Sentencia Social Nº 320/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 320/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100202


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE de dos mi doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL MINGO DE MIGUEL , en nombre y representación de DOÑA Reyes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Reyes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o le pague la indemnización legalmente establecida, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Reyes frente a Carrefour Navarra SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el 24 de octubre de 2011, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Reyes , DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Carrefour Navarra SL, con una antigüedad de 2 de noviembre de 2004, categoría profesional de cajera y percibiendo un salario bruto mensual de 911,75 euros, con prorrata de pagas extras incluida. El centro de trabajo en el que prestaba servicios es el del Centro Comercial 'Las Cañas', de la localidad de Viana (Navarra) (conformidad). SEGUNDO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). TERCERO.- La empresa remitió a la trabajadora carta de despido por la supuesta comisión de falta muy grave de los arts. 63,3 y 64,2 y 13 del convenio de aplicación, en base al relato de hechos descrito en la comunicación y que, en esencia, se concreta en la utilización en sus compras particulares de vales descuento de terceras personas con un valor defraudatorio total de 19,30 €. La carta se encuentra incorporada a los autos y se tiene por reproducida (doc. 1 adjunto a la demanda, folios 6 a 9; doc. 10 de la empresa, folios 50 a 53 y doc. 3 de la parte actora, folios 102 a 105). CUARTO.- La trabajadora realizó una compra personal en la línea de cajas en fecha 20 de mayo de 2011 por importe de 86,15 €. Entregó, junto con su tarjeta cliente, varios cupones descuento, siendo tres de ellos (por valor aplicado en la compra de 5,00 €, 4,30 € y 5,00 €), pertenecientes a la tarjeta cliente de D. Pedro Jesús , que es su pareja sentimental, y no a la suya (doc. 1 y 3 a 5 de la empresa, folios 19 a 25 y 29 a 31; el extremo no ha sido negado por la demandante; la relación entre la actora y D. Pedro Jesús , de su testifical). QUINTO.- El 14 de octubre de 2011 realizó otra compra personal en la línea de cajas por valor de 57,21 €. Entregó, junto con su tarjeta cliente, un cupón descuento (por valor aplicado en la compra de 5,00 €), asociado a la tarjeta de otro cliente, que consta comercialmente inactivo, y no a la suya (doc. 2 y 6 de la empresa, folios 26 a 28 y 32; el extremo no ha sido negado por la demandante). SEXTO.- Se habían entregado previamente a la demandante las normas básicas de régimen interno y de organización, en la que se indicaba que los 'cupones descuento que se emiten a los socios del Club al efectuar el pago por línea de cajas, que también son personales e intransferibles, deben redimirse previa identificación del cliente como propietario de la tarjeta a la que va asociado dicho cupón. El cumplimiento de esta normativa de utilización del Club Carrefour y de sus ventajas por parte de los empleados, y especialmente la prestación (sic)de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión a favor de otras personas y el intercambio de cupones en beneficio propio o de un tercero, será considerado como falta muy grave con la consiguiente aplicación de la normativa legal y convencional vigentes'. Estas advertencias se recordaron de manera verbal periódicamente a las cajeras, entre ellas a la actora por parte del responsable de la línea de cajas (doc. 7 y 9 de la empresa, folios 33 a 36 y 38 a 49 y testifical de D. Eusebio ). SÉPTIMO.- Los hechos que han generado el despido de la demandante se descubrieron a raíz de un control sobre las compras de otra trabajadora, Dña Jacinta , que ha sido también despedida y tiene juicio pendiente en los Juzgados de lo Social de Navarra. Tal control se inició, según se indica en la carta de despido de Dña Jacinta el 23 de agosto de 2011 (con control sobre compra realizada el 20 de agosto) (doc. 13 de la empresa, folios 93 a 96). OCTAVO.- La empresa creía que la trabajadora estaba afiliada a UGT. A tal efecto, remitió comunicación a la sección del referido sindicato en fecha 19 de octubre de 2011. Con posterioridad, UGT comunicó a la empresa que la demandada no estaba afiliada y se procedió a comunicar el despido a la demandante (doc. 14 de la parte actora, folios 97 y 98 e interrogatorio de la empresa). NOVENO.- A pesar de que los cupones son personales e intransferibles y están asociados a una tarjeta determinada, el sistema de cajas no detecta si se presentan cupones asociados a otra tarjeta. Sólo es posible detectarlo si el personal de caja se fija en las numeraciones y comprueba que no corresponden (testificales de D. Eusebio ). DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 15 de noviembre de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 2 adjunto a la demanda, folio 10). UNDÉCIMO.- Es de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de grandes almacenes para los años 2009 a 2012 (BOE 5 octubre 2009) (conformidad; en autos hay copia del convenio como doc. 12 de la empresa, folios 64 a 92).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-Postula en primer lugar la parte recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, la incorporación al relato fáctico de un nuevo Hecho Probado (que habría de ser el decimosegundo), en cuya redacción propuesta se expresa la condición ostentada por la actora como 'cliente oro' de la empresa por razón de su elevado volumen de compras.

