Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 07040340012021100053

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:208

Núm. Roj: STSJ BAL 208:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2021

NIG:07040 44 4 2014 0003247

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Segismundo, Carlos José , Sergio , Carlos María , Silvio , Carlos Antonio , Carlos Daniel , Luis Carlos , Valentín , Luis Antonio , Luis Miguel , Romualdo , Jesús María , Jose Manuel , Jesús Ángel , María Angeles , Jose Pedro , Juan Enrique , Carlos Manuel , Pedro Francisco , Eva María , Miguel Ángel , Africa , Elisabeth , AEROPUERTOS ESPAÑOLES SA

Abogado/a:FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO, FLORENCIO MARTIN MARTIN

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 8 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 11/2020, formalizado por el letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Silvio, D. Sergio, D. Jose Pedro, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, D. Valentín, D. Carlos Manuel, D. Luis Antonio, D. Pedro Francisco, D. Luis Miguel, D. Romualdo, D. Jesús María, D. Segismundo, D. Jose Manuel, D. Carlos María, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, Dª Eva María, D. Miguel Ángel, Dª María Angeles, Dª Africa, Dª Elisabeth, D. Gabriel, D. Hipolito, D. Jacobo, D. Joaquín, D. Juan, D. Landelino, Dª Paulina, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Imanol, D. Luis, D. Marcos, D. Mario, D. Matías, D. Jenaro, D. Maximino, D. Millán, D. Obdulio, D. Oscar, D. Pascual, D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D. Roberto, D. Roman, D. Miguel, D. Romulo, D. Rubén, D. Salvador, D. Saturnino, D. Pedro, D. Lucio, D. Plácido, D. Teodosio, D. Tomás, D. Maximiliano, D. Jesús, D. Victoriano. También interpuso recurso de suplicación el letrado D. Florencio Martín Martín en representación de la entidad Aeropuertos españoles SA (AENA) contra la sentencia n.º 345/18 de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 786/14, seguidos a instancia de D. Juan Enrique, D. Silvio, D. Sergio, D. Jose Pedro, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, D. Valentín, D. Carlos Manuel, D. Luis Antonio, D. Pedro Francisco, D. Luis Miguel, D. Romualdo, D. Jesús María, D. Segismundo, D. Jose Manuel, D. Carlos María, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, Dª Eva María, D. Miguel Ángel, Dª María Angeles, Dª Africa, Dª Elisabeth, Gabriel, D. Hipolito, D. Jacobo, D. Joaquín, D. Juan, D. Landelino, Dª Paulina, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Imanol, D. Luis, D. Marcos, D. Mario, D. Matías, D. Jenaro, D. Maximino, D. Millán, D. Obdulio, D. Oscar, D. Pascual, D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D. Roberto, D. Roman, D. Miguel, D. Romulo, D. Rubén, D. Salvador, D. Saturnino, D. Pedro, D. Lucio, D. Plácido, D. Teodosio, D. Tomás, D. Maximiliano, D. Jesús y D. Victoriano, frente a la entidad AENA Aeropuertos SA, sucesora legal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por el letrado D. Florencio Martín Martín, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa AENA Aeropuertos SA, sucesora legal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. Las circunstancias profesionales de los trabajadores (categoría, trienios, valor hora extra, nº horas extras y valor compensación tiempo) constan en el documento 1 aportado por la parte actora en el acto del juicio (por reproducido).

SEGUNDO.-El puesto de trabajo de los actores con categoría profesional IC10 (técnicos de equipamiento y salvamento: bomberos) e IC5 (coordinadores de equipamiento y salvamento: jefes de dotación) del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios se encuentra bien en la dependencia SSEI Norte o bien en la dependencia SSEI Sur.

El puesto de trabajo de los actores con categoría profesional de IC15 Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) y con categoría profesional de IC09 Coordinador de Operaciones del Área de Movimiento (COAM) se encuentra en la dependencia del Servicio en el Área de Maniobras y Plataforma del Aeropuerto de Palma de Mallorca.

