Sentencia Social Nº 320/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100217

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00320/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103117

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001274 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001296 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a:AGUSTIN ZAMORAZ POCOVI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001274 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001296 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a:AGUSTIN ZAMORAZ POCOVI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, EMPRESA PACO MILAN,S.A. , INSS Y TGSS

Abogado/a:JUAN HERNANDEZ LOPEZ, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320

En el Recurso de Suplicación número 1274/13, interpuesto por Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 12-6-13 , en los autos número 1296/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, EMPRESA 'PACO MILAN, S.A.', INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de D. Gerardo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, la Mutua La Fraternidad-Muprespa, asistida del Letrado D. Juan Hernández López, y la empresa 'Paco Milán, S.A.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua La Fraternidad-Muprespa y a la empresa 'Paco Milán, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Gerardo , nacido el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Paco Milán, S.A.', dedicada a la fabricación de calzado, con categoría profesional de Oficial 1ª, cuando, el día 20 de enero de 2.012, sufrió un accidente de trabajo al hacerse daño en el hombro mientras utilizaba una máquina de rebatir calzado, iniciando proceso de I.T. derivado de A.T., el día 20 de enero de 2.012, situación en la que permaneció hasta el día 4 de septiembre de 2.012, fecha en la que la Mutua La Fraternidad- Muprespa emitió parte médico de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Actualmente, D. Gerardo no presta servicios para la empresa 'Paco Milán, S.A.'.

SEGUNDO.- El día 18 de septiembre de 2.012, la Mutua La Fraternidad Muprespa presentó solicitud para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 28 de septiembre de 2.012, acordando reconocerle a D. Gerardo la prestación por lesión/es permanente/s no invalidante/s, concretamente, las lesiones permanentes no invalidantes contempladas en el 'Baremo 071', indemnizable con la cantidad de 830 €, siendo la Mutua La Fraternidad la responsable del pago de la citada prestación. Contra dicha resolución, D. Gerardo interpuso reclamación administrativa previa, en fecha 31 de octubre de 2.012, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 30 de noviembre de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa al no haber el recurrente desvirtuado 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.'.

TERCERO.- D. Gerardo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 27 de septiembre de 2.012, ratificado en 19 de noviembre de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en 'Esguince hombro derecho. Decomprensión subacromial y sutura del manguito rotador (16.5.12)', presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la movilidad del hombro derecho, (rector) en menos del 50 %', proponiendo 'La declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en: Bar. 71. Denominación: Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50 %. Cuantía 830 €'

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 26 de septiembre de 2.012, refleja que D. Gerardo presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: Estable', resultado a la exploración por aparatos, en concreto al 'Aparato Locomotor. Extremidad superior derecha (rectora): Hombro: cicatriz quirúrgica. Leve atrofia musculatura Abducción: 110 grados, Elevación: 120 grados, Rotación interna: mano a glúteo homolateral, Rotación externa: mano a oreja homolateral', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'Esguince hombro derecho. Decomprensión subacromial y sutura del manguito rotador (16.5.12)', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'agotadas', su evolución 'fase de secuelas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la movilidad del hombro derecho (rector) en menos del 50 %', concluyéndose 'la propuesta de la Mutua es de Baremo 71 D', reflejando, igualmente, que D. Gerardo 'refiere limitación de la movilidad del hombro derecho con dolor ocasional al esfuerzo, refiere que la máquina de rebatir calzado vibra mucho y requiere mucha fuerza para usarla no sabe si podrá volver a utilizarla en su condición actual'.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.216,20 € mensuales, para el caso de ser declarado afecto de una I.P.T. para su profesión habitual, con efectos de fecha 27 de septiembre de 2.012, siendo, para el caso de ser declarado afecto de una I.P.P., de 14.594,40 €, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.

SEXTO.- La empresa 'Paco Milán, S.A.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del Accidente de Trabajo, con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en los autos 1296/12, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, que con equivocada invocación normativa, al referirse como cobijo de los motivos que formula al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya derogada, y debiendo considerarse que realmente se quiere referir al artículo 193 de la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (lo que no tendrá consecuencia alguna, al entenderse que es un mero lapsus material, como la propia parte impugnante del recurso reconoce), los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137,3 y 137,4, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de Mutua LA FRATERNIDD MUPRESPA codemandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso lo que se propone por la entidad recurrente es la modificación del contenido del hecho probado primero, de al modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'D. Gerardo , nacido el día NUM000 de 1961 con DNI núm. NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Paco Milán S.A.' dedicada a la fabricación de calzado, con categoría profesional de Oficial primera - en máquina de rebatir- cuando el día 20 de Enero de 2012, sufrió accidente de trabajo al hacerse daño en el hombro mientras utilizaba una máquina de rebatir calzado, iniciando proceso de IT derivado de AT, el día 20 de enero de 2012, situación en la que permaneció hasta el día 4 de Septiembre de 2012, fecha en la que la Mutua emitió parte médico de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Actualmente D. Gerardo no presta servicios para la empresa 'Paco Milán S.A.'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta de revisión, se señala por el recurrente, junto a una genérica mención a 'la diferente documentación', una más específica, aludiendo al contenido de los documentos nº 3 del ramo de prueba de la Mutua codemandada (folio 21), y a lo que identifica como documento nº 8 (se supone que del mismo ramo de prueba). Consiste dicho soporte, el primero de ellos, en un impreso denominado 'Historial Clínico' (que posiblemente continua en lo que se aporta como Doc. Nº 4 de tal ramo de prueba), redactado en papel con membrete de dicha entidad colaboradora, sin firma de nadie ni sello de clase alguna, en el que, efectivamente, en un apartado dedicado a la descripción del trabajo se indica 'trabaja en la máquina de rebatir'. Y en lo que señala como documento número 8, fotocopia no adverada de una 'Notificación de resolución', donde no se realiza mención alguna a la descripción del accidente, por el contrario de cómo se señala en el motivo. Que no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, al carecer de firma ni estar reconocido en el acto de juicio oral el primero de ellos, adolece de carecer de la literosuficiencia probatoria que resulta exigible ( STS de 14-7-94 ), a efectos de este motivo de revisión fáctica en este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone ( STC 18-10-93 ), con independencia ello del eventual valor probatorio que, razonadamente, se le pudiera dar en instancia.

