Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 320/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100304
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00320/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2013 0102021
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000292 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000499 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA
Recurrente/s:UTE SISECAT, UTE MEDINACELI , ENTIDAD MERCANTIL FCC CONSTRUCCION S.A. , CONTRATAS Y VENTAS S.A. , COMSA S.A. , VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. , FERROVIAL AGROMAN S.A. , SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA
Abogado/a:, AURELIO MARIN CALVO , , , , , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 292/2013
Sentencia número 320/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Rollo de suplicación núm. 292 de 2013 (Autos núm. 499/2012 a los que se acumularon los autos núm. 323/2012 del Juzgado de Social nº 2), se han interpuesto sendos recursos por las partes demandantes UTE SISECAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (integrada por las mercantiles Instalaciones Inabensa SA, Siemens SA y Electrificaciones y Montajes Integrales OHL SA), y por la UTE MEDINACELI (integrada por las mercantiles FCC Construcción SA, Contratas y Ventas SA., Comsa S.A., Vías y Construcciones SA. y Ferrovial Agroman SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 7 de febrero de 2013 ; siendo codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, SA y D. Gervasio , sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentaron sendas demandas, que se acumularon por Ute Medinaceli y Ute Sisecat, contra el INSS y otros ya nombrados sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 7 de febrero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por la UTE MEDINACELI (integrada por las mercantiles FCC Construcción S.A., Contratas y Ventas S.A., Comsa S.A. Vías y Construcciones S.A. y Ferrovial Agroman S.A.) frente al INSS, la TGSS, ADIF S.A., UTE SISECAT y D. Gervasio , y por la UTE SISECAT (integrada por las mercantiles Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Instalaciones Inabensa S.A., Siemens S.A. y Electrificaciones y Montajes Integrales OHL S.A.), frente al INSS, la TGSS y D. Gervasio se confirma la Resolución del INSS que se impugna de fecha de 8/11/2011 dictada en Expto de Recargo de Prestaciones n° NUM000 y en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gervasio el 17 de Diciembre de 2012 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 40% con cargo a las empresas responsables de forma solidaria, ADIF, la UTE SISECAT y la UTE MEDINACELI, absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de aquéllas.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- D. Gervasio el día 17/12/2012 sufre un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena con la categoría profesional de oficial de 1ª/operador de maquinaria de infraestructura, para la mercantil COMSA S.A., integrante de la UTE MEDINACELI; y ello con una antigüedad de 24/3/2003.
El accidente de trabajo ha dado lugar a prestación de incapacidad temporal del 17/12/2010 al 31/12/2010 satisfecha por la mutua ASEPEYO (f. 1083 y 1084).
Se emite el correspondiente parte de accidente de trabajo (f. 785 y ss).
En el mismo accidente resultaron lesionados otros dos trabajadores: el Sr. Teofilo trabajador de la empresa COMSA SAU y el Sr. Andrés , trabajador de FCC Construcción S.A.
SEGUNDO.- Como resultado de la investigación del accidente de trabajo se confecciona Informe por parte de la Inspección de Trabajo que da lugar al dictado de tres Actas de Infracción:
a) ACTA n° NUM001 , con propuesta de sanción la empresa ADIF de 8.196 euros por entender que los hechos descritos constituyen la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.1 , 2 y 3 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 4.2 , art. 5 y art. 11 a), b), d ) y e) del R. Dto 171/2004, de 30 de Enero por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales en conexión con lo establecido en el art. 308 de las prescripciones técnicas y operativa de circulación y seguridad de Junio de 2003 (PTO); todo ello en relación con el art. 4.2.d ) y art. 19.1 del ET .
La infracción se califica como grave en el art. 12.13 de la LISOS ; se gradúa en su grado medio de acuerdo con lo establecido en el art. 39.3.d ) y art. 40.2.b) de la LISOS , valorando el número de trabajadores lesionados (tres) (f.798 y ss)
b) ACTA n° NUM002 , con propuesta de sanción para UTE MEDINACELI de 8.196 euros por entender que los hechos descritos constituyen la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.1 , 2 y 3 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 4.2 , art. 5 y art. 11 a), b), d ) y e) del R. Dto 171/2004, de 30 de Enero por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales en conexión con lo establecido en el art. 308 de las prescripciones técnicas y operativa de circulación y seguridad de Junio de 2003 (PTO); todo ello en relación con el art. 4.2.d ) y art. 19.1 del ET .
La infracción se califica como grave en el art. 12.13 de la LISOS ; se gradúa en su grado medio de acuerdo con lo establecido en el art. 39.3.d ) y art. 40.2.b) de la LISOS , valorando el número de trabajadores lesionados (tres) (f. 810 y ss).
c) ACTA n° NUM003 , con propuesta de sanción para la UTE SISECAT de 8.196 euros por entender que los hechos descritos constituyen la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.1 , 2 y 3 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 4.2 , art. 5 y art. 11 a), b), d ) y e) del R. Dto 171/2004, de 30 de Enero por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales en conexión con lo establecido en el art. 308 de las prescripciones técnicas y operativa de circulación y seguridad de Junio de 2003 (PTO); todo ello en relación con el art. 4.2.d ) y art. 19.1 del ET .
La infracción se califica como grave en el art. 12.13 de la LISOS ; se gradúa en su grado medio de acuerdo con lo establecido en el art. 39.3.d ) y art. 40.2.b) de la LISOS , valorando el número de trabajadores lesionados (tres) (f. 825 y ss).
TERCERO.- Por comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se incoa expediente de recargo de prestaciones n° NUM000 en relación al accidente sufrido por el trabajador D. Gervasio con propuesta de recargo del 40% en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que puedan tener su origen en el mentado accidente, con responsabilidad solidaria de ADIF, UTE MEDINACELI y UTE SISECAT (F. 811 y ss).
Se presentan las alegaciones que estiman pertinentes, con el contenido que se da por reproducido (f. 848 y ss).
CUARTO.- El EVI emite su dictamen el 25/10/2011 con propuesta de recargo del 40% (f. 895).
QUINTO.- Tras los trámites pertinentes el INSS dicta Resolución de fecha de 8/11/2011 en el mentado Expte n° NUM000 de recargo de prestaciones, en la que declara que existe responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gervasio , declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% siendo responsables solidariamente ADIF, la UTE SISECAT y la UTE MEDINACELI (f. 896 y ss).
