía operaba en el sector reparto de pizzas a domicilio.

Desde el año 2.016 la facturación ha ido descendiendo y el resultado de explotación ha dado pérdidas. El motivo principal ha sido por la apertura de una franquicia de reparto de pizzes a domicilio con la que no se ha podido competir en precios.

El administrador, para dar continuidad al negocio ha ido efectuando aportaciones dinerarias para cubrir las pérdidas de explotación, no disponiendo de más recursos económicos para continuar. Asimismo, el negocio ya no tenía capacidad de devolución de la financiación bancaria la cual está íntegramente avalada personalmente por los socios' (Expediente administrativo, documento 3. Memoria económica, que damos íntegramente por reproducida ).

Noveno.-La cifra de negocios en 2018 es de 234.421,98 € y en 2017 es de 245.201,17€ El resultado de explotación es en 2018 de -22.196,68 € y en 2019, de 3.930,18 € E l saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias es en 2018 de -17.933,39 € -y en 2017, de 2.034,81 € (Expediente administrativo, documento 4 y 5).

Fundamentos


PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al art.97.2 LRJS, que pasamos a relacionar: El hecho probado Primero se obtiene del Expediente administrativo, documento 2. Acta inicio ERE, que damos íntegramente por reproducida .

El hecho probado Segundo procede de la Comunicación de Despidos, Expte. Admvo. doc 1.

El hecho probado Tercero, del Expediente administrativo, documento 2. Acta inicio ERE, que damos íntegramente por reproducida.

El hecho Cuarto, del Expediente administrativo, documento 10. Acta No Acuerdo que damos íntegramente por reproducida .

El hecho Quinto, del Expediente administrativo, documento 9. Comunicación decisión empresarial, que damos íntegramente por reproducida .

El hecho Sexto del Expediente administrativo, documento 12. Informe ITSS, que damos íntegramente por reproducida.

El hecho probado Séptimo, de la ficta confessio de la demandada, que citada legalmente no compareció a juicio sin alegar justa causa ( art.91.2 LRJS); así como del documento 7 y 8 expediente administrativo, documento 10 expediente administrativo, documento 12 expediente administrativo, informe ITSS . El segundo párrafo del hecho probado séptimo procede del Expediente administrativo, documento 4. Cuentas Anuales, que damos íntegramente por reproducida ).

El hecho Octavo, procede del Expediente administrativo, documento 3. Memoria económica, que damos íntegramente por reproducida - El hecho probado Noveno, procede del Expediente administrativo, documento 4 y 5).



SEGUNDO.- CUESTIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. OBJETO DE LA CONTROVERSIA 2.1.- Cuestión previa.

En el acto de la vista, la actora, a petición de la Sala, aclaró su demanda en el sentido de que la pretensión formulada es la declaración de no ajustado a derecho del despido colectivo, siendo al efecto irrelevantes las antigüedades y salarios que aparecen relacionados en el hecho quinto del escrito de demanda, pues son cuestiones a dilucidar en los procesos individuales que, en su caso, se tramiten.

En efecto, la acción de despido colectivo corresponde únicamente a los representantes de los trabajadores, de forma que los despidos individuales deben ventilarse al margen de este procedimiento previsto en el art.124 LRJS, pues así resulta del art. 124.13 LRJS, que dice: ' El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley' Por ello, los trabajadores afectados por la decisión empresarial no tienen legitimación activa para impugnar, a título individual o plural el despido colectivos (SAN 11/043/103 Pro 10/13).

Ello conlleva que carezcan de reflejo en hechos probados los datos individuales de las personas trabajadoras que constan en el hecho quinto de la demanda y que no proceda pronunciamiento alguno en este proceso sobre la declaración de improcedencia de los despidos individuales, y la opción por readmisión o pago de indemnización que figuran en el petitum de la demanda, por ser éstas cuestiones que han de ventilarse en los procesos individuales, para los que esta Sala carece de competencia objetiva (vid. arts. 6, 7, 124 y 120 a 123 LRJS).

Lo mismo ocurre sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización (hecho segundo de la demanda) .

En efecto, la falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido individual sin acreditación de iliquidez ha de dar lugar a un pronunciamiento de los previstos en el art.123.2 LRJS ; concretamente, la declaración de improcedencia y la condena al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Al contrario, esa misma falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido individual sin acreditación de iliquidez no pude dar lugar a declarar no ajustado a derecho el despido colectivo, porque ni la representación legal de las personas trabajadoras goza de legitimación para ejercitar el derecho individual del trabajador en el proceso del art. 120- 123 LRJS; ni el proceso de despido colectivo del art.124 LRJS contempla como causa de no ajuste a derecho los avatares de los procesos individuales, siendo en tal sentido meridianamente claro el art.124.13 LRJS, al decir que ' Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 LRJS ...'.

Por tanto, dicha pretensión de no ajuste a derecho ha de ser inadmitida, sin perjuicio del derecho de los trabajadores individuales a hacerla valer en sus correspondientes procesos de despido al amparo de los arts.

120- 123 LRJS como causa de improcedencia.

2.2.- Sobre la pretensión de declarar el despido colectivo no ajustado a derecho.

La parte actora pretende la declaración de no ajustado a derecho del despido colectivo, basándose para ello en dos motivos que pasamos a analizar: 1) Sobre la falta de entrega de la documentación exigible en período de consultas por parte de la empresa.

El art.51.2 ET, dispone que ' La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El art.4 del RD 1483/2012, desarrolla reglamentariamente dicho precepto y dispone en sus 3 primeros apartados: ' Documentación en los despidos colectivos por causas económicas.

1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta de los hechos probados que la empresa no aporta las cuentas del año 2019, sino sólo las de 2017 y 2018, por lo que se ha acreditado por la parte actora la falta de parte de la información suficiente reglamentariamente exigida en período de consultas.

2) Sobre la falta de acreditación de las causas económicas alegadas La empresa, no comparecida en juicio, no ha logrado acreditar las causas económicas alegadas, como resulta de los hechos probados, puesto que no constan las cuentas anuales de 2019, siendo que el despido tiene lugar en 2020. Se carece, en suma, de todo soporte fáctico para valorar la situación económica de la empresa en el momento del despido y en el año inmediato anterior.

Por tanto, y conforme al art.124.11 LRJS, en congruencia con la pretensión formulada en el escrito de demanda, ' La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.' En conclusión, procede estimar la demanda y declarar no ajustado a Derecho el despido colectivo objeto de este proceso.



TERCERO.- Costas y Recursos No cabe pronunciamiento en costas por no imponerlas la ley en la instancia salvo en supuestos especiales ( art.97.3 LRJS), que no se dan en el caso de autos.

La presente resolución es recurrible en casación ordinaria conforme al art.124.11 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por e Dª Gabriela , D. Hernan , y D. Indalecio , en nombre propio y en su condición de miembros de la comisión representativa de los trabajadores la empresa Pizzes 336 SL, declaramos no ajustado a derecho el despido colectivo y condenamos a Pizzes 336 SL a estar y pasar por dicha declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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