Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 320/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100337
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 320/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª LUISA FRANCES CALONGE , en nombre y representación de Fermín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fermín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha situación de Incapacidad con cargo a MUTUA ASEPEYO, con fecha de efectos de 3 de Febrero de 2012, y base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total de 1.465,85 €, subsidiariamente declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con cargo al INSS, con fecha de efectos de 3 de Febrero de 2012 y base reguladora mensual de 1.230,23 €, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Fermín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, D. Modesto y Transportes Fernández Chueca SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. -El demandante D. Fermín nació el NUM000 de 1964 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 . Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de esta Ciudad el 12 de mayo de 2010 , en el procedimiento 656/2009, se reconoció al demandante afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización a cargo de la Mutua Asepeyo, que aseguraba el riesgo profesional de esta prestación. En la sentencia, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se declaró probado que el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 4 de febrero de 2008, presenta una condropatía postraumática del condilo femoral interno grado IV, así como condropatía postraumática patelar grado III en la rodilla derecha y amiotrofia cuadricipital postraumática con pérdida de fuerza en el movimiento de la flexión extensión de III/V. También declaró que como consecuencia de ello sufre como limitaciones la necesidad de evitar actividades de sobrecarga de la rodilla derecha y que precisen la flexión, tales como subir y bajar escaleras, adoptar posturas de cuclillas y rodillas, permanecer en bipedestación o caminar por terrenos irregulares. En la sentencia no se le reconoció al actor en el grado de incapacidad permanente total al considerar que no había quedado acreditado 'que esté incapacitado para llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual como conductor, que no requieren la permanencia en bipedestación mantenida, las marchas prolongadas, la marcha por terrenos irregulares, la adopción de posturas de cuclillas o de rodillas'.También declaró probado que el demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Ángel Fernández Martínez, y que pasó subrogado a la empresa Transportes Fernández Chueca SL, con la categoría profesional de chófer de camiones. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión del grado el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 3 de febrero de 2012, ha dictado resolución con fecha de salida 15 de febrero de 2012, denegando la revisión de la incapacidad permanente parcial que ya tenía reconocida el actor. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 27 de marzo de 2012. TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - portador de prótesis unicompartimental interna de la rodilla derecha. - Balance articular de flexión 120º y extensión 0º. En la exploración se objetiva en la rodilla derecha estabilidad, sin signos inflamatorios ni derrames, ni roce, siendo negativo el cepillo rotuliano, y sin apreciarse dolor a la palpación rotuliana, femoral o la interlínea. El balance articular es de flexión 120º en la rodilla derecha, frente a 130º en la izquierda, y extensión en ambas rodillas 0. El perímetro gemelar es de 38 cm en la derecha y 40 cm en la izquierda. El actor puede realizar la marcha de punta y tacón y en tandem, así como las cuclillas. Fuera de la consulta se observa que realiza una marcha normal. Como consecuencia de la prótesis el demandante presenta muy buena recuperación de la movilidad de la rodilla y del dolor. Como consecuencia de esta patología de la prótesis de rodilla el actor únicamente tiene contraindicada la realización de aquellas tareas o actividades que impliquen saltar, posiciones de cuclillas, de rodillas, o giros bruscos de rodillas, así como cargas pesadas frecuentes, sin que en cambio tenga contraindicado subir o bajar escaleras, o la deambulación o bipedestación. Desde febrero de 2013 el actor ha pasado a lista de espera para realizar una prótesis total ante las referencias que realiza de dolor en la rodilla derecha, aunque en la prótesis unicompartimental medial realizada se encuentra bien posicionada y sin signos de infección ni de aflojamiento. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 17.590,20 euros al año, y la fecha de efectos económicos el 3 de febrero de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los arts.136 , 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada MUTUA ASEPEYO.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Fermín sobre revisión de grado invalidante y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el demandante a través de un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción de los artículos 136 , 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la prótesis en la rodilla derecha modifica su estado y las secuelas y limitaciones que padece, haciéndole acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión.
Entrando así en el fondo de la cuestión litigiosa, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:
Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto de deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 ó 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento de percatarse o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).
Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 ó 9 de abril de 1991 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2001 ).
Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello al adición, por parte del sujeto afectad, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1979 , 21 febrero 1981 ó 22 septiembre 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa del caso'.
Además, como tiene declarado esta Sala, la revisión del grado invalidante por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su incapacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que pretende, debiendo destacarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral. Así, desde esta perspectiva, se examina el supuesto de autos, y la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. De la comparación de las secuelas constatadas en el ordinal primero de la resultancia fáctica, que determinaron el reconocimiento en su momento de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, y las actuales reflejadas en el hecho cuarto, se puede concluir que en momento presente sólo está impedido para realizar actividades que le exijan saltar, ponerse de cuclillas, de rodillas o giros bruscos de rodilla, así como cargas pesadas y frecuentes, sin que le impidan las fundamentales tareas que integran su profesión habitual de chofer. Debiendo añadirse que tampoco pueden considerarse definitivos sus padecimientos al estar pendiente de que se le coloque una prótesis completa en la rodilla que, previsiblemente, mejorará su funcionalidad.
En definitiva, no se aprecia agravamiento significativo o sustancial que le haga acreedora del grado invalidante solicitado.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 810/12, promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes y la empresa Transportes Fernández Chueca SL, sobre revisión de grado invalidante (Incapacidad Permanente Total), confirmando el pronunciamiento de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

