Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2021 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100056
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:136
Núm. Roj: STSJ NA 136:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE FEBRERO del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En primer término, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión del hecho probado sexto al objeto de añadir al mismo que el trabajador debía atender a la llamada del teléfono de retén en menos de 10 minutos y, desde la recepción de la llamada de avería, llegar al almacén después de 30 minutos. Esto es, en todo caso, el tiempo máximo de respuesta era de 30 minutos desde que se recibía la primera llamada, independientemente del momento de respuesta a la misma por parte del trabajador. También quiere dejar constancia de que existe una carta por la que la empresa apercibe a un compañero de trabajo del actor por no cumplir con el servicio de retén, así como que las empresas Amara SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SA están sometidas a sanciones y penalizaciones en el caso de no cumplir con el servicio estipulado.
Pretensión revisoria que no cabe acoger. De una parte, porque del tenor literal de la normativa interna de la empresa no cabe considerar que el tiempo de que dispone el trabajador para desplazarse hasta el almacén de la empresa es de 30 minutos y, de otra, porque el resto de adiciones carecen de relevancia.
Revisión que merece la misma consideración que la anterior ya que, aparte de que el tiempo total es de 40 minutos, tampoco se exige por la empresa que el trabajador deba estar localizable en su domicilio particular.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (RC 242/18) analiza el tema y también el pronunciamiento del TJUE declarando que "
Pues bien, en el caso analizado la normativa interna reguladora del servicio de retén y guardias en la empresa demandada establece que los empleados afectados por el servicio de retén, voluntariamente adscritos al mismo, deberán estar localizables en todo momento para cualquier necesidad afecta al servicio durante la semana de retén de guardia, reten que se compensa con un complemento de 90 euros semanales y de 20 euros por hora de retén.
Las características del servicio comportan la disponibilidad los 365 días del año y las 24 horas al día, la obligación de atender las llamadas en menos de 10 minutos y llegar al almacén después de 30 minutos de la recepción de la llamada de avería. Añadiendo que el régimen de prestación de servicios de retén es un tiempo orientativo, dependiendo de la distancia del domicilio al centro de trabajo, en un nivel de servicio que se debe cumplir.
Por su parte el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece que es:
'1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo'.
El art. 17 de la Directiva se limita a fijar las excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16, que la recurrente señala en orden a no excluir de la aplicación del art. 2 a los trabajadores afectados, lo que no es discutido entre las partes conforme a la doctrina del TJUE antes citada, caso Matzak.
El problema se genera al aplicar el citado art. 2 a los periodos de guardia en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario pero sin prestar un servicio efectivo durante todo el servicio, en palabras del art. 2 de la Directiva 2003/88 sin estar 'en ejercicio de su actividad o de sus funciones', pues se ha venido distinguiendo por la doctrina entre guardias de presencia y guardias de localización, a efectos de asimilar las primeras a tiempo de trabajo efectivo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18-11-2016, nº 970/2016 , rec. 234/2015 explicaba que.
' ...de la indicada regulación sobre la naturaleza jurídica del tiempo de guardia 'on call', se desprende que se trata de un servicio establecido para poder atender una guardia en caso de que fuera necesario, pero que no requiere la presencia del trabajador en un lugar señalado por el empresario. El trabajador durante ese servicio 'on call', tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo razonable de respuesta cuando es requerido para la efectiva prestación de una guardia . Por otro lado, es importante señalar que ese tiempo de espera en el servicio 'on call' es remunerado por la empresa de conformidad con lo establecido en el apartado 'compensación económica por servicio 'on call' incluido en el referido Acuerdo Marco que regula este servicio.
La sentencia recurrida trae a colación la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal de la Unión Europea, en el sentido de que las denominadas 'guardias de localización no pueden considerarse como tiempo efectivo de trabajo. Así ocurre en diversos sectores de actividad, como el del transporte, concretamente, la STS de 27 de enero de 2009 (R. 27/08), sobre guardias de localización en el transporte, las distingue claramente del tiempo de presencia, señalando que 'la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral...'.
En definitiva, en tal situación el trabajador dispone de libertad para atender incluso a sus tareas personales o familiares, sin otras limitaciones que responder en tiempo razonable a los requerimientos que reciba para la prestación efectiva de una guardia .'
Con tal argumentación se desestimaba que este tiempo de guardia pudiera ser considerado no ya tiempo de trabajo efectivo, sino de presencia en aquel caso.
