Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100026
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:38
Núm. Roj: STSJ EXT 38:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00032/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:06015 44 4 2018 0003445
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Luis Miguel
Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s:PLENA INCLUSION DE EXTREMADURA, Jesús Ángel
Abogado/a:MANUEL LOPEZ CORDERO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº10/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la Sentencia número 294/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº861/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a PLENA INCLUSIÓN DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL LÓPEZ CORDERO, y frente a D. Jesús Ángel, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Miguel, presentó demanda contra PLENA INCLUSIÓN DE EXTREMADURA y D. Jesús Ángel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2019 de 10 de julio.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Luis Miguel, demandante en el presente procedimiento presta sus servicios profesionales para PLENA INCLUSION EXTREMADURA desde el 7 de enero de 2009 con la categoría de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, contrato de trabajo indefinido tras conversión de previo contrato temporal, jornada a tiempo completo de lunes a viernes y retribuciones según convenio y que aquí se dan por reproducidas (folio 144). SEGUNDO.- En fecha 18 de septiembre de 2017 por la demandada PLENA INCLUSION EXTREMADURA se celebró contrato de trabajo con D. Jesús Ángel como técnico de grado superior, de carácter temporal por circunstancias de la producción, con jornada de trabajo de 38,30 horas, de lunes a domingos, 15 días de periodo de prueba y retribuciones según convenio (folios 180 a 183). TERCERO.- Dicha contratación fue llevada a cabo por la demandada sin proceso público y sin sacarla a concurso al resto de trabajadores de la empresa y tenía por objeto la actuación en programa de personas con discapacidad.El contrato de trabajo además venía vinculado a subvención de la Junta de Extremadura. CUARTO.- El contrato fue prorrogado con las mismas condiciones en fecha 4 de enero de 2018 hasta el día 28 de febrero de 2018 y posteriormente en fecha 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (folios 200 a 205).QUINTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC resulta sin efecto y ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia. SEXTO.- La parte actora es representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a PLENA INCLUSION DE EXTREMADURA y frente a D. Jesús Ángel absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos por no existir vulneración de derechos fundamentales.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Miguel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por PLENA INCLUSIÓN DE EXTREMADURA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de enero de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020, a las 9.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los arts. 24 de la Constitución, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil por insuficiencia de hechos probados, falta de motivación e incongruencia omisiva e interna.
No nos dice, en realidad, el recurrente que es lo que falta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que sea necesario para resolver la cuestión planteada en el proceso, sino que lo que empieza razonando es que, dado que en el hecho probado tercero se declara que la contratación del trabajador demandado se llevó a cabo sin proceso público y sin sacarla a concurso, lo que entra en colisión con la desestimación de la demanda pero en ningún caso eso supondría infracción ninguna de los preceptos que se citan en el motivo, ni siquiera lo que se viene denominando 'incongruencia interna', a la que se han referido las SSTC 25/2006, de 30 de enero y 172/2009, de 7 de julio, diciendo que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo' y, más extensamente, nos dice la STC 140/2006, de 8 de mayo, citada en la 127/2008, de 27 de octubre, a la que aluda la solicitante, que [...la quiebra de concordancia lógica entre los Fundamentos de Derecho o entre éstos y el Fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación (no de congruencia)].
Aquí lo que denuncia el recurrente no es que lo que se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia se contradiga con lo que se resuelve en la parte dispositiva, sino que, dado lo que se mantiene en un hecho probado, el fallo debería haber sido de un signo contrario, en este caso estimatorio de la demanda, criticando lo que para justificar ese fallo desestimatorio se razona en los fundamento de derecho, pero eso no se resuelve con la nulidad de la sentencia, sino que debe combatirse por otro cauce, por el del examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que permite el art. 193.c) LRJS, como después se hace en el recurso y de prosperar lo que se denuncia ello daría lugar a que se revocara la sentencia no a su nulidad.
También razona el recurrente que la sentencia no está suficientemente motivada, sin que tampoco concrete que echa en falta; al contrario, lo que dice es que en ella se incluyen juicios de valor que deben ser rechazados, sin decirnos tampoco cuales son y, si algún lugar de la sentencia puede contener tales juicios son sus fundamentos se compartan o no por las partes o, incluso por el tribunal que conoce del recurso pues, en cuanto a la motivación de una sentencia, además de lo que dispone ahora el art. 202.2 LRJS, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, que contiene un cuarto fundamento de derecho donde se exponen de forma clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas por las que se desestima la demanda.
Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente añadir cuatro nuevos.
En el primero de los hechos nuevos constaría que 'el demandante obtuvo sentencia estimatoria en impugnación de sanción, sentencia 157/15, de 05.05.15 dictada por el J. Social 2 de Badajoz', que 'el actor interpuso el 13.02.17 denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la demandada' y que 'el actor interpuso papeleta de conciliación por reclamación de cantidad ante la UMAC de Badajoz, en el expediente NUM000', adiciones respecto a las que puede accederse a la segunda y la tercera porque, en efecto, resultan de los documentos en los que el recurrente se apoya y, aunque puede que sean intrascendentes para el recurso como nos dice la empresa en la impugnación, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. En cambio, no puede accederse a la primera de las adiciones porque en la sentencia en que se apoya el recurrente aparece como empresa demandada una tal 'FAEPS EXTREMADURA', no la aquí demandada.