TERCERO.-Los demandantes prestan servicios en régimen de jornada a turnos, en tres modalidades diferentes:

-Colectivo IC10 Bombero y colectivo IC05 Jefes de Dotación: H24/1: servicio de día 24 horas; libre-libre-libre-libre-libre/ Servicio de día 24 horas; libre-libre-libre- libre-libre, según sea con periodo no vacacional (6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses). Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 64 servicios al año, librando el resto de los días.

-Colectivo de IC15 TOAM y colectivo IC09 CAM: H24/2- Servicio de día (12 horas); Servicio de noche (12 horas); libre-libre-libre-libre/ Servicio de día (12 horas); Servicio de noche (12 horas); libre-libre-libre, según sea con periodo no vacacional (6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses). Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 128 servicios al año librando el resto de los días.

-Colectivo de IC15 TOAM: H17/2: Servicio de mañana (8,5 horas); Servicio de tarde-noche (8,5 horas) libre-libre-libre/ Servicio de mañana (8,5 horas); Servicio de tarde-noche (8,5 horas); libre-libre, según sea según sea con periodo no vacacional ( 6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses). Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 146 servicios al año librando el resto de los días.

CUARTO.-Los trabajadores a turnos de AENA como son los colectivos que prestan servicios en el SEI (IC05 Jefe de Dotación e IC 10 Bomberos) y en el Área de Plataforma (IC 15 TOAM e IC09 COAM) tienen obligación de realizar el relevo de sus compañeros con los que se solapan durante el tiempo de relevo.

QUINTO.-Los trabajadores de los colectivos que prestan servicios en el SEI (IC05 Jefe de Dotación e IC 10 Bomberos) y en el Área de Plataforma (IC15 TOAM e IC09 COAM) del turno entrante deben fichar a su llegada al Bloque Técnico de AENA. No pueden desplazarse a pie hasta su puesto de trabajo ubicado en la llamada 'Zona Aire', bastante alejada del Bloque Técnico, sino que deben ser trasladados por vehículos autorizados para ello. Igualmente deben someterse a los controles de seguridad establecidos en el aeropuerto, así como desplazarse por zona restringida de pistas y plataforma. Antes de incorporarse a su puesto de trabajo deben equiparse con sus correspondientes EPIŽS así como la ropa de protección y prendas de vestuario. A continuación, se procede a la comunicación de incidencias y novedades entre los trabajadores del turno saliente y los del turno entrante. Hecho esto los trabajadores del turno saliente pueden abandonar su puesto de trabajo, tras quitarse sus correspondientes EPIŽS así como la ropa de protección y prendas de vestuario, debiendo esperar a que todos los trabajadores de su turno hayan sido relevados para abandonar la dependencia en grupo por medio de un vehículo autorizado a la zona de control de seguridad, llegar al Bloque Técnico de AENA y fichar a la salida.

SEXTO.-El art. 59.7 del I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA (BOE, 20 de diciembre de 2011) que regula las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores dispone lo siguiente: los trabajadores sujetos a régimen de turnicidad no podrán abandonar sus puestos de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral. En caso de no producirse el relevo a su debido tiempo, el trabajador o responsable de turno saliente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del responsable del servicio para que adopte las medidas necesarias para subsanar el hecho. Estas horas tendrán carácter de extraordinarias y se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente a elección del trabajador.

SÉPTIMO.-El art. 61.2 del mismo Convenio establece bajo el epígrafe 'jornada anual programada' que la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale), en todas las modalidades de 2 y 3 servicios diarios, así como en la modalidad del colectivo H24/1.

OCTAVO.-La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Arbitraria de Conflictos (CIVCA) se reunió en Madrid los días 20 y 21 de abril de 2010 y ante una consulta planteada por la Sección Sindical de UGT del Aeropuerto de Madrid-Barajas consideró que, una vez finalizada la jornada laboral y superados los 7,5 minutos de solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo.