La sentencia citada explicaba a su vez: 'La doctrina más reciente de la Sala sigue insistiendo en la diferencia entre horas de localización y horas de trabajo, como puede verse en las sentencias de 27 de febrero de 2001 y 11 de octubre de 2006 , en las que se afirma que la exclusión del cómputo de la jornada sólo puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, añadiendo que esta exclusión no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo, lo que claramente está indicando que las guardias de localización sin presencia en el centro de trabajo o en lugar designado por el empresario no son tiempo de trabajo. Y el mismo criterio se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger), en las que se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto De las)'
En este mismo sentido la sentencia de 21 de febrero de 2018, STJUE 2018/5, caso Matzak , establece:
-Los Estados miembros no pueden alterar la definición de tiempo de trabajo adoptando una definición menos restrictiva, pero una duración más favorable de la duración del tiempo de trabajo y de descanso (46y 47)
-Los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso' se excluyen mutuamente (con referencia a las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98 , EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 26 y jurisprudencia citada). Luego el tiempo de guardia debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso'. No hay una calificación intermedia en el derecho europeo. Tampoco la intensidad del trabajo llevado a efecto califica la prestación como 'tiempo de trabajo' o no a efectos de la Directiva (caso Dellas C-14/04) (55, 56).
- La presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo se debe considerar ejercicio de sus funciones, aun cuando no desempeñe efectivamente actividad ( caso Jaeger, C-151/02 y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C-258/10), lo contrario pondría en peligro el objetivo de la Directiva que es garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, pues sólo así pueden disfrutar de los periodos de descanso y pausas mínimos (caso Simap, C-303/98) (57, 58)
- No considera equiparable el sistema de guardia localizada que implica que esté accesible permanentemente sin tener el deber de estar presente en el lugar de trabajo, dado que ' en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios' (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y jurisprudencia citada).(60)
-Pese a ello, la situación que analiza, trabajador que no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia, sino que además debía responder a las llamadas en un plazo de ocho minutos, aunque en su domicilio y no en su lugar de trabajo, por imperativo del empresario, es equiparada a 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 , dado que la restricción que supone desde un punto de vista geográfico y temporal, limita objetivamente las posibilidades del trabajador de 'dedicarse a sus intereses personales y sociales'. Interpretación que se lleva a cabo atendiendo a la finalidad de la norma antes señalada.(62 y 63)
Las circunstancias fácticas antes descritas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto la disponibilidad del actor cuando está de reten no implica la presencia física del trabajador en lugar de trabajo señalado por el empresario, pero tampoco en otro determinado, como su propio domicilio. No resulta así de la norma, ni ésta impone un tiempo de respuesta al aviso que necesariamente, por su brevedad, implique permanecer en un determinado lugar.
Es más, de los hechos probado resulta que la respuesta desde el aviso totaliza los 40 minutos, 10 para atender la llamada telefónica y otros 30 para desplazarse hasta el almacén de la empresa. Estableciendo la propia normativa interna que ese tiempo es orientativo, dependiendo de donde se encuentre el domicilio del trabajador que presta el servicio de retén.
Estos 40 minutos no suponen a restricción geográfica o temporal, que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, limita objetivamente las posibilidades del trabajador de 'dedicarse a sus intereses personales y sociales'. El trabajador en retén podrá compaginar vida personal con el servicio de guardia pese a tener que estar disponible, pues como explica la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 27 de enero de 2009 , que insiste en que la guardia de localización no es tiempo de trabajo efectivo, cuando so afecta a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador, ello no implica que de existir tales limitaciones, las guardias de localización pierdan este carácter, pues 'el hecho de estar disponible siempre supone una limitación, ya que el trabajador debe estar en condiciones no sólo de ser avisado, sino de comenzar a prestar servicios en un plazo razonable'.
A lo que debe añadirse que tal disponibilidad se retribuye con un complemento de reten, consistente en 90 euros semanales, además de 20 euros por cada hora.
Ambos conceptos retributivos se pagan acumuladamente, de llevarse a cabo un trabajo efectivo en periodo de guardia, lo que se corresponde con la diferencia expuesta entre tiempo de trabajo y periodo de descanso a efectos de la Directiva.
Se desestima el motivo, y con ello el recurso debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 119/20, seguido a instancia del recurrente contra AMARA SA, sobre DESPIDO Y CANTIDADES, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
