Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 32/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 230/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 26089440022021100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1144
Núm. Roj: SJSO 1144:2021
Encabezamiento
En Logroño a nueve de febrero de dos mil veintiuno
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez 230/2020 seguidos a instancias de don Joaquín contra la empresa GRUPO LOGÍSTICO ARNEDO, con intervención del FOGASA, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Joaquín: Buenas tardes Marcial, hasta que fecha me has dicho para quedarme de vacaciones? Gracias.
Marcial: buenas, las últimas noticias que se de ti, después de negarte el viernes a cargar, negarte a trabajar el domingo, negarte a ponerte la mascarilla en tu puesto de trabajo y no cumplir con las normas de seguridad sobre el coronavirus, llevarte el móvil de trabajo a casa...es que hoy no te has presentado a trabajar.
El actor envió otros 3 mensajes al actor seguidamente, si bien éstos constan como no entregados al destinatario, en ello el actor contestaba al Sr. Marcial diciendo: buenas no soy obligado a trabajar más de 40 horas semanal. La mascarilla es un tema de coronavirus no tiene nada que ver que no se encuentra de comprar. Y no me he presentado al puesto de trabajo de trabajo porque tú me has dicho el viernes que me quede 1 semana de vacaciones. Dime donde presentarme para cargar para empezar el trabajo. Y el teléfono de la empresa lo quería llevar y el camión estaba cerrado.
Esta comunicación se remitió por correo electrónico a todos los trabajadores de la empresa incluido al actor.
Fecha Tiempo Trabajo Tiempo Conducción
01/03/2019 0:34 7:15
04/03/2019 0:05 5:05
05/03/2019 0:07 4:50
06/03/2019 0:53 6.20
07/03/2019 0:55 9.42
08/03/2019 0:43 7.34
09/03/2019 0 2.27
11/03/2019 0:11 5.01
12/03/2019 0:04 5.47
13/03/2019 0:05 4.36
14/03/2019 0:06 3.43
15/03/2019 0:38 4.41
17/03/2019 0 3.29
18/03/2019 0.03 7.36
19/03/2019 0:13 9.20
20/03/2019 0:10 2.46
21/03/2019 0:10 8.03
22/03/2019 1:25 7.30
25/03/2019 0:27 8.27
26/03/2019 0:04 4.29
27/03/2019 0:09 7.33
28/03/2019 0:06 4.16
29/03/2019 0 3.43
31/03/2019 0:03 5.44
01/04/2019 0.02 9.12
02/04/2019 0.08 1.20
03/04/2019 0.05 8.57
04/04/2019 0.31 7.26
05/04/2019 0.02 2.40
07/04/2019 3.23
08/04/2019 0.05 5.27
09/04/2019 0.02 8.29
10/04/2019 0 6.30
11/04/2019 0 8.45
12/04/2019 0.08 6.45
15/04/2019 0.09 8.25
16/04/2019 0.22 9.26
17/04/2019 0.24 8.46
20/04/2019 0 0.06
23/04/2019 0.05 4.08
24/04/2019 0.05 7.55
25/04/2019 0.08 6.06
26/04/2019 0.07 2.49
29/04/2019 0.03 8.39
30/04/2019 0.06 2.15
02/05/2019 0 5.41
03/05/2019 0.04 6.36
04/05/2019 0 4.49
06/05/2019 0.05 5.06
07/05/2019 0.05 8.08
08/05/2019 0.13 9.10
09/05/2019 0.07 9.25
10/05/2019 0.09 8.04
13/05/2019 0.09 8.41
14/05/2019 0.01 9.35
15/05/2019 0.06 9.06
16/05/2019 0.31 6.35
17/05/2019 0.07 4.05
20/05/2019 0.03 9.02
21/05/2019 0.16 5.34
22/05/2019 1.03 8.54
23/05/2019 0.03 4.32
24/05/2019 0.04 3.56
17/06/2019 0.06 4.50
18/06/2019 0.09 5.02
19/06/2019 0.07 7.30
20/06/2019 0.07 9.59
21/06/2019 0.10 5.48
24/06/2019 0.02 5.23
25/06/2019 0.03 7.40
26/06/2019 0.05 8.09
27/06/2019 0.09 6.23
28/06/2019 0.10 1.25
01/07/2019 0 6.39
02/07/2019 0.40 9.16
03/07/2019 0.06 9.01
04/07/2019 0.10 9.00
05/07/2019 1.12 8.47
08/07/2019 0.02 5.23
09/07/2019 0.20 7.33
10/07/2019 0.06 7.12
