Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100318
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:793
Núm. Roj: STSJ BAL 793/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00320/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
NIG: 07026 44 4 2012 0100717
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000072 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 748/2012 JUZGADO DE LO SOCIAL DE IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Consuelo
Graduado/a Social: SRA. DOÑA SYLVIA GÓMEZ BARROETA
Recurrido/s: PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI SL
Abogado/a: SRA. DOÑA LAURA COSTA GOTARREDONA
Nº. RECURSO SUPLICACION 72/2014
MATERIA: DESPIDO OBJETIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 320/2014
En el Recurso de Suplicación Número 72/2014, formalizado por la Sra. Graduado Social Doña Sylvia
Gómez Barroeta, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número de fecha 24 de junio
de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda 748/2012, seguidos
a instancia de la recurrente, frente a Promociones Es Mirador De Sant Jordi, S.L., representada por la Sra.
Letrada Doña Laura Costa Gotarredona, en reclamación por despido objetivo siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 16 de abril de 2013, con la categoría profesional de Auxiliar de Supermercado, percibiendo un salario mensual de 1.287,15 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (conformidad de las partes, doc. 3 del ramo de la parte actora y doc. 2 del ramo de la parte demandada).
SEGUNDO.- El 08/07/2012 la actora solicitó reducción de jornada para el cuidado de su hijo (no negado).
La actora recibe carta de la demandada fechada el 23-07-2012 cuyo texto es el siguiente: El motivo de la presente es comunicarle que esta entidad al amparo de lo establecido en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores ha decidido extinguir la relación laboral que le vinculaba con usted con efectos del día de hoy debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo en base a 'las causas productivas y organizativas' previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que a continuación pasamos a concretarle: Como Vd. bien sabe, el pasado 28 de junio de 2012 abrió al público uno de los establecimientos que la cadena de supermercados MERCADONA tiene previsto abrir en la isla de Ibiza (el contenido de la carta se da por reproducido al constar en autos doc. 1 del ramo de ambas partes).
Por ello le comunicamos que según lo establecido en el artículo 53 del E.T . ponemos a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad con un máximo de doce mensualidades, cantidad que s.e.u.o. asciende a 4.302,04 # (dada su antigüedad de 16/04/2007 y su salario diario de 40,89 euros. Esta cantidad se pone a su disposición de forma simultánea a la entrega de esta comunicación mediante la entrega de talón de la entidad CAM de la cuenta 2090 6403 11 0200159065 de fecha de hoy Nº NUM000 Asimismo le informamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4.c) esta empresa procede a abonarle junto al finiquito de su relación laboral quince días de salario en defecto del preaviso de 15 días que legalmente le corresponde.
Le comunicamos, igualmente, que deberá pasar por las oficinas de la empresas sitas en la calle Isidoro Macabich, 14 bjs de Sant Antoni de Portmany para la firma y cobro de su finiquito y para entregar el uniforme.
Con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo (...).
La empresa demandada pagó a la trabajadora los 15 de días de preaviso en el momento de la liquidación del contrato, en la nómina del mes de julio (doc. 2 del ramo de la parte demandada y doc. 4 del ramo de la parte actora).
TERCERO.- Que la demandada aprobó y depositó en el Registro Mercantil de Eivissa sus cuentas en las que constan los datos de pérdidas y ganancias. El 28 de junio de 2012 abrió al público uno de los establecimientos de la cadena de supermercados MERCADONA (de 1.500 metros cuadrados). Este supermercado, ubicado en el barrio de Sa Carroca, en Sant Jordi y a escasa distancia de la entidad demandada, ocasionó un importante descenso en las ventas: 2011 2012 JULIO.....................1.212.070,45.............857.173,54 AGOSTO.................1.385.762,64............898.167,10 SEPTIEMBRE...........1.087.614,85...........711.186,04 OCTUBRE.................1.004.389,55..........624.212,03 NOVIEMBRE.............796.234,60..............469.423,32 DICIEMBRE...............825.877,35.............470.980,12 El supermercado CARREFOUR-St. Jordi abrió al público en marzo de 2011, siendo que en los meses de marzo y abril de 2011 se registró un número altísimo e inusual de ventas por el efecto apertura. De esta manera la comparativa de ventas de marzo y abril del año 2012 con el de 2011 no es una comparativa real, es a partir del mes de mayo cuando la comparativa da un resultado real que es el siguiente en la comparativa de ventas totales: Mayo 2012.....................+2,09% Junio 2012....................+0,65% Julio 2012.....................-34,69% Agosto 2012.................-41,04% Septiembre 2012.........-39,76% Octubre 2012................-43,42% Noviembre 2012..........-47,11% Diciembre 2012..........-47,73% A esta disminución de ingresos se suma una completa disminución del margen comercial que ha hecho que las cuentas al cierre de 2012 presenten unas pérdidas de -1.315.843,92 euros (doc. 4 y 7 del ramo de la parte demandada y testifical de doña Esther ).