SEXTO.- Se formulan Reclamación Previa por ADIF (f. 1013 y ss), la UTE SISECAT (f. 938 y ss) y por la UTE MEDINACELI (f. 960 y ss) que son desestimadas (f. 1050 y ss).
SÉPTIMO.- El ISSLA (Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral) elabora el informe técnico que obra a los folios 789 y ss, que se da por reproducido en su integridad.
OCTAVO.- ADIF mediante contrato suscrito el 29/5/2009 adjudicó a la UTE SISECAT los trabajos de mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid- Barcelona y línea Vic- Zaragoza-Huesca, tramo Zaragoza-Tardienta.
Y así también, mediante contrato suscrito el 25/11/2009 ADIF adjudicó a la UTE MEDINACELI los trabajos de mantenimiento de infraestructura, vías y desvíos de la línea de alta velocidad Madrid- Zaragoza-Frontera francesa, tramo Madrid-Zaragoza (f. 1355 y ss).
La UTE MEDINACELI está integrada por las siguientes mercantiles: FCC Construcción S.A., Contratas y Ventas S.A., Comsa S.A., Vías y Construcciones S.A. y Ferrovial Agroman S.A..
No existía previa distribución de los trabajos a realizar por cada una de las empresas integrantes de aquélla, redistribuyéndose los trabajos concertados por ADIF entre las distintas empresa en función de las necesidades y disponibilidad de equipos y personal en cada momento concreto.
La UTE SISECAT está integrada por las siguientes mercantiles: Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Instalaciones Inabensa S.A., Siemens S.A. y Electrificaciones y Montajes Integrales OHL S.A.
Los trabajadores accidentados estaban realizando trabajos adjudicados a la UTE MEDINACELI.
Los trabajos de mantenimiento de vías adjudicados se realizan durante la noche, en momento en los cuales no circulan trenes.
En la realización de los mismos es habitual que en las vías se encuentren operarios de varias empresas con distintos equipos de trabajo actuando en diferentes tramos de la vía en cuestión.
El siniestro tiene lugar en el trayecto entre Medinaceli y Ariza, delante de la señal de entrada de la vía 2, E ARI F2 de Ariza, situado en el punto kilométrico l79'695 en el término municipal de Alconchel de Ariza, provincia de Zaragoza.
Los trabajos a realizar durante la noche del accidente eran los siguientes: la dresina Plass TDT-405083 utilizada por la UTE MEDINACELI (conducida por el Sr. Gervasio ) realizaba trabajos de conservación de vía en el trayecto entre Medinaceli y Ariza de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona, concretamente procedía a amolar y esmerilar soldaduras de carril; la dresina es propiedad de COMSA SAU y era conducido por el Sr. Gervasio , trabajador de dicha mercantil.
La dresina de electrificación utilizada por la UTE SISECAT (conducida por el Sr. Eleuterio ) es propiedad de ADIF, y estaba realizando trabajos de revisión de seleccionadores de la estación de Ariza (revisión de la catenaria) de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona, conducida por el Sr. Eleuterio , perteneciente a la plantilla de la UTE SISECAT.
Los trabajos se realizaban en régimen de entrega de vía bloqueada (EVB).
En este sistema de trabajo es el encargado de los trabajos el que debe dar todas las instrucciones respecto de todos los movimientos y trabajos a realizar en el tramo de vía que se entrega por el jefe de circulación de ADIF como 'vía bloqueada'; así establecido, todas las comunicaciones que afecten a los movimientos (de avance o retroceso) a realizar dentro de dicho tramo de vía y las autorizaciones para la circulación dentro de la misma siempre se debe realizar entre el encargado de obra y el encargado o jefe de circulación de ADIF.
NOVENO.- El art. 308 de las Prescripciones Técnicas y Operativas de Circulación y Seguridad de Junio de 2003 correspondientes al tramo Madrid-Zaragoza-Lérida de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Figueras (PTO) establece que el régimen de vía bloqueada se aplicará a los trenes de trabajo, maquinaria de vía o vagonetas para el trayecto o trayectos en que se ha de operar, siempre que exista comunicación telefónica entre el jefe de circulación de y el encargado de las obras; una vez realizada la solicitud por parte del encargado de la obra conforme el formulario que se indica, la entrega de vía bloqueada la realiza el Jefe de circulación de ADIF, quien fijará el tiempo de ocupación de la vía, siendo así que el trayecto o trayectos en cuestión se encuentran libres de trenes.
El encargado de trabajos una vez recibido el telefonema de entrega tendrá a partir de ese momento el trayecto o trayectos a su cargo, por lo que podrá pasar a ocuparlos cuando lo considere necesario.
Para expedición de los trenes es preciso que se haya solicitado y entregado la vía, que se establezca el itinerario y abrir la señal de salida en rebase autorizado y que se de verbalmente por el encargado de los trabajos o de pruebas la orden de marcha.
Para circular, el maquinista o conductor de la maquinaria de vía se atendrá a las instrucciones del encargado de los trabajos sobre las operaciones a realizar, las paradas, movimientos de avance, retroceso y de las condiciones de marcha; y cuando los trenes y maquinaria de vía circulen en EVB respetarán las señales fijas fundamentalmente de las estaciones desde el origen al destino, considerando inexistentes las señales de los PBL. Las indicaciones de las señales de entrada o salida de las estaciones, en el tramo de EVB se abrirá exclusivamente con la indicación de rebase autorizado (f. 188 y ss).
Esta regulación es similar a la que se recoge en el art. 343 del Rto General de Circulación de 2006; en su apartado 4 se dispone que el Jefe de Circulación deberá cerrar las señales de entrada y salida de las estaciones, que el conductor se atendrá a las instrucciones del encargado de los trabajos y éste coordinará con el jefe de circulación la expedición y el apartado de los trenes, será el responsable de dar instrucciones al agente de conducción en cuanto a las operaciones a realizar, paradas, movimientos de avance y retroceso y condiciones de circulación (f. 132 y ss).
DÉCIMO.- El accidente de trabajo que nos ocupa tiene lugar la noche del 16 a 17 de Diciembre de 2010.
Era preciso que en la vía 2 se realizasen trabajos de servicio operarios de las dos contratas anteriormente citadas, utilizando dos equipos de trabajo (dresinas) que debían desplazarse en la misma vía 2.
Los trabajos se debían desarrollar entre las 0 y las 5 horas.