11/07/2019 0.01 4.31
12/07/2019 0.04 5.28
14/07/2019 0 4.03
15/07/2019 0.08 7.48
16/07/2019 0.06 8.41
17/07/2019 0.04 7.54
18/07/2019 1.12 6.10
19/07/2019 0.13 1.40
21/07/2019 0.02 4.04
22/07/2019 0.10 9.22
23/07/2019 0.09 6.54
24/07/2019 0.05 5.51
25/07/2019 0.10 9.08
26/07/2019 0.04 8.06
27/07/2019 0.03 1.24
29/07/2019 0.07 10.02
30/07/2019 0 8.24
31/07/2019 0.02 9.19
01/08/2019 0.03 7.02
02/08/2019 0 8.53
03/08/2019 0 1.57
05/08/2019 0.08 1.20
06/08/2019 0.04 6.29
07/08/2019 0.10 6.10
08/08/2019 0.05 5.07
09/08/2019 0.03 4.10
12/08/2019 0.05 7.48
13/08/2019 0.09 7.03
14/08/2019 0.11 8.37
15/08/2019 0.23 5.58
16/08/2019 0.51 5.52
19/08/2019 0.08 4.44
20/08/2019 1.18 6.37
21/08/2019 0.01 3.32
22/08/2019 0.02 8.21
23/08/2019 0.18 4.28
26/08/2019 0.02 5.30
27/08/2019 1.05 5.30
28/08/2019 0.18 3.52
29/08/2019 0.11 8.09
30/08/2019 0.20 7.07
02/09/2019 0.16 9.52
03/09/2019 1.24 8.40
04/09/2019 0.09 4.32
05/09/2019 0.11 8.21
06/09/2019 0.06 3.56
09/09/2019 0.08 5.48
10/09/2019 0.08 6.34
11/09/2019 0.04 8.15
12/09/2019 0 9.33
13/09/2019 0.02 4.38
16/09/2019 1.28 6.29
17/09/2019 0 7.03
18/09/2019 0.07 7.47
19/09/2019 0.18 3.31
20/09/2019 0.01 4.13
22/09/2019 0 4.08
23/09/2019 0.05 6.09
24/09/2019 0.02 7.39
25/09/2019 0.05 9.51
26/09/2019 0.38 4.31
27/09/2019 0 8.43
30/09/2019 0.19 7.29
01/10/2019 0.06 7.08
02/10/2019 0.03 7.53
03/10/2019 0.06 9.48
04/10/2019 0.02 9.59
05/10/2019 0 3.19
07/10/2019 0.14 5.35
08/10/2019 0.05 8.17
09/10/2019 0.01 8.43
10/10/2019 0.05 9.00
11/10/2019 0.21 4.55
14/10/2019 0.06 4.12
15/10/2019 0.02 7.29
16/10/2019 0.13 4.16
17/10/2019 0.01 5.50
18/10/2019 0.03 5.02
21/10/2019 0.33 7.50
22/10/2019 0.18 9.08
23/10/2019 0.07 8.32
24/10/2019 0.02 7.37
25/10/2019 0.06 1.48
28/10/2019 0.06 9.31
29/10/2019 0.12 9.04
30/10/2019 0.55 6.29
31/10/2019 0.08 7.03
02/11/2019 0 0.07
04/11/2019 0.01 9.35
05/11/2019 0.01 9.55
06/11/2019 0.09 4.14
07/11/2019 0 8.05
08/11/2019 0.07 6.44
11/11/2019 0.08 3.43
12/11/2019 0.11 8.02
13/11/2019 0.33 6.07
14/11/2019 0.13 7.11
15/11/2019 1.03 8.32
18/11/2019 0.09 9.49
19/11/2019 0.13 8.20
20/11/2019 0.05 4.51
21/11/2019 0.04 8.27
22/11/2019 0.16 5.54
25/11/2019 1.00 4.59
26/11/2019 0.13 7.50
27/11/2019 2.08 5.36
28/11/2019 2.27 6.28
29/11/2019 4.00 2.35
02/12/2019 0.13 9.12
03/12/2019 0.38 6.29
04/12/2019 0 8.22
05/12/2019 3.40 1.56
09/12/2019 0.36 5.03
10/12/2019 4.15 5.24
11/12/2019 0.56 8.21
12/12/2019 4.53 3.12
13/12/2019 0.04 8.05
16/12/2019 0 8.46
17/12/2019 0.14 6.51
18/12/2019 1.11 8.16
19/12/2019 3.46 6.16
20/12/2019 2.48 4.23
23/12/2019 5.45 3.12
26/12/2019 7.19 3.15
30/12/2019 5.02 6.42
31/12/2019 0.07 5.56
02/01/2020 0.22 7.50
03/01/2020 1.50 6.49
07/01/2020 5.41 1.40
08/01/2020 4.47 7.34
09/01/2020 3.15 5.37
10/01/2020 3.05 5.46
11/01/2020 0.01 3.42
13/01/2020 1.56 6.51
14/01/2020 3.47 5.14
15/01/2020 2.55 7.40
16/01/2020 1.48 6.01
17/01/2020 0.18 5.51
20/01/2020 1.51 8.12
21/01/2020 6.00 4.15
22/01/2020 0.08 9.10
23/01/2020 3.02 4.52
24/01/2020 0.29 5.19
27/01/2020 3.27 8.11
28/01/2020 5.16 5.11
29/01/2020 306 6.22
30/01/2020 4.04 5.53
31/01/2020 3.30 6.50
03/02/2020 2.41 9.06
04/02/2020 5.54 5.19
05/02/2020 7.23 3.34
07/02/2020 0.21 0.08
10/02/2020 1.20 9.28
11/02/2020 2.24 8.41
12/02/2020 3.27 6.06
13/02/2020 2.44 6.42
14/02/2020 2.06 8.51
17/02/2020 4.15 6.34
18/02/2020 5.32 6.56
19/02/2020 4.06 6.54
20/02/2020 7.39 2.14
21/02/2020 3.28 6.25
24/02/2020 5.21 5.47