NOVENO.-El Convenio Colectivo de aplicación establece en su artículo 128 lo siguiente: 1º) Se considerarán horas extraordinarias aquellas horaso medias horas completas realizadas por encimadel cómputo semanal correspondiente, en el caso de jornada normal de trabajo, o sobre la jornada anual programable, en caso de prestación laboral en régimen de turno;las fracciones de tiempo comprendidas entre una y media hora y las inferiores a media hora se computarán como una o media hora, respectivamente.

2º) Las horas extraordinarias se abonarán o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo.

8º) El valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100.

DÉCIMO.-La empresa adeuda las siguientes cantidades a los trabajadores que se indican a continuación, descontando la reclamación del mes de mayo de 2013 (documento 3 bis de la empresa) a los saldos resultantes obtenidos tras deducir las bolsas de horas disponibles no consumidas (documento 6 ter de la empresa).

1º) Jenaro: 335,73 - 53,01 = 282,72 euros

2º) Rafael: 518,67 - 67,23 = 451,44 euros

3º) Jesús: 499,46 - 48,02= 451,44 euros

4º) Jesús María: 70,11 -10,01= 60,10 euros

5º) Segismundo: 614,46 - 53,90= 560,56 euros

6º) Jose Manuel: 479,64 (no realizó turno en mayo) = 479,64 euros

7º) Carlos María: 517,44 -75,46 = 441,98 euros

8º) Jesús Ángel: 682,12 -107,80 = 574,32 euros

9º) Carlos José: 549,78 - 118,58 = 431,20 euros

10º) Miguel Ángel: 728,38 - 92,20 = 636,18 euros

11º) María Angeles: 212,06 - 92,20 = 119,86 euros

12º) Jacobo: 959,82 - 54,46 = 905,36 euros

13º) Joaquín: 469,30 - 90,25 = 379,05 euros

14º) Juan: 832,58 - 88,15 = 744,43 euros

15º) Landelino: 681,96 - 105,65 = 576,31 euros

16º) Paulina: 487,35 - 36,10 = 451,25 euros

17º) Leopoldo: 773,81 - 97,95 = 675,86 euros

18º) Lucas: 614,73 - 57,63 = 557,10 euros

19º) Imanol: 980,98 - 53,90= 927,08 euros

20º) Luis, 965,80 - 87,80 = 878 euros

UNDÉCIMO.-La parte actora presentó reclamación previa a la vía judicial mediante escrito con fecha de entrada 5 de junio de 2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Mario y otros contra la empresa AENA Aeropuertos SA, sucesora legal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), y por ello CONDENOa la empresa demandada a que compense económicamente (o en tiempo de descanso, a elección del trabajador) a cada uno de los siguientes trabajadores:

1º) Jenaro: 282,72 euros

2º) Rafael: 451,44 euros

3º) Jesús: 451,44 euros

4º) Jesús María: 60,10 euros

5º) Segismundo: 560,56 euros

6º) Jose Manuel: 479,64 euros

7º) Carlos María: 441,98 euros

8º) Jesús Ángel: 574,32 euros

9º) Carlos José: 431,20 euros

10º) Miguel Ángel: 636,18 euros

11º) María Angeles: 119,86 euros

12º) Jacobo: 905,36 euros

13º) Joaquín: 379,05 euros

14º) Juan: 744,43 euros

15º) Landelino: 576,31 euros

16º) Paulina: 451,25 euros

17º) Leopoldo: 675,86 euros

18º) Lucas: 557,10 euros

19º) Imanol: 927,08 euros

20º) Luis: 878 euros

ABSUELVOa la empresa de las demás pretensiones contra ella formuladas.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Aena Aeropuertos SA y por la representación de D. Juan Enrique y otros 59 trabajadores más, que fue impugnado por la representación de Aena Aeropuertos SA.