Con anterioridad al inicio de los trabajos, las empresas que tienen adjudicados los trabajos celebran una reunión para determinar las tareas a desarrollar (que están programados previamente; programación semanal/f. 1392 y ss), los tramos de vía afectados y coordinar la presencia y circulación de varios vehículos en la misma vía.
En estos trabajos se designa a un encargado de obra, que es el que solicita la entrega de vía, bloqueada y tiene que organizar y coordinar la totalidad de los desplazamientos de los vehículos dentro del tramo de EVB, tanto desde la base al lugar de trabajo, como a la inversa al finalizar los mismos, hasta la base.
El encargado de trabajo designado es D. Jose Daniel , perteneciente a la plantilla de la empresa COMSA SAU, integrante de la UTE MEDINACELI (f. 1138).
La reunión que nos atañe se celebra a las 22 horas, acudiendo los maquinistas de ambas dresinas, el Sr. Gervasio , conductor de la dresina de la UTE MEDINACELI y Don. Eleuterio conductor de la dresina de la UTE SISECAT, y además el encargado de trabajos el Sr. Jose Daniel .
En dicha reunión por parte de la UTE SISECAT se indicó que los trabajos se iban a realizar en la zona de la estación de Ariza.
UNDÉCIMO.- A las 23'35 horas el Sr. Jose Daniel solicitó al jefe de circulación del Puesto Regional de Operaciones Calatayud, Sr. Jesús , perteneciente a la plantilla de ADIF la EVB (entrega de vía bloqueada) para la realización de trabajos entre Medinaceli y Plasencia, por las vías 1 y 2, de acuerdo con el mentado art. 308 del PTO.
El supervisor de los trabajos a realizar por la UTE SISECAT era el Sr., Calixto , que al inicio de la jornada había comunicado al encargado de trabajo Sr. Jose Daniel los trabajos a realizar por la UTE SISECAT: la revisión de seccionadores situados en el PAET de Ariza (estación de Ariza).
En la dresina utilizada por la UTE SISECAT propiedad de ADIF trabajaba como conductor (y como piloto de seguridad y realizó el corte de tensión de la zona afectada por los trabajos) Don. Eleuterio y el Sr. Eugenio ocupaba el puesto de oficial de catenaria.
En esa vía 2 también realiza trabajos la dresina propiedad de la UTE MEDINACELI, que es la primera que sale en dirección a Medinaceli para hacer trabajos en el PK 164; después de ella y a cierta distancia sale la dresina de electrificación utilizada por la UTE SISECAT con señal de vía libre en dirección a Ariza que autoriza el Puesto Regional de Operaciones de Calatayud.
El Sr. Jose Daniel , designado encargado de trabajo, comunica al supervisor de los trabajos de la UTE SISECAT que delante de la dresina utilizada por ellos, circula la dresina utilizada por la UTE MEDINACELI.
La máquina de la UTE SISECAT llega al PAET de Ariza y tras cortar la energía eléctrica de la catenaria realiza los trabajos encomendados, comenzando por el lado de Barcelona; la dresina llega a la señal E ARI M-2 y solicita la entrada al Puesto Regional de Operaciones de Calatayud que se autoriza; realiza los trabajos encomendados de los seleccionadores que se encuentran entre la zona de las señales hasta la señal S ARI M-2 que se encuentra cerrada; el conductor de la dresina solicita al Puesto Regional de Operaciones de Calatayud que permita el rebase de señal S ARI M-2 para proseguir con la revisión de seccionadores hasta la señal E ARI F-2 (ver croquis al folio 1.354), que se autoriza.
La señal E ARI F-2 es la señal que establece la diferencia entre zona de estación y zona de trayecto.
Concluidos dichos trabajos la dresina utilizada por la UTE SISECAT rebasa la señal E ARI F-2.
Ni en la programación previa de los trabajos ni en las reuniones previas a la ejecución del mismo se indicó que la dresina utilizada por la UTE SISECAT tuviera que rebasar la señal E ARI F-2 que marca la diferencia entre la zona de estación y la zona de trayecto.
No existe delimitada como tal ninguna zona 'intermedia' de maniobras.
Tras dicho rebase de la señal E ARI F-2 se realizaron trabajos de verificación del funcionamiento del seccionador ARI-S2; dichos trabajos se realizan desde el interior de la dresina sin ser necesario bajar de la misma.
En dicha posición la dresina de la UT SISECAT permanece unos 30 minutos.
No se comunica la realización de dichos trabajos al encargado de obra ni se le solicita la necesidad de autorización para el rebase de la señal E ARI F-2.
Concluidos los mismos se prepara la vuelva en posición de retirada hacia Calatayud.
DUODÉCIMO.- La dresina de la UTE MEDINACELI como ya se ha dicho, había salido delante de la dresina de la UTE SISECAT.
Salieron de la base de Calatayud, hacia el punto Km 164, a las 23'40 horas para realizar las tareas de amolar y esmerilar la soldadura del carril.
La UTE MEDINACELI concluye sus trabajos en dicha localización hacia las 3'05 horas, y el maquinista de la misma, el Sr. Gervasio se pone en comunicación con el encargado de trabajo el Sr. Jose Daniel para indicarlo y comprobar si era necesario o no seguir trabajando en alguna otra zona; el Sr. Jose Daniel le responde que no y que recojan todo para proceder a regresar a la base de Calatayud.
La visibilidad era buena con una temperatura de -5º.
El. Sr. Jose Daniel le indicó que tenía vía libre hasta la base de Calatayud.
A las 3'l5 horas en el punto Km 179 de la vía 2, sentido Madrid-Barcelona, a unos 110 metros de la señal E ARI F-2 la dresina de la UTE MEDINACELI impacta contra la dresina de electrificación de la UTE SISECAT que se encontraba parada en dicho punto.
El maquinista de la UTE MEDINACELI, el Sr. Gervasio , vio la señal de entrada a la estación rojo-blanco de acceso libre y unas luces rojas que identifica, no como las dresina de la UTE SISECAT, a la que no espera en su trayecto, sino confundiéndolas con las luces 'mono' de las vías de la estación; cuando se percata de la presencia en la vía de la dresina de electrificación intenta frenar accionado el freno de emergencia (seta) y el mando de freno de indirecto, sin lograr detener la dresina a tiempo, teniendo lugar la colisión.
En el momento de la colisión la dresina de la UTE MEDINACELI circulaba a 40 Km/hora; se desconoce a qué velocidad circulaba dicha dresina en dirección a Calatayud antes de las maniobras de frenado.
