Sentencia Social Nº 320/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2007 de 11 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 320/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100270

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:565

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, sobre revisión de Incapacidad Permanente. Interpone el presente recurso el INSS. En la instancia se reconoció al actor la Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de su estado clínico. Establece la doctrina que las enfermedades cardíacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario. En el presente caso, acreditada una cardiopatía isquémica e infarto agudo de miocardio postero inferior, pero además una diabetes mellitas y sobretodo la amputación de la pierna izquierda a nivel infla-condileo, debe reconocerse la nueva situación tributaria de la incapacidad absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00320/2007

Recurso núm. 258/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a once de Abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Enero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Jose Carlos , nacido el 25 de abril de 1943, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , habiendo prestado sus servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de especialista de mantenimiento.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 4 de abril de 1986 se reconoció al actor afecto al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos al 1 de abril de 1986, en razón del siguiente cuadro residual:

Accidente casual el 11.03.1984: rotura traumática completa del paquete vasculo nervioso y platillo tibial izquierdo. "Secuelas: parálisis completa del nervio ciático, todos los músculos de 0-1, salvo el tríceps a 1-2, anestesia en parte externa de pierna y pie izquierdo. Hipoestesia en cara interna. El pie izquierdo anquilosado en equino 10º, con indicios de movilidad pasiva. Rótula izquierda adherida. Rodilla izquierda hace 80° de flexión, extensión normal. Pie izquierdo frío, no se palpa pulso distales. Cicatriz longitudinal tatuada en hueco poplíteo y cara antero - externa y postero interna, con buen tropismo. Marcha con apoyo en dos bastones ingleses, en la práctica durante un breve trecho se observa que puede andar con uno, pero subir escaleras, autobuses etc deberá hacerlo con dos"

3º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 29 de mayo de 2006.

4º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 504,62 €, siendo la fecha de efectos la de 4 de marzo de 2006.

5º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías:

APARATO CIRCULATORIO:

Informe cardiología Dic-05:

Paciente diagnosticado de síndrome coronario agudo con infarto de miocardio inferior con elevación del sr.

ECG: necrosis en cara inferior del ST (al ingreso).

Analítica. Elevación enzimática con troponina máxiam de 14,74, creatikinasa de 357.

El 4-12-05 se hace coronariografia: estenosis del 25-35% en coronaria derecha media y del 90% de la intraventricular posterior. En la coronaria izquierda había lesiones del 25-50% en la DA y del 50- 75% en la coronaria circunjleja.

Se realizó angioplastia y se implantó un STENT en la intraventricular posterior, quedando un flujo coronario normal.

Evolución: satisfactoria, asintomática, sin ninguna complicación.

ECG al alta: necrosis en cara inferior con isquemia subepicárdica inferolateral.

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio postero inferior.

Angioplastia mas STENT intracoronario. Patología causante de IPT con úlcera plantar crónica.

Diabetes mellitus no insulinodependiente. HT A.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN y SER V. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:

Medico: ADIRO 100/24 h., ISCOVER/24 h, ATENOLOL 50 mg/24 h, ENALAPRIL 20 mg/24h, DIANBEN/12h, DAONIL/12 h.

En fecha 30 de mayo de 2006 al actor se le practicó la amputación de la pierna izquierda a nivel infla-condileo

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 137.5 de la ley General de la seguridad Social. Partiendo del reconocimiento de que el cuadro que justificó la incapacidad total es distinto del actual, también ha de entenderse que la situación descrita en el ordinal quinto es tributaria de la incapacidad absoluta.

Como principio general, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 1989 (RJ 1989, 1893), de 8-6-1987 (RJ 1987, 4144 y RJ 1987, 4145), que aluden a otras anteriores de 11-3 y 12-6- 1985 (RJ 1985, 1315 y RJ 1985, 3397) y 27-2 y 9-6- 1986 (RJ 1986, 949 y RJ 19863509), y, como expresa la STS de 18-4-1988 (RJ 1988, 2987), que cita las de 22 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5708) y 27 de enero de 1986 (RJ 1986, 259 ), las enfermedades cardíacas (se trataba, concretamente, de cardiopatías isquémicas con antiguo infarto de miocardio), no obstante su gravedad, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (STS de 2-2-1987 [ RJ 1987, 758], 24-6-1987 [ RJ 1987, 4631], 16-7-1987 [RJ 1987, 5404], de 1-12-1988 [RJ 1988, 9536 ]), 10-5-1988 [RJ 1988, 3596] o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario (STS 27-1-1988 [RJ 1988, 62 ]), con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (STS 21-12-1987 [RJ 1987, 9000 ]), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo [ STS 2-12-1985[ RJ 1985, 6036]) o surja la disnea en reposo (STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]), es decir, la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos (STSJ Cantabria de 23-4-2001 [JUR 2001, 189056]). Es clara en este sentido la doctrina de la Sala de Cantabria expuesta en STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955 ) que cita a su vez la sentencia de 11 de abril de 2005 (R. 301/05 ), según la cual "resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 , también citadas en la primera de las resoluciones citadas, resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986, 17-7-1987 y 6-11-1987 y que ha sido aplicada por esta Sala a partir de su S. 6-11-1989 . La doctrina de esta Sala sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas la STS de Cantabria de 3 de marzo de 1993 (R. 100/93 )", citada asimismo por la STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955) y STSJ Cantabria de 13-2- 2006 [JUR 2006, 99577]. (SS. del TSJ de Cantabria de fecha 3 de marzo de 1.993, recurso de Suplicación núm. 100/93, la de fecha 14 de diciembre de 1.993, recurso núm. 837/93 ), 17 de marzo y 26 de mayo de 1998, recursos 1.700/96 y 190/97, entre tantas otras, citadas por STSJ Cantabria de 23-9-2004 [JUR 2004, 277721].