El motivo debe ser desestimado. La condición de 'cliente oro' de la actora no es un elemento fáctico relevante en tal calidad que su omisión o falta de acogimiento en el relato histórico de la Sentencia pueda interpretarse como un error probatorio, en el sentido en que este debe ser ponderado en el contexto del motivo impugnatorio aquí discutido. Esa condición de 'cliente oro' es un dato puramente accesorio y carente de trascendencia, pues sólo implica la consideración de la actora como una persona que ha sido regularmente cliente de la empresa demandada, y que lo ha sido en un volumen de consumo apreciable. El acceso a esta categoría de 'cliente oro' supone el acceso a una serie de ventajas comerciales como cliente que poca o ninguna relación guardan, en realidad, con la presente controversia. Entiende la Sala que la razón de ser de esta modificación no es, empero, la incorporación de esta condición de 'cliente oro' como rasgo determinante por relación a la actora en su calidad de clienta habitual, sino más bien su adición al relato de hechos en atención a considerar que los mismos deben ser valorados también bajo la perspectiva de la condición de clienta habitual de la actora.

No obstante lo anterior, lo cierto es que este rasgo derivado de la condición de 'cliente oro' no alcanza, como se anticipó, la relevancia mínima exigible por relación ni a los hechos ni a su calificación como falta, pues ni aquellos ni esta dependen ni derivan de tal condición, ni se ven realmente afectados o modulados en su necesaria apreciación por dicha razón. La condición de 'cliente oro', en fin, es un rasgo de carácter puramente secundario, expresivo de una continuidad en el consumo de productos comercializados por la empresa, pero no un dato cuya concurrencia permita ni aconseje una nueva consideración de los hechos o sus circunstancias, razón por la que no procede admitir la modificación así propuesta.

SEGUNDO.-Igualmente al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, pretende la parte actora la incorporación de un segundo hecho nuevo (que habría de ser el decimotercero), expresivo por una parte de la ausencia de antecedentes sancionatorios o disciplinarios de la actora en la empresa demandada, y por otra de la circunstancia de que las cajeras que la atendieron sí fueron objeto de una amonestación.

Comenzando por este segundo inciso, debe declararse la improcedencia del motivo articulado. El hecho de que las cajeras que atendieron las compras realizadas por la actora en las fechas especificadas (20 de mayo de 2.011 y 14 de octubre del mismo año) fueran reprendidas o amonestadas por la empresa en razón de los hechos controvertidos es un dato enteramente irrelevante; su amonestación o las actuaciones disciplinarias que la empresa emprendiera o no emprendiera a su respecto son cuestiones ajenas al litigio aquí sustanciado, y no pueden tener más que una proyección del todo incidental y extraña, en su consideración o alcance jurídicos, al caso presente. La actuación disciplinaria que la empresa emprendiera respecto de estas personas se dirige -como es obvio- a ellas de forma exclusiva, y no a la aquí actora y hoy recurrente, que ninguna conclusión puede extraer de dichas actuaciones por relación ni a su persona ni a los efectos disciplinarios laborales que tuvieron, para ella, los hechos aquí discutidos.

Siguiendo por el primer inciso de la modificación propuesta, la conclusión no puede ser muy diferente. El hecho incontestado de que la actora no hubiera sido con anterioridad objeto de reproche disciplinario alguno, siendo en su caso una circunstancia apreciable, no constituye un elemento fáctico cuya ausencia de expreso señalamiento en el relato de hechos de la sentencia aquí recurrida pueda traducirse en un error probatorio que deba corregirse a través de la impugnación arbitrada en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional. En la medida en que, efectivamente, no constan actuaciones sancionadoras precedentes ni la existencia de incidencias disciplinarias incurridas por la actora en su empresa, queda patente que las mismas no han existido, no siendo imprescindible que la especificación de su ausencia conste en el relato fáctico de la sentencia. Cosa distinta resultaría si esa inexistencia se hubiera visto erróneamente negada, o si la sentencia impugnada hubiera enunciado la existencia de unas previas actuaciones disciplinarias que no resultaran verdaderas. Quiere decirse con esto que el Juzgador de Instancia conoce efectivamente las circunstancias precedentes a los hechos, y conoce la ausencia de antecedentes disciplinarios sin que la misma deba ser expresada forzosamente en su relato fáctico, pues no hacerlo no equivale a presumir lo contrario, ni a silenciar indebidamente o no tener en cuenta un hecho positivo que resultare ignorado. Por el contrario, y tratándose de una circunstancia negativa (la ausencia de actuaciones disciplinarias previas), su no manifestación equivale de hecho a la expresión de tal ausencia.