Fundamentos

PRIMERO.La representación de los trabajadores y de la entidad Aena Aeropuertos S.A. interponen sendos recurso de suplicación ante la resolución dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Palma de Mallorca, que estimó parcialmente la demanda, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS por ese orden la entidad Aena y al amparo del citado precepto apartado c) LRJS la representación de los trabajadores.

En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación del hecho probado noveno y adición de un nuevo hecho probado décimo.

En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En primer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado quinto bis, ostentao le mismo el siguiente tenor literal ' 'El relevo del colectivo de bomberos de Aena en el Aeropuerto de Palma de Mallorca se realiza en los Parques de bomberos SSEI conforme a lo establecido en la Instrucción Operativa, IT_00065 relativa a funciones del personal del servicio de salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto de Palma de Mallorca, de 19 de junio de 2008. En la misma respecto al relevo de personal se establece cuanto sigue:

6.6 .1. RELEVO DEL PERSONAL

Con siste en tomar posición del puesto designado y recoger todo el equipo personal del saliente, pasando novedad del estado del equipo a nuestro cargo. El relevo se realizará en el parque designado. Estas tareas se detallan en el punto 9 de esta IT.

(...)

9.2 .- RELEVO DIARIO DEL PERSONAL SSEI.

Los Coordinadores de cada parque, se asegurarán que los vehículos destinados para el relevo del personal estén aparcados en el parking de AENA I zona aire antes de las 07:30 horas LT.

Si en la dotación entrante hay bomberos o Jefes de Dotación con destino al otro Parque por asignación de C.O.S u otros motivos lo comunicarán urgentemente al Parque de destino para ser tenido en cuenta a la hora del relevo.

En caso de ausencia de personal en el relevo que provoque la no cobertura SSEI por (Retraso, IT no cubierta, etc.), el Jefe de Dotación entrante nombrará, en función de la hoja de servicio, el bombero saliente que ha de prolongar su jornada hasta que se resuelva la incidencia, o bien, hasta un máximo de dos horas.

Nad ie abandonará su puesto de trabajo hasta que los Jefes de Dotación den por finalizado el relevo.

(...)

9.4 .- DECÁLOGO DEL RELEVO

1656; Los vehículos de relevos estarán en el parking de AENA I antes del inicio del relevo.

1656; Los Bomberos y Jefes de Dotación iniciarán el relevo perfectamente uniformados y con la ropa de intervención lista. Asimismo, los Bomberos y Jefes de Dotación permanecerán uniformados hasta que el relevo haya finalizado.

1656; Durante el relevo se producirá el trasvase de los equipos de comunicación así como las novedades relevantes referidas a los equipos y vehículos asignados.

1656; Un bombero quedará relevado siempre y cuando su relevo entrante esté ya en el Servicio, aun en un Parque distinto por motivos operativos (COS), siempre que se cumplan los mínimos exigidos en Manual de Aeropuerto de Palma de Mallorca.

1656; Nadie abandonará el relevo hasta que se dé por finalizado el mismo por los Jefes de Dotación.

1656; Concluido el relevo se anuncia por megafonía que el Parque en cuestión queda relevado.

1656; Los Bomberos y Jefes de Dotación con servicio en otro Parque distinto al de origen, realizarán el relevo en el Parque donde van a realizar el servicio, salvo en aquellos casos en los que la categoría SSEI no se vea afectada y esté debidamente justificado.

1656; Las incidencias del relevo las recogerá el Jefe de Dotación entrante y las plasmará en el parte diario para su posterior revisión en caso de reclamación u acción posterior.

Cua lquier incidente producido en el control de acceso afectará únicamente a la persona o personas implicadas. Bajo ningún concepto, el personal no afectado permanecerá a la espera, sino que continuará la marcha lo antes posible con objeto de no interferir en los tiempos de relevo. El personal implicado, bajo su responsabilidad, podrá permanecer en dicho Control hasta resolver la incidencia si lo cree oportuno, siempre en detrimento de su relevo que permanecerá hasta su llegada.