Con fracción de eyección del 40%, y clase funcional II-IV, se ha reconocido el grado de invalidez permanente absoluta en las Sentencias de esta Sala de 31-7-2001. Rec. 333/00 y 30-7-2001. Rec. 310/00, de Castilla La Mancha de 3-10-2.000 (JUR 2000, 303207) y la de Cataluña de 15-12-2.000 (JUR 2001, 66017 ), entre tantas otras.

Este es también el criterio de otras Salas. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 22-11-2005 [UR 2006, 80269] cuando expresa que es constante afirmación de esa Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11-11-05 R. 1355/05, 25-10-05 R. 652/05, 10-10-05 R. 63/05, 28-04-05 R. 411304, 26-04-05 R. 3984/04, 26-04-05 R. 3854/04, 31-03-05 R. 3087/03, 05-02-04 R. 2400(03, 05-02-04 R. 2924/03, 18- 03-04 R. 4046/03, 02-04-04 R. 4550/03, 15-04-04 R. 4651/03, 20-05-04 R. 5621/03, 09-07-04 R. 6313/03, 12-07-04 R. 5109/03, 23-07-04 R. 5085/03, 3-12-04 R. 1321/04, 20-01-05 R. 2451/04 y 18- 03-05 R. 1928/03) que la insuficiencia cardio-circulatoria es determinante de incapacidad permanente total en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y tan sólo puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante, habida cuenta de que en términos generales la patología cardíaca (cual es el caso de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, etc.) consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, las SSTS de 10-01-80, RJ 159, 11-03-85, RJ 1315, 21-03-85, RJ 1364, 12-06-85, RJ 3397, 28-11-85, RJ 5883, 27-02-86, RJ 949, 09-06-86, RJ 3509, 03-07-86, RJ 4101, 20-12-86 RJ 7539, 22-12-86, RJ 7575, 17-02-87, RJ 884, 04-11-88, RJ 8533, 07-11-88, RJ 8549 ...), que son citadas.

Se reconoce, sin embargo, la incapacidad absoluta con cardiopatía isquémica que presenta disnea de esfuerzo leve/moderado y episodios de dolores torácicos atípicos, si ante el indicado cuadro el actor debe evitar la progresión de su enfermedad coronaria, evitando riesgos y su situación es incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio (STSJ Madrid de 24-1-2005 [JUR 2005, 71255]).

Asimismo, ante la imposibilidad de realizar el más mínimo esfuerzo por presentar angor aún en reposo y con enfermedad coronaria de tres vasos con injertos normofuncionantes, intervenido de triple by-pass presentando episodio de angor inestable y angor progresivo, además de isquemia coronaria en extremidades inferiores (STSJ Cataluña de 26-10-2004 [JUR 2005, 17249]).Con angor de mínimos esfuerzos con episodios de reposo (STSJ Murcia de 11-6-2002 [JUR 2002, 224765]). Asimismo con esfuerzo mínimo y cualquier mínima lesión (STSJ Andalucía, Sevilla, de 9-11-2001 [JUR 2003, 2501]). Con angina inestable, trastorno depresivo-reactivo, e impedidos los esfuerzos siquiera leves (STSJ Andalucía, Sevilla, de 11-10-2001 ([JUR 2003, 2234]).Con ángor inestable (STSJ Murcia de 8-10-2001 [JUR 2001, 329803]). En el caso de angor postinfarto tanto en reposo como nocturno, no pudiendo estar sometido a estrés emocional intenso (STSJ Murcia de 25-9-2000 [JUR 2000, 274469]). También a tenor del reposo pautado y el continuo control médico (STS de 14-3-1989 [RJ 1989, 1855 ]). Si impiden la bipedestación y el esfuerzo que son exigibles, sin incurrir en ese riesgo que se declara probado, para acudir y volver a un centro de trabajo y desarrollar en él esa mínima actividad que incluso es imprescindible en quehaceres sedentarios (STS de 27-1-1988 [RJ 1988, 62 ]).