Que el Juzgador, al resolver, no haya tenido en cuenta de forma explícita esa ausencia de antecedentes, o no haya alcanzado la conclusión de que dicha ausencia debe considerarse de tal influencia que elimine la procedencia del despido disciplinario como sanción es cosa distinta, y tiene que ver con la ponderación de los elementos fácticos en su conjunto y la consideración de su peso jurídico ante la decisión extintiva acometida por la empresa. Es claro que esta operación valorativa y aplicativa excede con mucho del ámbito que la Ley señala como propio de la modificación fáctica, razón por la que no procede la admisión, en su conjunto, de este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c), la parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, que identifica como los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , 55.4 del mismo Cuerpo Legal , así como los artículos 63.3 , 64.2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , en relación todos ellos con pronunciamientos jurisprudenciales que aporta igualmente.

Una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado que ninguna de las conductas que se relacionan en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido objetivo, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento que se ha producido y con los efectos que causa; de forma que debe estudiarse específica e individualmente el caso concreto que se examina y ha de ser objeto de resolución, sin desconocer para ello el factor humano, de máxima importancia en el referido examen, supuesto que la sanción de despido, que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y, repetimos, una apreciación conjunta y valorativa de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso, o sea, aquellos que entran en la decisión: el hecho, la persona humana y la sanción - Sentencias, entre otras muchas, de 28 de junio , 22 de julio y 25 de noviembre de 1985 ( RJ 19853490 , RJ 19853827 y RJ 19855848 ), y las que en ellas se citan-.

En el relato de hechos probados consta que la trabajadora hoy recurrente hizo en distintas ocasiones compras en el establecimiento en que trabajaba presentando cupones de descuento asociados a la tarjeta de cliente de otra persona. Tales hechos se verificaron en fechas 20 de mayo y 14 de octubre de 2.011. Las compras realizadas en tales días lo fueron por importe, respectivamente, de 86,15€ y 57,21€. Consta igualmente que la trabajadora conocía la advertencia empresarial acerca no sólo de la irregularidad de tal conducta, sino específicamente su consideración como infracción muy grave. Tales extremos se relacionan en los Hechos Cuarto a Sexto de la sentencia.

La cuestión a que la Sala se enfrenta, por tanto, es la relativa a determinar si la sanción de despido aplicada a la actora se ajusta o no se ajusta a la exigible proporcionalidad por relación al hecho concreto que se ha referido y, junto con él, a las circunstancias concurrentes en el mismo, así como en la persona de la trabajadora.

Para dar solución al debate planteado debe recordarse que, en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores se establece como causa de extinción del contrato laboral el incumplimiento grave y culpable del trabajador. El párrafo segundo del mismo precepto enumera distintos incumplimientos contractuales que contempla de forma específica, constando entre ellos (apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así, es específica causa de despido «la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo». Se trata de una causa compleja en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (así por ejemplo el deber de diligencia, de colaboración o de no hacer competencia desleal). La trasgresión de la buena fe es causa de despido con la que se pretende sancionar el incumplimiento por el trabajador de los deberes de buena fe que debe observar en el desarrollo de la relación laboral. La buena fe obliga al trabajador a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador, en el cumplimiento de sus obligaciones, debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( Sentencia Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.985 ).

La trasgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de1.987 ).

El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador.

Ahora bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (así, Sentencia de 5 de mayo de 1.983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Así, según ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias de 17 de noviembre de 1.988 ); 28 de febrero de 1.990 ; 6 de abril de 1.990 , 7 de mayo de 1.990 o 24 de septiembre de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 y 2 de abril de 1.992 , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.

De este modo, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso. El empresario debe, en fin, ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad.