Ni el conductor de la dresina de la UTE SISECAT ni el supervisor de los trabajos de esta UTE comunicó al encargado de obra Sr. Jose Daniel que rebasaban la señal E ARI F-2, ni que estaban realizando trabajos en ese punto kilométrico, ni que concluidos los mismos se disponían a regresar a la base de Calatayud.
El encargado de obra Sr. Jose Daniel que dio vía libre a la dresina de la UTE MEDINACELI no indicó al conductor de ésta, el Sr. Gervasio que en su trayecto de regreso a la base de Calatayud se encontraba la dresina electrificadota de la UTE SISECAT.
Para regresar a la base de Calatayud desde el pk 164 en donde había estado trabajando la dresina de la UT MEDINACELI es necesario pasar por la estación de Ariza.
DECIMOTERCERO.- Es práctica habitual que durante el desarrollo de la jornada de trabajo se amplíen los trabajos inicialmente previstos; no siempre se comunican al encargado de obra.
Es práctica habitual que la solicitud de circulación por tramo de vía bloqueada y solicitud de apertura de señal se realice directamente por los conductores de las máquinas de obras o dresinas al Jefe del Puesto de ADIF, sin necesidad de intervención del encargado de obra.
Se aporta por ADIF el informe de investigación del accidente suscrito por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el que concluye que el accidente ha podido tener lugar por la falta de coordinación entre los agentes intervinientes señalando como medidas preventivas el cumplimiento de los procesos de trabajo establecidos en materia de coordinación de actividades y 'realizar reciclajes periódicos de formación sobre normas de trabajo y concienciar al personal para evitar prácticas viciosas, prisas o excesos de confianza' (f. 1425)
DECIMOCUARTO.- En las PTO mencionadas de Junio de 2003, en su art. 304 se dispone que en los tramos de EVB la velocidad máxima será de 50 Km/hora (f. 2011).
En documento fechado el 8/2/2004 (CCR-MBF nº 1) de la Dirección de Infraestructuras y Servicios, Dirección de Seguridad en la Circulación de RENFE y del Gestor de Infraestructuras ferroviarias, se hace constar que 'Con el fin de armonizar la Normativa de Circulación en general, se suprime la limitación de velocidad a 50 Km/h establecida para el Régimen de Entrega de Vía Bloqueada, recogida en el art. 304 de las PTO. En consecuencia en el indicado Régimen de Entrega de Vía Bloqueada no existirá ninguna limitación de velocidad específica por tal motivo' (f. 775.)
Por Carta Circular de fecha de 4/5/2011 se procede a adaptar el formato a la marca ADIF y unificar denominaciones de los documentos reglamentarios; se sustituye así la CCR-MBR n° 1 de 4/5/2004 por la denominación de CCR N° 4 de 4/5/2011 reproduciendo idéntico contenido: 'En consecuencia en el indicado Régimen de Entrega de Vía Bloqueada no existirá limitación de velocidad específica por tal motivo' (f. 959 y f. 1353).
DECIMOQUINTO.- En los arts. 615 y ss del R General de Circulación de Junio de 2006 se regulan las maniobras en vías de circulación; la zona para la realización de maniobras en las estaciones, está limitada según los casos, 'por un punto situado a 200 metros antes de la señal avanzada.....', con las demás especificaciones que se detallan y se dan por reproducidas (f. 186).
En el art. 616.1 se regula expresamente que el Jefe de Circulación 'en la EVB no autorizará la salida de la maniobra de la zona protegida por la señal de entrada' (f. 187).
En CONSIGNA de 20/6/2011 sobre aplicación del régimen de vía bloqueada en estaciones se complementan las normas reglamentarias vigentes para el establecimiento de la EVB en el ámbito de una estación concreta o en las de un trayecto afectado por una EVB; cuado haya estaciones intermedias dentro del tramo afectado por EVB éstas estarán incluidas en el mismo; y con carácter general en los trayectos en los que se realicen trabajos al amparo del régimen de EVB la zona de maniobras queda limitada por la señal de entrada de las vías afectadas por los mismos, con el resto de contenido que se da por reproducido (f. 957).
DECIMOSEXTO.- El accidentado Sr. Gervasio , conductor de la dresina de la UTE MEDINACELI y trabajador de la plantilla de la mercantil COMSA S.A. había realizado un curso básico de formación en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción.
DECIMOSÉPTIMO.- Se incoan Diligencias Previas n° 921/2010 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Calatayud y las Diligencias Previas 6362/2010, seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 8 de Zaragoza que han dado lugar a la suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador (f. 507 a 512).
Por Auto de 28/6/2011 se acuerda remitir (por inhibición) las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 8 de Zaragoza al Juzgado de Instrucción n° 2 de Calatayud (f. 691)
Por Auto del Juzgado de Instrucción de 24/9/2012 se acuerda la prosecución de las actuaciones por el procedimiento de Juicio de Faltas por lesiones imprudentes (f. 1.136).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por UTE SISECAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, SA siendo impugnado dicho escrito por el INSS, UTE MEDINACELI y ADIF SA y por la UTE MEDINACELI siendo impugnado dicho escrito por UTE SISECAT, el INSS y ADIF SA.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la UTE Medinaceli
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por la UTE Medinaceli y por la UTE SISECAT para que se deje sin efecto el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social impuesto por el INSS como consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Gervasio el día 17-12-2012. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación ambos demandantes. La UTE Medinaceli con un prolijo y confuso recurso, en el que formula siete motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicitando la revisión de los hechos probados quinto, séptimo, dos veces el décimo y el undécimo y decimotercero.
En cuanto al ordinal quinto, los documentos en que se apoya esta pretensión revisora, obrantes a los folios 1135 a 1137 de la causa, acreditan la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente:
'El Departamento de Economía y Empleo, en su Dirección Provincial de Trabajo, del Gobierno de Aragón, dictó Resolución fechada el 10 de junio de 2011 que fue notificada al INSS el día 29 de septiembre de 2011 en la que decidió suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador, al tenerse constancia de la existencia de Diligencias Previas número 921/2010 y 6362/2010, incoadas respectivamente por los Juzgados de Instrucción número 2 de Calatayud y número 8 de Zaragoza sobre los hechos consignados en las Actas de referencia, relativas al accidente ocurrido el día 17 de diciembre de 2010 a los trabajadores Andrés , Gervasio , y Aurelio , hasta que el órgano judicial correspondiente comunicara la sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento, lo que hasta la fecha no ha sucedido'.