Basa la adición interesada en el contenido de la Instrucción Operativa, IT_00065 relativa a funciones del personal del servicio de salvamento, que fue aportada por la parte recurrente como documento nº 16 de nuestro ramo de prueba y que obra en autos, en los folios 420 a 432, y en concreto el folio 427 (apartado 6.6.1), folio 430 (apartado 9.2) y folio 431 (apartado 9.4).

Manifiesta que ello pone de manifiesto en qué consiste el relevo de los trabajadores demandantes, dónde se realiza el mismo, que no se realiza hasta la llegada de dichos trabajadores a su puesto trabajo, y que antes de realizar el relevo no están ni a disposición de la empresa ni en ejercicio de su actividad y funciones.

La modificación no se estima. La parte recurrente pretende determinar cómo hecho probado un aspecto jurídico, no fáctico, cuestión que está íntimamente vinculada con la pretensión y efectos de la misma, predeterminando o adoptándolo a su pretensión de determinar tal manifestación como hecho probado.

En consecuencia, se desestima la modificación adición del hecho probado interesada.

SEGUNDO.-En relación a los recursos interpuestos por la representación de los trabajadores y la representación de la entidad Aena , se sustancia en primer lugar el motivo de censura jurídica planteada por la entidad, dado que de estimarse el mismo la demanda seria desestimada, y como consecuencia no cabría el motivo de censura interesado por la representación de los trabajadores que interesa la estimación integra de la demanda y no parcial como se ha resuelto por le juzgador a quo.

El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto la infracción de del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 59.7, 61.2 y 128 del I Convenio Colectivo del grupo Aena (B.O.E. de 20 de diciembre de 2011).

En esencia, manifiesta que debe rechazarse el criterio establecido en la sentencia de instancia al entender que se debe remunerar como horas extraordinarias el tiempo de desplazamiento al puesto de trabajo de los demandantes que emplean desde que van del Bloque Técnico al Parque SSEI Norte o al Parque SSEI Sur, ambos situados en el Lado Aire del Aeropuerto de Palma de Mallorca, y también los IC15 Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM), y IC09 Coordinadores de Operaciones del Área de Movimiento (COAM) desde que van del Bloque Técnico a la Dependencia del Servicio en el Área de Maniobras y Plataforma del Aeropuerto de Palma de Mallorca, que es el lugar en que se encuentra el puesto de trabajo de los colectivos al que pertenecen los trabajadores demandantes, y que es donde inician y finalizan su prestación de servicios y que es donde permanecen cuando no están realizando actuación o intervención en el recinto aeroportuario. Pues alega que dicho tiempo ni es tiempo de relevo o solape de los trabajadores, ni es tiempo de trabajo efectivo, ya que dichos trabajadores no realizan función alguna ni tienen encomendada tarea alguna, ni están a disposición de la empresa, por lo que ese tiempo no debe ser considera o como tiempo de trabajo ni retribuido como horas extraordinarias.

Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuesto idéntico, siendo la misma cuestión jurídica y alegaciones coincidentes las fechas y situación, así como la misma parte demandada y en relación a la misma pretensión, dictando esta Sala Sentencia num. 65/2018 de 7 febrero, en remisión a la sentencia de 12 de enero de 2107 de esta misma Sala y respecto la misma cuestión.

Sin embargo, ante el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia nº 784/2019 de 19 de noviembre de 2019, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la Sentencia nº 9/2017 de 12 de enero (Rec. 319/2016) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dejando sin efecto la condena impuesta a la entidad y decretando la absolución de lo pedido contra la misma en la demanda. Precisar que tal sentencia casada y anulada, es la misma a la que se remite la num. 65/2018 de 7 febrero de esta Sala.

Recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha dictado Sentencia num. 1012/2020 de 18 noviembre, en supuesto idéntico respecto otra demanda con identidad de objeto respecto la cuestión del presente recurso, por ello ante las recientes sentencias del Tribunal Supremo se ha unificado la doctrina en el sentido propuesto por la parte recurrente y se declara en la segunda de tales sentencias lo siguiente:

' QUINTO

1. El tiempo de trabajo se computa, conforme a lo dispuesto en el art. 34.5 ET (RCL 2015, 1654) , de tal modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Por dicha razón, hemos defendido que, en su concepción jurídico-laboral estricta, el concepto de 'jornada de trabajo' equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad ( SSTS 534/2017 de 20 junio (RJ 2017, 3112) (rec. 170/2016 ) y 229/2019 de 19 marzo (RJ 2019, 1826) (rec. 30/2018 ).

Nuestro criterio se ajusta a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE (LCEur 2003, 3868) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, invocada reiteradamente a lo largo de este procedimiento, que define el tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'.

El art. 2.2 de la Directiva define al tiempo de descanso por oposición al de trabajo, como 'todo período que no sea tiempo de trabajo', por lo que el Tribunal de Justicia de la Unión ha calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo ( STJUE de 3 octubre 2000 (TJCE 2000, 234) , SIMAP; 9 septiembre 2003 (TJCE 2003, 250) , Jaeger; y 1 diciembre 2005 ( TJCE 2005, 361) , Dellas, C-14/04 ; entre otras).

Consiguientemente, el sistema binario - tiempo de trabajo/tiempo de descanso - descarta las categorías intermedias (tiempo de espera, tareas preparatorias, funciones de apertura y cierre, etc.) y obliga a determinar si toda unidad cronológica pertenece a una u otra modalidad, salvo que concurriera una previsión específica, lo que no sucede en el presente litigio, porque el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre (RCL 1995, 2650) sobre jornadas especiales, aplicable al personal aeronáutico de tierra, conforme a lo dispuesto en su art. 14. bis, distingue únicamente entre tiempo de trabajo, en el que el trabajador está a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad y tiempo de presencia, en el que el trabajador está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo.

El art. 59.7 del convenio colectivo aplicable dispone que los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no podrán abandonar su puesto de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral, previniéndose que, de no producirse el relevo a su debido tiempo, se procederá a su subsanación y el tiempo de exceso será considerado como horas extraordinarias, que se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente, a elección del trabajador.

Los negociadores del convenio, conscientes de los tiempos utilizados en los cambios de relevo, convinieron en el art. 61.1 del convenio, que la jornada anual programada será el resultado de multiplicar el número de servicios que se programen en cuadrante por la duración del turno más el tiempo de relevo, en su caso, conviniéndose en el apartado segundo que la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale).

Como adelantamos más arriba, en la CIVCA, celebrada el 20 y 21/04/2010 se convino lo siguiente: 'Una vez finalizada la jornada laboral y superado los 7,5 minutos del solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias, compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo '.

Consiguientemente, es claro que ni la normativa legal aplicable, ni el convenio colectivo han contemplado que los desplazamientos, entre el SSEI del Aeropuerto de Palma y el Parque SSEI Norte y en el Parque SSEI Sur, situados ambos en la Zona Aire del citado Aeropuerto y viceversa sean considerados como tiempo de trabajo, a diferencia de los tiempos de relevo y, en su caso, los excesos de los mismos, que sí se han considerado tiempo de trabajo efectivo.

SEXTO

1. La cuestión controvertida, como dijimos más arriba, ya ha sido examinada por la Sala en STS 19-11-2019, rcud. 1249/2017 (RJ 2019, 5022), en la que se esgrimió la misma sentencia de contraste, donde concluimos que los desplazamientos controvertidos no podían considerarse tiempo de trabajo efectivo.Llegamos a esa conclusión, porque los trabajadores, aun estando a disposición del empresario durante los citados desplazamientos, no realizan trabajo efectivo, ni desempeñan sus funciones, toda vez que las mismas empiezan y terminan precisamente, cuando se ha producido el relevo.