En otro de los hechos probados nuevos constaría que 'el actor es Licenciado en Derecho, y le consta a la demandada', sin que pueda accederse a ello porque se apoya el recurrente en que es un hecho reconocido de contrario, pero, lo que se pretende añadir no puede considerarse hecho conforme pues no se dan los requisitos que para ello se exigen pues, como expresan las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2009, nº rec. 477/2009 y 3 de noviembre de 2010, rec. 430/10, 'no tiene la naturaleza de hecho conforme; para que determinado dato fáctico pueda tener dicha característica es absolutamente necesario que el mismo aparezca claramente de los hechos aducidos en la demanda o en la contestación a la misma y que la parte contraria preste de manera indubitada su conformidad al mismo' y así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 1.986 indica '... no es de estimar el recurso pues de la simple afirmación incluida en un hecho de la demanda, a cuya estimación se opuso la parte demandada sin reconocer explícitamente el hecho afirmado... no cabe concluir la existencia de un hecho conforme que sin necesidad de figurar en los probados pueda ser tenido en cuenta por la Sala'; pueden verse, así mismo, las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre de 1.987 y 9 de junio de 1.988.
En cuanto al tercero de los nuevos hechos probados, constaría en él que ' Jesús Ángel fue contratado para realizar funciones de asesor jurídico', propósito que puede prosperar porque resulta del contrato al que se remite el recurrente.
Por último, en el motivo se pretende añadir que 'el actor registró escrito en la demandada en fecha 22 de enero de 2018 donde comunicó que no se ha respetado en la contratación de Asesor Jurídico de Jesús Ángel el art. 23 del Convenio Colectivo de la empresa', a lo que también puede accederse pues resulta del documento en el que se apoya y que consta en los autos.
TERCERO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución, 182.d, y 183.1, . 2 y . 3 LRJS, 23 del convenio colectivo y 23 del Estatuto de los Trabajadores, con cita posterior de los 4.2.c y .4.g y 17.1 del mismo ET y de los 8.12 y 40.1 de la LISOS, del principio 'in dubio pro operario' en la interpretación del citado art. del convenio y de la jurisprudencia contenida en dos SSTS.
Como nos dice la STC S 16-04-2007, nº74/2007, 'no reviste duda alguna que los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales (por todas, STC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2), aunque resulten modalizados por el contrato de trabajo, según hemos recordado con reiteración (entre otras muchas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; y 126/2003, de 30 de junio, FJ 7)'.
Por ello, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2019, rec. 433/2019, que 'El Tribunal Constitucional, desde antiguas sentencias en el ámbito de las relaciones laborales, ha establecido la garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)'.
Pero es que, por un lado, no se ve aquí que 'represalia' haya podido adoptar la empresa en contra del demandante pues no se aprecia, ni, en realidad, el recurrente, concrete, que perjuicio se le ha irrogado por no ocupar para el puesto para el que fue contratado el otro demandante o, desde el punto de vista contrario, que ventaja hubiera obtenido con ocuparlo.
En todo caso, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14, en relación a la violación de derechos fundamentales del trabajador, supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba). En ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 que el Juez de instancia, está 'mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas' y al respecto, también se declara en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, que 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.
En este caso, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, por mucho que el demandante sea representante legal de los trabajadores en la empresa y haya ejercitado acciones como tal o en defensa de sus propios derechos, ningún indicio se aprecia de la empresa haya llevado a cabo la actuación que impugna como represalia a su actuación, alguna varios años de antelación y otra después de la contratación que se impugna.
CUARTO.-Pero es que, aunque existieran indicios de que la actuación de la empresa tuvo algún propósito de represalia por el ejercicio de sus derechos por parte del trabajador, concurre aquí esa justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad que a la empresa exigen el art. 181.2 LRJS y la jurisprudencia ( STC 138/2006 de 8 de mayo y STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012, entre muchas) pues, como se razona en la sentencia recurrida, la norma del convenio en la que se apoya el recurrente, el art. 23 del STC 138/06, de 8 de mayo, solo se refiere a plazas vacantes y puestos de nueva creación y con la contratación del trabajador demandado no se trataba de ocupar ni una ni otra, sino, como nos dice la STS de 9 de marzo de 2010, rec. 955/2009, se concertó 'para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', concretadas en una subvención otorgada por la Junta de Extremadura, lo cual no ha sido puesto en duda por el demandante.
No cabe aquí la aplicación del principio 'in dubio pro operario' que esgrime el recurrente pues, con se expone en la STS de 13 de julio de 1990: 'la infracción de este principio sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal o consuetudinaria aplicable; siendo preciso citar expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado; teniendo este principio únicamente efectividad cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no a la apreciación de la prueba; o, dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer electivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados..., resulta adecuada la aplicación de la norma legal'. Nada de eso sucede aquí pues, además de que el recurrente nada razona al respecto, no cabe aquí ninguna duda sobre la interpretación del precepto de que se trata, pudiéndose añadir que, también sobre tal principio, nos dice la STS de 8 de mayo de 1.992, rec. 3.525/1992, sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación con) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales, lo cual aquí no se aprecia ni, se repite, el recurrente razona.
No habiéndose producido violación alguna de derechos fundamentales del trabajador, es claro que ningún éxito puede tener tampoco la denuncia de infracción de normas que respecto a una indemnización en su favor por tal causa se reclama en el recurso.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, aunque lo que no cabe es la imposición de costas al recurrente que también se pide en la impugnación pues no procede por la vía del art. 235.1 LRJS al tener, como trabajador, reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº3 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente frente a PLENA INCLUSIÓN DE EXTREMADURA y D. Jesús Ángel, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001020 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