SEGUNDO .- Respecto del hecho probado séptimo, la parte recurrente apoya esta pretensión revisora en el documento obrante al folio 986 de la causa. Sin embargo, en dicho folio aparece un poder notarial que no acredita la certeza de la revisión fáctica postulada, lo que impide estimarla.
TERCERO .- La primera pretensión modificativa del ordinal décimo pretende añadir después de su párrafo cuarto el texto siguiente: 'En dicha programación de los trabajos a realizar en la semana 51, intervino ADIF, otorgando la autorización nº 168 a la UTE Medinaceli y la autorización nº 241 a la UTE SISECAT'.
La prueba documental en que se apoya esta pretensión: los documentos de ADIF obrantes a los folios 1394 y 1395 de las actuaciones, demuestran la certeza de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimarla.
CUARTO .- La segunda pretensión revisora del hecho probado décimo pretende incorporar un nuevo párrafo después del séptimo, en el que conste 1) que D. Gervasio tenía otorgado el título de habilitación de seguridad en la circulación-operador de maquinaria infraestructura por parte de ADIF y con carácter específico para la máquina locomotora VOSSLOH G-1700 desde el 14-10-2007. Y 2) que D. Eleuterio ejercía funciones de piloto de seguridad, efectuando el corte de tensión en la zona afectada por los trabajos, labor que podía haber realizado cualquier compañero.
La primera pretensión revisora, relativa a D. Gervasio , se apoya en el documento obrante al folio 1139, el cual efectivamente recoge la habilitación de seguridad de este trabajador, pero al mencionar los vehículos no incluye ninguna máquina locomotora VOSSLOH G-1700, lo que impide estimarla.
La segunda petición modificativa, referente a D. Eleuterio , se sustenta en el documento obrante al folio 1434. Se trata de un informe sobre el accidente redactado por la UTE SISECAT que demuestra la certeza de esta revisión, por lo que procede acogerla.
QUINTO .- La primera pretensión revisora del hecho probado undécimo solicita que en su párrafo sexto, tras las palabras: 'que se autoriza', se añada un hecho positivo: que se abrió la señal blanco-rojo del rebase autorizado; y un hecho negativo: que el Puesto Regional de Operaciones de Calatayud no puso en conocimiento del maquinista de la UTE Medinaceli ni del encargado de los trabajos Sr. Jose Daniel que la máquina de la UTE SISECAT había solicitado autorización para rebasar la señal S ARI M-2 que estaba cerrada y poder llegar hasta la señal E ARI F-2, que diferencia la zona de estación de la zona de trayecto.
La parte recurrente apoya esta pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 794 y 1431 de la causa, que acreditan la certeza del citado hecho positivo, pero no del negativo, al que no se refieren, por lo que procede estimar en parte esta pretensión, incorporando la primera mención pero no la segunda.
SEXTO .- Esta parte recurrente pretende sustituir el párrafo antepenúltimo del hecho probado undécimo por otro con el contenido siguiente: 'El Encargado de la obra Sr. Jose Daniel , dio vía libre al conductor de la dresina de la UTE Medinaceli, D. Gervasio , quien antes de salir a Calatayud lo llamó en dos ocasiones para comprobarlo, porque tenía vía libre, dada por el Jefe de Circulación de ADIF, D. Jesús , sin que se tuviera conocimiento de que vagoneta de la UTE SISECAT que debía realizar su trabajo en la zona de la estación de Ariza, se había salido de la misma y se encontraba delante de la señal E ARI F- 2, fuera de la estación, y sin que tampoco el Jefe de Circulación se asegurara previamente de no tener circulaciones en ese cantón, o contar con permiso para el supuesto de Entrega de Vía Bloqueada (EVB)'.
La recurrente apoya esta pretensión revisora en una pluralidad de documentos: obrantes a los folios 772 a 774, 793 a 796, 1429 a 1436, 1145, 1146 y 1147 y siguientes, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la certeza de la adición fáctica propuesta, lo que conduce al fracaso de esta pretensión modificativa del relato histórico.
SÉPTIMO .- Por último, respecto del hecho probado decimotercero, la prueba documental en que se sustenta esta pretensión, obrante al folio 1425 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede sustituir las cuatro primeras líneas del párrafo último de este ordinal por el texto siguiente:
'Se aporta por ADIF el Informe de Investigación del accidente suscrito por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el que considera como hipótesis del accidente la falta de coordinación entre los agentes intervinientes en la realización del movimiento de la vagoneta de electrificación, en la estación de Ariza AV, estando establecida la entrega de vía bloqueada (EVB), en el trayecto de Medinaceli a Plasencia de Jalón'.
OCTAVO .- En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y de la disposición adicional sexta y de los arts. 3 , 4 5 y 21 del Real Decreto 810/2007 , por el que se aprobó el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la red ferroviaria de interés general, alegando, en síntesis, que la Inspección de Trabajo carece de competencia para investigar las causas de los accidentes laborales ferroviarios porque esta competencia está atribuida a la Comisión de Investigación dependiente de la Dirección General de Ferrocarriles, debiendo esperar la Inspección de Trabajo a que esta Comisión se pronuncie para poder iniciar su actuación, solicitando la nulidad del expediente de recargo de prestaciones.
El Reglamento sobre seguridad en la circulación de la red ferroviaria de interés general, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, establece en su art. 21 :
'1. Corresponde a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios la investigación técnica de los accidentes ferroviarios graves que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como la investigación en la misma de los demás accidentes e incidentes ferroviarios cuando así lo considere (...)
4. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias investigará todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General, realizando esta investigación sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la citada Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a quien prestará toda la colaboración que le sea requerida.
5. Asimismo, las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo una investigación interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigación no interferirá la llevada a cabo, en su caso, por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a la cual deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por la misma.
6. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios establecerá el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en la realización de cada investigación de un accidente ferroviario.
La investigación de los accidentes ferroviarios tendrá como finalidad determinar las causas de los mismos y las circunstancias en que se produjeron, con objeto de prevenirlos en el futuro, y formular las recomendaciones oportunas para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.
Dicha investigación no se ocupará, en ningún caso, de la determinación de la culpa o responsabilidad y será independiente de cualquier investigación judicial'.