25/02/2020 3.06 7.48
26/02/2020 1.46 10.05
27/02/2020 3.30 7.14
28/02/2020 3.17 5.41
02/03/2020 1.45 9.51
03/03/2020 2.52 7.17
04/03/2020 1.59 8.41
05/03/2020 3.42 5.52
06/03/2020 6.28 1.38
09/03/2020 4.13 7.11
10/03/2020 7.33 3.43
11/03/2020 6.36 6.48
12/03/2020 4.03 5.06
13/03/2020 8.42 2.51
16/03/2020 1.57 8.14
17/03/2020 1.58 8.08
18/03/2020 3.24 7.13
19/03/2020 6.37 4.08
20/03/2020 1.57 2.35
Fundamentos
La empresa se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando como salario regulador 55,20 euros conforme a la media retributiva de los 12 últimos meses, negándose la realización de horas extras; en cuanto a las causa de despido considera que el actor se negó a cumplir la orden expresa de hacer uso de los medios de protección individual y se ausentó de forma injustificada de su puesto de trabajo los días 20, 22 y 23 de marzo de 2020.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Los convenios colectivos a su vez han venido a regular el régimen disciplinario, y en el caso concreto que nos ocupa el convenio colectivo del Grupo Logístico Arnedo regula en los artículos 28 a 30 las faltas de leves a muy graves.
En concreto califica el artículo 28 que son faltas leves:
El Artículo 29 regula las faltas graves considerando como tales:
El artículo 30 finalmente regula como faltas muy graves:
El presente caso la empresa imputa al trabajador la comisión de dos faltas muy graves las reguladas en los apartados 2º y 3º:
De la prueba practicada ha quedado acreditado en primer lugar que el día 20 el trabajador sí acudió a trabajar, de hecho existe un incidente en las instalaciones de la empresa según relata la propia denuncia interpuesta por la empresa ante la Guardia Civil, y el tacógrafo del vehículo utilizado habitualmente por el actor señala en relación al 20 de marzo que el mismo prestó servicios durante 4.32 horas (computando tanto el tiempo de conducción como de otros trabajos).
Asimismo resulta probado que los días 22 de marzo y 23 de marzo el actor no acudió a trabajar.
De estos hechos se deduce en primer lugar que no concurren los presupuestos de la falta muy grave del apartado 2º del convenio colectivo que sanciona la ausencia al trabajo de forma injustificada durante tres días consecutivos o cinco alternos. Así, queda probado que el día 20 el actor sí acudió a trabajar, por lo tanto, no puede computarse el día 20 como ausencia injustificada; es cierto que no finalizó la jornada tras altercado en la empresa, al haberle invitado la empresa a abandonar las instalaciones, pero en ningún caso puede imputarse al día 20 una ausencia injustificada cuando prestó servicios efectivos durante más de 4 horas de trabajo, siendo a lo sumo una falta grave de abandono del puesto de trabajo, circunstancia ésta que también es discutible por cuanto que el trabajador no abandonó las instalaciones por voluntad propia sino por imposición de la empresa.
En consecuencia, solamente se ausentó el trabajador del puesto de trabajo los días 22 y 23 de marzo; existe controversia entre las partes al afirmar la parte actora que se le habían concedido vacaciones, hecho no acreditado, sin embargo con independencia de ello la ausencia de dos días consecutivos al puesto de trabajo es constitutiva de falta grave y no muy grave y por lo tanto no puede amparar el despido disciplinario previsto exclusivamente para la comisión de faltas muy graves.