b) Añadido a o anterior, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

c) Finalmente, y en todo caso, en absoluto derivaría, en la literalidad propuesta, el nuevo texto pretendido, del apoyo al que se remite, al margen de que el mismo pudiera estar o no equivocado, cuestión en la que no cabe que entre esta Sala.

Por todo ello, como se ha adelantando, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como séptimo, cabe entender que del siguiente tenor:

'El puesto de trabajo de Rebatir Se distingue en función de si la máquina es automática o manual.

Según lo dispuesto en el Nomenclator para el sector del Calzado, 'rebatir en máquina automática: Definición: la función del PT es la de ceñir la piel del zapato a la horma utilizando una máquina de rebatir.

Para ello:

Se aprovisiona de zapatos ya montados.

Coge el zapato y coloca el canto del montado contra la máquina automática de rebatir.

Sigue el zapato para que la máquina haga el rebatido.

Recoge los zapatos rebatidos y los evacua.

Las tareas son relativamente sencillas y de fácil aprendizaje. Normalmente se trabaja de pie.

Rebatir con máquina de Rodillo: Definición: La función del PT es la de ceñir la piel del zapato a la horma utilizando una máquina de rebatir, de rodillo.

Para ello:

Se aprovisiona de zapatos ya montados.

Coge el zapato y coloca el canto del montado contra la máquina de rebatir.

Sigue el zapato para que la máquina haga el rebatido.

Recoge los zapatos rebatidos y los evacua.

Las tareas son relativamente complicadas. Normalmente se trabaja de pie'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta de adición, el recurrente se remite a lo que identifica como folio 10 de la documental de su ramo de prueba (ciertamente que los folios de las actuaciones no están muy adecuadamente numerados), consistente en una fotocopia del Nomenclator de Profesiones de la Industria del Calzado, publicado en el BOE del 29-8-2002.

Al respecto, se debe señalar lo siguiente: a) De una parte, no es normal que se pretenda conseguir una adición -o revisión, en general- fáctica en base a una norma, sea del rango que sea, pues ello es más propio de la parte de la Sentencia dedicada a la fundamentación jurídica que a la dedicada a la descripción de hechos, lo que conduciría a que no debiera, en principio, de admitirse tal adición fáctica; b) En todo caso, resulta que con ello no se aportaría nada que no se encuentre ya descrito, de modo literalmente idéntico, en la Sentencia de instancia, en concreto, en el párrafo segundo de su fundamento jurídico único. En el que se realiza una transcripción, también literal, de dicha descripción del puesto de trabajo, extraída de dicho Nomenclator. Por lo que, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, no cabe admitir modificaciones fácticas que no aporten nada que no se encuentre ya recogido en la propia Sentencia que se pretende combatir.

Procede, por lo tanto, desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de la Sentencia combatida.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente es merecedor de una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como postula, derivada de accidente laboral, o de unas Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo, como tiene reconocido, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en estado general bueno, marcha estable. Extremidad superior derecha (rectora): Hombro; cicatriz quirúrgica. Leve atrofia musculatura Abducción 110º, Elevación 120º. Rotación interna: mano a glúteo homolateral. Rotación externa: mano a oreja homolateral (hecho probado cuarto y fundamento jurídico único).

b) La incidencia orgánica y funcional de tales secuelas, concretadas en limitación de la movilidad del hombro derecho (rector) en menos del 50% (mismo hecho probado cuarto).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Oficial 1ª, trabajando en máquina de rebatir no concretada (hecho probado primero y fundamento jurídico único).

SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendido la juzgadora de instancia, y atendiendo, tanto a la incidencia funcional de las dolencias a tomar en consideración, como a la descripción de las tareas que derivan del Nomenclator que acompaña al Convenio Colectivo ordenado publicar mediante Resolución de 2-8-2002, y publicado en el BOE de 29-8-2002 (no de 2012, como por error material se señala en la Sentencia), tal y como se razona por la juzgadora de instancia, con argumentos que deben ahora tenerse por reproducidos, en aras de brevedad y celeridad resolutiva ( artículo 74,1 LRJS ), no se puede concluir que la incidencia funcional de las secuelas que se describen al menos en el grado de evolución de las mismas, considerado definitivo cuando se realiza la valoración, y pese a la dificultad de realizar tal calibración, le suponga una incidencia en el desempeño de su trabajo que conduzca a una disminución de su rendimiento normal de un mínimo de un 33%, que es como se define por el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social el grado parcialmente invalidante pretendido. De tal manera que, tras la desestimación de este tercer motivo, procede la del recurso en su totalidad, con al consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gerardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12-6-13 , dictada en los autos 1296/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la empresa 'PACO MILÁN S.A.', contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1274 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 1-4-14 . Doy fe.


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