La finalidad de esta investigación ferroviaria consiste en adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes futuros. Para conseguir esta finalidad, es preciso desligar esta investigación de cualquier exigencia de responsabilidad porque, en caso contrario, los implicados en el accidente no realizan sus declaraciones con la finalidad primordial de colaborar en la determinación de las causas del siniestro sino que su intervención en la investigación está mediatizada por el propósito de eludir su propia responsabilidad, lo que condiciona el resultado de la investigación.
Por ello, la disposición adicional sexta de esta norma establece: 'Lo dispuesto en este Real Decreto sobre el sistema de gestión de la seguridad ferroviaria y la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral y, en particular, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo'. De ello se deduce la competencia de la Inspección de Trabajo para realizar su actividad inspectora en el ámbito los accidentes laborales ferroviarios, proponiendo las correspondientes sanciones administrativas, con una finalidad disuasoria, e incoando los expedientes de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social, con una finalidad tuitiva de los trabajadores que no realiza la citada Comisión de Investigación, sin estar subordinada ni condicionada por ésta, lo que obliga a desestimar este motivo.
NOVENO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución ; del art. 7 del Código Civil ; del art. 3 de la Ley 4/1999 , de reforma de la Ley 30/1992; de los arts. 42.5 y 62 de esta Ley y del art. 3.2 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS ), alegando que el acta de infracción no es firme porque el expediente sancionador se suspendió debido a la tramitación de un proceso penal sobre estos mismos hechos, por lo que no cabe imponer el recargo prestacional hasta que se alce la suspensión del expediente sancionador.
La sentencia del TS de 2-10-2008, recurso 1964/2007 , explica que 'en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96, pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /agosto ] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03 -], 08/10/04 [-rcud 4552/03 -], 25/10/05 [-rcud 3552/04 -], 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -], a cuyos más extensos razonamientos nos remitimos'.
La citada sentencia del TS de 17-5-2004, recurso 3259/2003 , argumenta: 'La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, «cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento». Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que «en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos». La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999.
La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que «en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones». Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.
Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985 señalaba que «es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta». Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por esta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99 ) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.
Por ello hemos de concluir que el mandato de la OM que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente'.
DÉCIMO .- La suspensión del expediente de recargo prestacional debido a la suspensión del expediente administrativo sancionador por la tramitación de una causa penal, carece de sustento legal, puesto que se trata de dos cuestiones diferentes: las sanciones administrativas por la infracción de la normativa laboral y el recargo prestacional. La razón por la que se suspende el expediente administrativo sancionador por la tramitación de una causa penal debida a los mismos hechos, es porque si se impone una condena penal, el principio 'non bis in idem' prohíbe imponer también una sanción administrativa ( arts. 3.1 de la LISOS y 5 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
Sin embargo, la condena penal o la imposición de una sanción administrativa laboral es compatible con el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, cuya naturaleza es distinta de aquéllos. Y la suspensión solicitada por la parte recurrente causaría un grave perjuicio a los trabajadores accidentados, que se verían privados del incremento en el importe de la prestación de la Seguridad Social como consecuencia del recargo, durante un prolongado lapso temporal, hasta que se resuelve el procedimiento penal y el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, no pudiendo estimar una pretensión carente de sustento normativo y contraria a la naturaleza de ambos procedimientos administrativos: el sancionador y el de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales invocador por esta parte recurrente.
UNDÉCIMO .- En el último motivo de este recurso, se denuncia, con el mismo amparo procesal, la vulneración del art. 42.3 de la LISOS ; de los arts. 4.2 , 5 y 11.a), b), d ) y e) del Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero , que desarrolla el art. 24 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; de los arts. 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales ; del art. 308 de las Prescripciones Técnicas y Operativas de circulación y seguridad de junio de 2003; de los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ; del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; del art. 7 de la Ley 42/1997 ; de la disposición adicional 4ª y del art. 14 y 15 del Real Decreto 428/1998 ; y del art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , sobre presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo ,alegando, en esencia, que esta empresa observó las medidas de seguridad e higiene, postulando que se deje sin efecto el recargo prestacional.
DUODÉCIMO .- Los hechos esenciales para centrar el debate litigioso son los siguientes. La UTE SISECAT realiza los trabajos de mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid- Barcelona y línea Vic-Zaragoza-Huesca, tramo Zaragoza-Tardienta. La UTE Medinaceli lleva a cabo los trabajos de mantenimiento de infraestructura, vías y desvíos de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Frontera francesa, tramo Madrid- Zaragoza. Estos trabajos se realizan de noche, coincidiendo habitualmente operarios de diferentes empresas con sus equipos de trabajo.
La noche del 16 al 17 de diciembre de 2010 una dresina de la UTE Medinaceli, conducida por el trabajador accidentado, D. Gervasio , tenía que realizar trabajos de conservación de vía en el trayecto entre Medinaceli y Ariza de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona. Por su parte, la dresina de electrificación utilizada por la UTE SISECAT, propiedad de ADIF, conducida por el Sr. Eleuterio , debía realizar trabajos de revisión de seleccionadores de la estación de Ariza de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona. Se declara probado que los trabajos se realizaban en régimen de entrega de vía bloqueada (en adelante EVB), en el cual 'es el encargado de los trabajos el que debe dar todas las instrucciones respecto de todos los movimientos y trabajos a realizar en el tramo de vía que se entrega por el jefe de circulación de ADIF como «vía bloqueada»; así establecido, todas las comunicaciones que afecten a los movimientos (de avance o retroceso) a realizar dentro de dicho tramo de vía y las autorizaciones para la circulación dentro de la misma siempre se debe realizar entre el encargado de trabajos y el encargado o jefe de circulación de ADIF' (hecho probado octavo).
Con anterioridad al inicio de los trabajos, las empresas que tienen adjudicados los trabajos celebraron una reunión para determinar las tareas a desarrollar, los tramos de vía afectados y coordinar la presencia y circulación de varios vehículos en la misma vía, designando a un encargado de trabajos, que es el que solicita la entrega de vía bloqueada y tiene que organizar y coordinar la totalidad de los desplazamientos de los vehículos dentro del tramo de EVB, tanto desde la base al lugar de trabajo, como a la inversa al finalizar los mismos, hasta la base. Se designó como encargado de trabajo a D. Jose Daniel , trabajador de una empresa integrada en la UTE Medinaceli.