Pero también con dolencias adicionales. También con dolencias adicionales, bien a consecuencia de la propia cardiopatía u otras distintas. Así, por ejemplo, con cardiopatía isquémica y trombosis cerebral con secuelas de parálisis en extremidades del lado derecho( STS de 10-10-1985 [RJ 1985, 4707 ]) o con patología coronaria, pulmonar y circulatoria (STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 [JUR 200365836]). Asimismo, con cardiopatía isquémica. lesión de dos vasos. Angioplastia. Reintervención por reestenosis, angor de esfuerzo, pero también mielopatía cervical. Radiculopatía C5-C6-C7, Eestenosis severa del canal raquídeo cervical, en C3-C4 (STSJ Cataluña de 3-10-2002 [JUR 2002, 283241]). También, junto a la cardiopatía con cervicoartrosis grado II-III, lumboartrosis grado II. Exploración clínica: Movilidad de columna cervical sin limitaciones significativas. Flexión de columna lumbar con distancia manos-pies de 15 cm. Lassegue negativo. ROTs normales. Síndrome depresivo en paciente con componente ansioso desde hace tiempo que ha precisado a temporadas de tratamiento psiquiátrico (STSJ Murcia de 23-9-2002 [JUR 2002, 255716]). O también en el caso de cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio, fibrosís pulmonar con afectación severa de la difusión; aneurisma de aorta abdominal trazado con by-pass aorto-aórtico con prótesis (STSJ de 5-7-2002 [JUR 2002, 195302]). Con hemiparesia, más acentuada en miembro superior izquierdo, disartría y necesidad de apoyo bilateral para caminar, así como trombosis completa de carótida interna derecha (STSJ Andalucía, Granada, de 21-11-2000 [JUR 2001, 77367).

Con isquemia crónica en miembros inferiores, cervicoartrosis con ostefoitosis C5-C7 y discopatía degenerativa con pinzamiento C6-C7. Espondiloartrosis y Gonartrosis incipiente. Cofosis de oído izquierdo e hipoacusia de oído derecho (STSJ Asturias de 10-11-2000 [AS 2000, 3666]). En el caso de cardiopatía isquémica-enfermedad de tres vasos, habiéndosele practicado un doble By-pass, padeciéndo igualmente una insuficiencia venosa en su extremidad inferrior izquierdo con ligero edema (STSJ Cataluña de 6-11-2000 [JUR 2001, 28983]. Con cardiopatía isquémica crónica, grado II-8, triple By-Pass aorto coronario. HTA controlada. Fracción de eyección 40%. Disnea a moderados esfuerzos (un rellano-18 escalones) y claudicación a los 50 mts, así como neuropatía óptica, agudeza visual de ojo derecho, menor de 0, 1 (cuenta dedos a un metro) y de ojo izquierdo de 0, 5. Incapacitado para ejercer actividades que requiera esfuerzo (STSJ Castilla-La Mancha de 3-10-2000 [JUR 2000, 303207]). Con cardiopatía isquémica con frecuentes episodios de taquicardias supraventriculares, Isquemia crónica en miembros inferiores. Isquemia crónica en miembro superior izquierdo por estenosis de la arteria subclavia izquierda, con insuficiencia cerebrobasilar. Cervicoartrosis con ostefoitosis C5-C7 y discopatía degenerativa con pinzamiento C6-C7. Espondiloartrosis y Gonartrosis incipiente. Cofosis de oído izquierdo e hipoacusia de oído derecho (STSJ Asturias de 10-11-2000 [AS 2000, 3666]).Con cardiopatía isquémica-enfermedad de tres vasos, habiéndosele practicado un doble By-pass, padeciéndo igualmente una insuficiencia venosa en su extremidad inferior izquierdo con ligero edema (STSJ Cataluña de 6-11-2000 [JUR 2001, 28983]).En el caso de antiguo infarto de miocardio cara inferior con signos de isquemia, cardiomegalia angor inestable HTA, diabetes mellitus tipo II, ligero déficit ventilatorio restrictivo, dislipemia (STSJ Cataluña de 15-9-2000 [JUR 2000, 308346]).

Por ello, acreditada una cardiopatía isquémica e infarto agudo de miocardio postero inferior, pero además una diabetes mellitas y sobretodo la amputación de la pierna izquierda a nivel infla- condileo, debe reconocerse la nueva situación tributaria de la incapacidad absoluta. No puede prescindirse de esta nueva realidad que supone la amputación por el mero hecho de que sea posterior al hecho causante. Como bien expresa la sentencia de instancia se trata de una consecuencia directa de las patologías que ya fueron valoradas en el expediente administrativo. La jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS 28 junio 1986 (RJ 1986, 3755), 30 junio 1987 (RJ 1987, 4682 y RJ 1987, 4684) y 5 julio 1989 (RJ 19895431 )-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS 15 septiembre 1987 (RJ 1987, 6200 )- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 1987, 6374 )-.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de esta ciudad, de fecha 23-1-2007 , Autos 433/06 , en virtud de demanda instada por D. Jose Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.