Subrayamos, a estos efectos, que el convenio ha considerado tiempo de trabajo al tiempo de relevo y, en su caso, a los excesos del mismo, porque las características de estos puestos de trabajo obligan a equiparse, así como a comunicar las incidencias entre el turno saliente y el entrante, sin considerar, de ningún modo, que el tiempo de desplazamiento pudiera considerarse tiempo de trabajo.

Consiguientemente, concluimos que ... 'Salvo supuestos excepcionales, que aquí no aparecen ni siquiera mencionados, no puede imputarse a la jornada de trabajo el lapso transcurrido desde que se finaliza la actividad laboral propiamente dicha hasta que se llega al edificio de servicios técnicos. Conforme a lo expuesto, el relevo es el momento en que puede considerarse que se está en el puesto de trabajo y comienza a desarrollarse la actividad productiva.

Y no cabe identificar el tiempo sobre el que se discute con el dedicado a tomar y dejar el relevo, como en algún pasaje de la sentencia recurrida parece hacerse. En el discutido el trabajador, a bordo del correspondiente vehículo, es trasladado hacia su destino laboral y no está en condiciones de comenzar a realizar actividad alguna (carece de medios para ello, no está equipado todavía).

Que exista constancia (al parecer, magnética) de las horas de acceso y abandono de las instalaciones del Aeropuerto no significa que estemos en presencia de un registro de jornada en el que conste que se está prestando actividad remunerada desde ese mismo momento ( STJUE 14 mayo 2019, C-55/18 (TJCE 2019, 90) ). En la citada Instrucción se prevé que haya un 'parte diario' en el que consten las incidencias en la toma y deje del servicio, concordando así con el dato de que el inicio y final de la prestación de servicios ocurre en el Parque SSEI, donde se realiza el relevo en las condiciones previstas por la misma y presupuestas por el propio convenio colectivo.

...Digamos, por último, pero sin que ello carezca de relevancia, que estamos ante un litigio por reclamación de cantidad. No se está invocando aquí la superación de los topes máximos de tiempo de trabajo por el sumatorio del efectivamente trabajado y del dedicado a tareas preparatorias o de cierre. Ni se ha argumentado que la empleadora imponga el acceso a las instalaciones con determinados márgenes temporales más allá de los razonables. Tampoco estamos ahora calificando ese trayecto (y lo que suceda durante el mismo) desde la perspectiva de eventuales contingencias que pueda padecer la persona, sino simplemente atribuyendo la naturaleza adecuada al mismo desde la óptica retributiva. Y queda a salvo expresamente el derecho a ser remunerado por el tiempo de exceso que se produzca en los relevos.

Eso refuerza la conclusión de que la previsión del art. 34.5 ET (RCL 2015, 1654) y de las normas convencionales reproducidas en el relato de hechos probados han de interpretarse en los términos que asume la sentencia de contraste y que acabamos de explicitar. Recordemos, en ese sentido, la jurisprudencia comunitaria antes reseñada sobre remuneración del tiempo de trabajo'.

2. Vamos a aplicar la doctrina expuesta, por claras razones de seguridad jurídica, lo cual comporta, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por AENA y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA y desestimamos la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por el demandante...'

En consecuencia, conforme a ello se estima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Aena S.A. revocando la sentencia del recurrida, estableciéndose en las resoluciones que durante el tiempo que transcurre el trabajador de AENA yendo desde el llamado Bloque Técnico del Aeropuerto de Palma de Mallorca hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo, y por ello o no se deben de remunerar como horas extraordinarias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores.

ESTIMAR el recurso de suplicación formulado por AENA S.M.E. S.A. contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos 786/14, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida y desestimándose íntegramente la demanda formulada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0011-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92- 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0011-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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