DECIMOTERCERO .- D. Jose Daniel solicitó a las 23'35 horas del día 16 de diciembre de 2010 al jefe de circulación del Puesto Regional de Operaciones (en adelante PRO) de Calatayud, Sr. Jesús , perteneciente a la plantilla de ADIF, la EVB para la realización de trabajos entre Medinaceli y Plasencia, por las vías 1 y 2. El supervisor de los trabajos a realizar por la UTE SISECAT, Don. Calixto , al inicio de la jornada comunicó al encargado de trabajo Sr. Jose Daniel los trabajos a realizar por la UTE SISECAT: la revisión de seccionadores situados en el Puesto de Adelantamiento y Estacionamiento (en adelante PAET) de Ariza (estación de Ariza).
La dresina de la UTE Medinaceli fue la primera en salir de la base de mantenimiento de Calatayud por la vía 2 en dirección a Medinaceli para hacer trabajos en el PK 164. Después salió de esta misma base la dresina de la UTE SISECAT en dirección a Ariza. El Sr. Jose Daniel comunicó al supervisor de los trabajos de la UTE SISECAT, Don. Calixto , que delante suyo circulaba la dresina de la UTE MEDINACELI. La dresina de la UTE SISECAT llegó al PAET de Ariza, realizando los trabajos encomendados, llegando a la señal E ARI M-2 y solicitando la entrada al PRO de Calatayud, siendo autorizada. Realizó los trabajos de mantenimiento entre la zona de las señales hasta la señal S ARI M-2, que se encontraba cerrada. El conductor de esta dresina solicitó al PRO de Calatayud el rebase de señal S ARI M-2 para proseguir con la revisión de seccionadores hasta la señal E ARI F-2, siendo autorizado. Concluidos estos trabajos esta dresina rebasó la señal E ARI F-2, realizando trabajos de verificación del funcionamiento del seccionador ARI-S2. Ni en la programación previa de los trabajos ni en las reuniones previas se había indicado que esta dresina tuviera que rebasar la señal E ARI F-2. Se declara probado que no se comunicó la realización de dichos trabajos al encargado de trabajos ni se solicitó su autorización para el rebase de la señal E ARI F-2. Concluidos los mismos se prepara la vuelva en posición de retirada hacia Calatayud.
DECIMOCUARTO .- Mientras tanto, la dresina de la UTE Medinaceli había salido primera de la base de Calatayud, a las 23,40 horas del día 16 de diciembre de 2010, hacia el punto Km 164, para realizar tareas de mantenimiento. Los trabajos finalizaron hacia las 3'05 horas, comunicándoselo el Sr. Gervasio al encargado de trabajo, el Sr. Jose Daniel , quien le indicó que no era necesario seguir trabajando en otra zona, por lo que debía recogerlo todo para volver a la base de mantenimiento de Calatayud, diciéndole que tenía vía libre hasta Calatayud. La visibilidad era buena.
A las 3'l5 horas, en el punto Km 179 de la vía 2, sentido Madrid-Barcelona, a unos 110 metros de la señal E ARI F-2 la dresina de la UTE MEDINACELI impactó contra la dresina de la UTE SISECAT, que se encontraba parada en dicho punto.
El maquinista de la UTE Medinaceli, el Sr. Gervasio , vio la señal de entrada a la estación rojo-blanco de acceso libre y unas luces rojas que identificó erróneamente, no como las de la dresina de la UTE SISECAT, a la que no espera en su trayecto, sino que las confundió con las luces 'mono' de las vías de la estación. Ni el conductor de la dresina de la UTE SISECAT ni el supervisor de los trabajos de esta UTE comunicaron al encargado de trabajos, Sr. Jose Daniel , que rebasaban la señal E ARI F-2, ni que estaban realizando trabajos en ese punto kilométrico, ni que concluidos los mismos se disponían a regresar a la base de Calatayud. El encargado de trabajos, que dio vía libre a la dresina de la UTE MEDINACELI, no indicó al conductor de ésta que en su trayecto de regreso a la base de Calatayud se encontraba la dresina electrificadora de la UTE SISECAT. Para regresar a la base de Calatayud desde el pk 164 en donde había estado trabajando la dresina de la UT Medinaceli es necesario pasar por la estación de Ariza.
Se declara probado que 'es práctica habitual que durante el desarrollo de la jornada de trabajo se amplíen los trabajos inicialmente previstos; no siempre se comunican al encargado de trabajos. Es práctica habitual que la solicitud de circulación por tramo de vía bloqueada y solicitud de apertura de señal se realice directamente por los conductores de las máquinas de obras o dresinas al Jefe del Puesto de ADIF, sin necesidad de intervención del encargado de obra'.
El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gervasio , imponiendo solidariamente a ADIF, la UTE SISECAT y la UTE Medinaceli un recargo prestacional del 40 por 100.
DECIMOQUINTO .- La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1, dispone: 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y en el art. 8.1 establece: 'el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales'.
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 , rubricado: 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales', estatuye:
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'.
En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el art. anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar por que se utilice y se haga de forma correcta: 'la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos'( sentencias del Tribunal Supremo 28-2- 1995 , 27-5-1996 , 18-2-1997 y 8-10-2001 , entre muchas otras).
La doctrina jurisprudencial, al interpretar el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( 'la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno') tiene reiteradamente establecido que tal norma tiene un carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias: su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, solo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo: 'El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social. Es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene', ( sentencia del TS de 14-2-2001, recurso 130/2000 ).
Y las sentencias del TS de 8-10-2001, recurso 4403/2000 y 26-5-2009, recurso 2304/2008 , argumentan que 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31 /1995, de 8 de noviembre (...) Esta Ley, en su art. 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del art. 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el art. 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'.
Por su parte, las sentencias del TS de 12-7-2007, recurso 938/2006 y 26-5-2009, recurso 2304/2008 , explican que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son los siguientes: 'a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
DECIMOSEXTO. - En la presente litis se realizaba una actividad laboral objetivamente generadora de un riesgo importante: coincidieron dos dresinas de dos UTE distintas en el mantenimiento nocturno de la misma vía férrea, con una evidente falta de coordinación. Esta descoordinación no constituye un supuesto aislado porque se reputa probado que es práctica habitual que durante el desarrollo de la jornada de trabajo se amplíen los trabajos inicialmente previstos sin que se comunique siempre al encargado de trabajos, siendo asimismo práctica habitual que la solicitud de circulación por tramo de vía bloqueada y la solicitud de apertura de señal se realice directamente por los conductores de las máquinas de obras o dresinas al Jefe del Puesto de ADIF, sin intervención del encargado de trabajos. Esta descoordinación es imputable a las tres empresas implicadas, ADIF, UTE SISECAT y UTE Medinaceli. La primera de ellas ni siquiera ha impugnado el recargo prestacional.