Asimismo la empresa imputa al trabajador la comisión de una falta muy grave del apartado 3º del artículo 30:
En el presente caso se imputa al trabajador que el día 20 no hizo uso de la mascarilla y guantes en las instalaciones de la empresa pese a ser requerido para ello. La parte actora afirma que aquel momento no era obligatorio en España el uso de mascarilla, sin embargo este hecho es irrelevante, por cuanto que nada tiene que ver las medidas que a nivel sanitario puedan acordarse a nivel del gobierno central, con las medidas preventivas que en materia de prevención de riesgos laborales pueda aprobar la empresa que son de obligado incumplimiento. Consta acreditado que la tarde del día 19 se remitió un comunicado por correo electrónico a todos los trabajadores de la empresa, lo cual no implica que el actor hubiera leído el mismo, de tal manera que no puede entenderse acreditado que el actor supiera fehacientemente la decisión de adoptada por la empresa.
Cierto es que fue requerido por la dirección de la empresa para ponerse la mascarilla y que el actor se negó, sin embargo entiende esta juzgadora que dicha negativa debe ser encuadrada en el artículo 29 apartado 4
De lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el actor incurrió entre los días 20 y 23 de marzo en hasta 3 faltas graves de distinta naturaleza, sin que individualmente ni en su conjunto alcanzarán la relevancia suficiente como para calificar los hechos como falta muy grave por lo que procede la declaración de improcedencia del despido de conformidad con el artículo 47 del II acuerdo General de transporte de mercancía por carretera, que señala que sólo las faltas muy graves son sancionables con despido, sin que el convenio de empresa señale el tipo de sanción correspondiente a cada tipo de faltas.
En este caso existe controversia entre las partes en relación al salario regulador de la relación laboral, computando la parte actora en su cálculo un total de 148,70 horas extras, horas que son negadas por la empresa.
Del análisis de la prueba practicada cabe señalar en primer lugar que el informe pericial aportado por la empresa demandada no resulta determinante para acreditar la existencia o no de horas extras, y ello por cuanto que el mismo abarca un periodo distinto al valorado por la actora que parte del último año de prestación de servicios frente al informe pericial que analiza las horas de trabajo entre el 15 de mayo al 9 de marzo. Pese a ello si resulta relevante las manifestaciones del perito en el acto de juicio oral en relación a que llama especialmente la atención como en los últimos meses de trabajo del actor el número de horas de trabajo, posición del tacógrafos en el martillo, se ha incrementado drásticamente, reduciéndose drásticamente la disponibilidad.
Así del análisis del total de los datos de tacógrafos aportados por ambas partes se puede observar como las jornadas de trabajo del actor durante el 2019 generalmente no rondaban entre las 8-9 horas al día e incluso tiempos inferiores, computando al efecto el tiempo de conducción y el tiempo de otros trabajos correspondientes a los momentos en que el trabajador coloca el tacógrafos en posición del martillo.
Sin embargo, injustificadamente en los dos últimos meses de trabajo, febrero y marzo, se incrementa notablemente esas horas de otros trabajo, en detrimento de la disponibilidad que no computa como trabajo efectivo, pasando de realizar tiempos de otros trabajos inferiores generalmente a 1 hora, a superiores a 4 y 5 horas al día. E
Señala esta juzgadora que ese incremento es injustificado por cuanto que se han aportado el listado de viajes realizados por el vehículo matrícula .... NQM y de ese listado se evidencia que la actividad encomendada por la empresa demandada no ha variado en el periodo indicado repitiéndose generalmente tanto las empresas como los destinos, de tal manera que ese cambio notable entre el tiempo de disponibilidad y el tiempo de otros trabajos no está justificado por una cambio efectivo en la forma de desarrollar el trabajo, y si puede venir determinado por un error en la colocación del tacógrafos en la posición adecuada al tiempo de disponibilidad o descanso.
Estos incrementos injustificados llevan a esta juzgadora a valora que no ha existido una efectiva realización de horas extras y que por lo tanto el salario reguladora a efectos del presente despido debe ser el de 55,20 correspondiente a la media percibida por el trabajador en el último año en atención a la concurrencia de percepciones salariales variables.
En consecuencia conforme a una antigüedad de 5 de agosto de 2016, un salario diario de 55,20 euros, y fijando como fecha del despido el 23 de marzo de 2020, la indemnización que corresponde al trabajador, caso de optarse por la empresa por la misma, asciende a 6.679,20
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por don Joaquín contra la empresa GRUPO LOGÍSTICO ARNEDO, FOGASA y en consecuencia desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos 23 de marzo 2020 y en consecuencia condeno a la empresa a que, a opción de la empresa, indemnice al trabajador con la cantidad de 6.679,20 euros, o le readmita en las mismas condiciones con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 55,20 euros por día, descontándose en su caso los periodos de incapacidad temporal o de prestación de servicios retribuidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar el resguardo de abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta señalada al efecto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