Acometiendo esta ponderación circunstanciada y completa de los hechos, su trascendencia, y de las demás cuestiones que circundan a estos, encontramos cómo efectivamente la trabajadora aportó cupones de descuento ajenos a dos compras realizadas en el establecimiento, siendo consciente de su conducta. Al mismo tiempo, entiende esta Sala que debe tenerse presente el propio hecho no solamente en cuanto a su efectiva producción, sino también en cuanto a su alcance económico como criterio de apreciación. El importe conjunto de las compras realizadas no alcanzó los 150€, siendo así que, en cualquier modo, fue sobre ese escaso importe que se realizaron los indebidos descuentos obtenidos mediante la tarjeta empleada, considerando dicha cantidad en una extensión de varios meses. Se trata por tanto de dos hechos aislados que no revelan ni permiten deducir un ánimo de aprovechamiento antijurídico o fraudatorio de la trabajadora como actitud, al no registrarse ni tenerse conocimiento de que se reiteraran o se repitieran en ocasiones distintas de las comprobadas.

Paralelamente, no resulta indiferente que la trabajadora empleara las repetidas tarjetas de su compañero sentimental -con quien convive-, quien es igualmente cliente del establecimiento. Quiere decirse que la trabajadora hizo uso de una tarjeta de descuento de la que era titular la persona con quien forma una unidad de convivencia, a la que abastece haciendo sus compras en el establecimiento de forma constante. Es decir, nos encontramos en un supuesto notablemente distinto del caso en que esas tarjetas de descuento hubieran sido indebidamente obtenidas por la trabajadora valiéndose del acceso a las mismas que le pudiera brindar su puesto de trabajo. En el caso presente, en cambio, el uso de esas tarjetas fue proporcionado por su titular a la trabajadora, siendo el destino de las compras efectuadas presumiblemente el mismo que hubiera tenido su empleo directo por ese legítimo titular, quien no vio así frustrada -en su condición de cliente- la posibilidad de su disfrute, ni se vio por tanto privado de su uso por una actuación indebida de la trabajadora. Por lo tanto, el uso de esas tarjetas no perjudicó propiamente a un cliente que se viera impedido de emplearlas, o a cuyo cargo fueran usadas -por quien no tenía derecho a hacerlo en cualquier caso- sin su conocimiento. La conclusión de lo anterior es que el perjuicio experimentado por la empleadora no afectó en ningún momento a sus relaciones con los clientes, ni comprometió su imagen ante ellos por razones de seguridad o, en su caso, de posible transferencia indebida de las tarjetas y su uso. El perjuicio, por lo tanto, debe ser reconducido en primer lugar al aspecto económico, en el que la escasa cuantía de las cantidades sobre las que el descuento se aplicó invitan a cuestionar su gravedad como hábil desencadenante de una sanción tan severa como el despido. En segundo lugar, debe ponderarse si este comportamiento implica una efectiva transgresión de la buena fe contractual de tal entidad que pueda reputarse lo suficientemente grave como para habilitar la sanción de despido eficazmente.

En opinión de esta Sala, tal gravedad no concurre en el caso presente. La utilización de las tarjetas de descuento no asociadas a la trabajadora noreviste una gravedad objetiva suficiente, en razón de lo ya expuesto, para fundamentar la sanción de despido acordada por la empresa. Ello se desprende no solamente de la escasez del alcance económico de los importes en cuestión, sino particularmente de la ausencia, por parte de la trabajadora, de un ánimo identificable de generar o causar un perjuicio antijurídico a la empresa, en razón del uso de esas tarjetas procedentes de quien era consciente de su uso, destinándolas a su finalidad propia si bien de forma irregular. No se discute la práctica inadecuación de la conducta observada por la trabajadora, pero sí se aprecia que la misma no constituye la grave transgresión de la buena fe contractual que cabe exigir para basar la sanción de despido acordada, la cual no se estima adecuada ni, por lo tanto, procedente.

Siendo así, procede acoger este tercer motivo de recurso y, en su virtud, estimar el interpuesto por la trabajadora Doña Reyes , revocando la sentencia de instancia y procediendo a declarar en consecuencia la improcedencia del despido practicado por la empresa demandada.

Fallo


Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Reyes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa CARREFOUR NAVARRA SL, que debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido condenando a la empresa CARREFOUR NAVARRA SL a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que existían antes de operarse el despido, o en su lugar, le abone la indemnización cifrada en 45 días por año de servicio sobre una monto de 911,75 euros brutos mensuales y en ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación a razón de 911,75 euros brutos mensuales, imponiendo el pago de las costas a la empresa recurrida, incluidos los honorarios del Letrado de la demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0244 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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