Respecto de la responsabilidad prestacional de la UTE Medinaceli, el encargado de trabajos era un trabajador de una empresa integrada en esta UTE. El supervisor de los trabajos a realizar por la UTE SISECAT le comunicó al inicio de la jornada los trabajos a realizar por ella: la revisión de seccionadores situados en el PAET de Ariza. La dresina conducida por el Sr. Gervasio necesariamente tenía que pasar por Ariza, donde se encontraba la otra dresina trabajando, para volver a la base de Calatayud. Sin embargo, el encargado de trabajos le dijo a D. Gervasio que tenía vía libre para volver hasta la base de Calatayud. Debido a esta información errónea, el trabajador accidentado pensó que no había ningún vehículo en el trayecto hasta su base, viéndose sorprendido por la presencia de la otra dresina, detenida en su vía, contra la que impactó.
A juicio de esta Sala, la UTE Medinaceli vulneró los arts. 14 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como los arts. 4.2 , 5 y 11.a), b), d ) y e) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , existiendo un nexo de causalidad entre la grave deficiencia en la coordinación, así como la información errónea que el encargado de trabajos de esta UTE proporcionó al trabajador accidentado, y el accidente laboral, sin que concurriera una imprudencia temeraria del trabajador que deje sin efecto esta responsabilidad, por lo que procede desestimar este motivo el recurso, confirmando la sentencia de instancia, que declara conforme a derecho el recargo prestacional del 40 por 100 impuesto por la Entidad Gestora a la UTE Medinaceli.
Recurso interpuesto por la UTE SISECAT
DECIMOSÉPTIMO .- La UTE SISECAT formula un primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que solicita que se supriman los párrafos siguientes del hecho probado undécimo: 'la señal E ARI F-2 es la señal que establece la diferencia entre zona de estación y de trayecto'; y 'no existe delimitada como tal ninguna zona intermedia de maniobras', sustituyéndolas por el texto siguiente:
'El art. 615 del Reglamento General de Circulación de ADIF establece: Zona de Maniobras: la zona para la realización de maniobras en las estaciones está delimitada según los casos por:
Un punto situado 200 metros antes de la señal avanzada, cuando esta pasa a ordenar parada al establecer el itinerario para la maniobra y la señal de entrada disponga de rebase autorizado.
La señal de entrada situada a continuación de la avanzada si no se da la situación anterior.
El poste de punto protegido, en las estaciones sin señal de entrada.
La zona de maniobras, determinadas en los puntos anteriores, podrá ser acortada mediante la instalación del cartelón de límite de maniobras'.
El documento en que se apoya esta pretensión: el Reglamento General de Circulación de ADIF, demuestra que el art. 615 de este Reglamento tiene el citado contenido, por lo que procede añadirlo al 'factum'.
DECIMOCTAVO .- En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 21 y siguientes del Real Decreto 810/2007 y del art. 9 de la Ley 31/1995 , alegando, en síntesis, que la Inspección de Trabajo no es competente para investigar este accidente ferroviario.
Un motivo idéntico fue formulado por la UTE Medinaceli, habiendo sido rechazado por esta Sala, por lo que procede remitirse a los argumentos vertidos en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, los cuales explican que la Inspección de Trabajo sí que es competente para inspeccionar un accidente ferroviario y proponer el correspondiente recargo prestacional.
DECIMO NOVENO .- En el tercero motivo de este recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 14.1 , 2 y 3 y 24 de la Ley 31/1995 ; de los arts. 4.2 , 5 y 11.a), b), d ) y e) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero ; de los arts. 111.3 , 216 , 278 , 343 y 615 del Reglamento General de Circulación y de los arts. 202 y 308 de las Prescripciones Técnicas Operativas, argumentando, en síntesis, que la UTE SISECAT no ha vulnerado ninguna norma de seguridad en el trabajo, postulando que se deje sin efecto el recargo prestacional impuesto a la misma.
VIGÉSIMO .- Como esta Sala ha explicado, los hechos probados de autos evidencian que se realizó una actividad laboral que conllevaba un riesgo importante con una evidente falta de coordinación, que no constituía un supuesto aislado. Existía la práctica habitual consistente en que durante el desarrollo de la jornada de trabajo se ampliaban los trabajos inicialmente previstos sin que se comunicase siempre al encargado de trabajos, así como que la solicitud de circulación por tramo de vía bloqueada y la solicitud de apertura de señal se realizaban directamente por los conductores de las máquinas de obras o dresinas al Jefe del Puesto de ADIF, sin intervención del encargado de trabajos. Esta descoordinación es imputable, entre otras, a esta recurrente: la UTE SISECAT. A juicio de esta Sala, la función esencial del encargado de trabajos a efectos de la coordinación de la actividad laboral de las dos UTE no ofrece duda. Y se declara probado que, sabiendo que otra dresina estaba prestando servicios en la misma vía y tendría que volver por ella a la base de Calatayud, el supervisor de los trabajos a realizar por la UTE SISECAT no volvió a comunicarse con el encargado de trabajos después del inicio de jornada, dirigiéndose directamente al PRO de Calatayud, sin intervención del encargado de trabajos, para que autorizase sus sucesivos movimientos, incluyendo rebasar la señal E ARI F-2.
A juicio de este Tribunal, la violación de los arts. 14 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los arts. 4.2 , 5 y 11.a), b), d ) y e) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , es imputable asimismo a la UTE SISECAT, existiendo un nexo de causalidad entre la grave deficiencia en la coordinación y el accidente laboral, por lo que procede desestimar este motivo el recurso, confirmando la sentencia de instancia, que declara conforme a derecho el recargo prestacional del 40 por 100 impuesto por la Entidad Gestora a la UTE SISECAT.
VIGÉSIMO PRIMERO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a ambas partes recurrentes, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación interpuesto por cada una, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos.
Se condena a las partes recurrentes a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación núm. 292 de 2013, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a ambas partes recurrentes, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación interpuesto por cada una, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos.
Se condena a las partes recurrentes a la pérdida del depósito
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