CUARTO.- Estas circunstancias obligaron a la empresa a tomar una serie de medidas como disminuir los pedidos a su proveedor habitual y se inició una política de disminución de plantilla a través principalmente de la no renovación de contratos temporales y despidos objetivos individuales en el periodo del 1 de julio al 15 de noviembre de 2012. En la sección de Charcutería, donde trabajaba la actora, se decidió prescindir de su puesto de trabajo puesto que dadas las circunstancias en que se encontraba la empresa, la actora era de las cuatro trabajadoras la que tenía una antigüedad menor por lo que era más barato su despido. Poco tiempo después tuvo que iniciar un expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo (doc. 7, 8, 9 y 10 del ramo de la parte demandada).
QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB el 06 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por doña Consuelo , frente a la empresa PROMOCIONES MIRADOR DE SANT JORDI S.L., declaro procedente la extinción extintiva impugnada en este proceso y extinguido el contrato de trabajo de la demandante, por causa de despido objetivo, y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Graduado Social Doña Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de Doña Consuelo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Promociones Es Mirador de Sant Jordi, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, en el que se insta la Modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo el siguiente texto sustitutorio: 'La empresa procedió al despido disciplinario de dos trabajadores en fecha 28/06/2013 a D. Casimiro y en fecha 13/07/2012 a D. Fructuoso .
En la sección de charcutería la trabajadora con menor antigüedad es Dña. Adolfina .
Se inicia expediente de Regulación de empleo en fecha 26/03/2013 y uno de los motivos del mismo es la disminución de ventas a partir del mes de Julio de 2012 entre otras causas por la falta de suministros de mercancías de la empresa Supermercados Champions, S.A. (Grupo CARREFOUR).' El texto propuesto se basa principalmente en la declaración de varios testigos y en la documental obrante en el folio 60 (vida laboral), 68 (comunicación suspensión de contrato al Govern y folios 99 y 100, consistente en la memoria explicativa del Expediente.
Tal pretensión debe ser desestimada, ya que la prueba testifical no puede ser apreciada y valorada a los efectos previstos en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , ya que la revisión de los hechos probados solo puede hacerse mediante la valoración de la prueba documental o pericial. En cuanto a la documental que se cita, su contenido solo acredita la existencia del ERE, al que se refiere dicho ordinal fáctico.
SEGUNDO. En el siguiente y último motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 14 de la Constitución Española (CE ).
Sostiene la parte recurrente, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la actora por estar acreditadas las causas económicas alegadas en la carta de despido, que no es cierto que la actora sea la trabajadora con menor antigüedad, en la sección de charcutería donde presta sus servicios, ya que cuando estuvo de baja por maternidad fue sustituida por Dª Adolfina , que tenía menor antigüedad, así como que tras su reincorporación, disfruta de vacaciones en el mes de mayo2012, correspondiente al año anterior, que no pudo disfrutarlas por estar de baja por IT, y del 1 al 11 de junio, por decisión de la empresa, solicitando el 11.06.2012 reducción de jornada por cuidado de hijo menor, que le es concedida el 03.07.2013 y el 18.07.2013, vuelve a disfrutar de vacaciones, siendo despedida el 23.07.2013.
El art. 52 c) del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, entendiendo que tales causas existen si la decisión extintiva contribuye a superar situaciones económicas negativas. En el presente supuesto litigioso, la Juzgadora de instancia declara la procedencia del despido porque considera demostrado, que la empresa viene sufriendo pérdidas económicas que justifican la amortización del puesto de trabajo, y que dado que se optó por la actora ya que era la trabajadora de menor antigüedad, sin que tenga nada que ver dicha elección con la circunstancia de haber solicitado la reducción de jornada por cuidado de menor.
Como se declara en la STS de 21 de julio de 2003 (RUD 4454/2002 ) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4-2000 ) y mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3- 2002).
Como se explica en la ( STS 23-1-08 con cita de las anteriores Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04), el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad y, en concreto, las causas productivas afectan la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ( STS del 14 de Junio del 1996 (RDU 3099/1995) (ROJ: STS 3662/1996 ).
La sentencia del TSJ de Castilla-León de 2 de julio de 2007, incumbe al empresario la carga procesal de demostrar la existencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y que a la superación de dificultades va dirigida el despido, en tanto que medida razonablemente ajustada y conveniente a ese fin, al implicar la misma una mejor organización de recursos disponibles, exigiéndose que la valoración de la prueba sea llevada a cabo mediante una deducción lógica de los datos fijados con certeza y de modo racional.
De la exposición de los hechos probados de la sentencia de instancia, no solo se deduce que la empresa, que explota un supermercado de alimentación, ha acreditado los hechos y circunstancias determinantes de su decisión extintiva por la vía del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por razones productivas y económicas, al quedar probada las pérdidas económicas, derivadas de la disminución de las ventas a causa de la apertura de un nuevo centro (Mercadona), por lo que es evidente la necesidad de amortizar puestos de trabajo, que contribuirá a superar no solo su situación económica, sino de ajustar la plantilla a las necesidades productivas de la empresa.
Que como razona la sentencia de instancia, la decisión de la demandad de extinguir el contrato de la actora se encuentra dentro de los criterios de razonabilidad y coherencia, ya que se trata de la trabajadora con menor antigüedad en la empresa, siendo su despido más barato, sin que dicha circunstancia tuviera que ver con su petición de reducción de jornada.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por la citada recurrente contra la empresa Promociones Mirador de Sant Jordi S.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, Sucursal de Palma de Mallorca), cuenta número 0446-0000-65-0072-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca), cuenta número 0446-0000-66-0072-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
