Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1813/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100313
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0031250
Procedimiento Recurso de Suplicación 1813/2013-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 742/2012
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 320/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1813/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 742/2012, seguidos a instancia de MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA. Lourdes y URALITA SA, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luciano , nacido el NUM000 -24, trabajó como oficial de fabricación de la empresa URALITA S.A. desde el 2-06-54 hasta el 20-01-82. D ha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL (actualmente MUTUAL MIDAT CYCLOPS).
En fecha 24-08-04, estando el trabajador jubilado, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al INSS.
SEGUNDO.- D. Luciano falleció el 1-12-11- Solicitada pensión de viudedad por su viuda, Dª Lourdes , el INSS dicta Resolución el 9-02-12, en la que reconoce pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional a favor de Dª Lourdes , y con cargo a MC MUTUAL.
TERCERO.- MC MUTUAL, en cumplimiento de la citada Resolución abonó las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, consistentes en una indemnización a tanto alzado (9582,81 euros) y el capital coste de renta de la pensión de viudedad (113.580,55 euros).
CUARTO.- La Mutua formula reclamación previa el 20-04-12 solicitando se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la pensión de viudedad reconocida a Dª Lourdes .
Dicha Reclamación es desestimada en Resolución del INSS de 16-05-12.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimo la demanda planteada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a Dª Lourdes , URALITA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la responsabilidad de la pensión de viudedad reconocida a Dª Lourdes en el INSS.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en sus autos nº 742/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c), de la L.R.J.S ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos 68.3 y 201.1 de la L.G.S.S ., en relación con la Instrucción Tercera de la Resolución de 27 de mayo de 2009, que considera que se han infringido en la instancia.
Este recurso no ha sido impugnado por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que interpuso la demanda que ha dado origen al presente proceso.
SEGUNDO:De los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia que ya son firmes, son de particular relevancia los contenidos en los ordinales primero, último párrafo, y segundo. De sus contenidos se deduce que D. Luciano , cuando falleció reunía la circunstancia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. Esta circunstancia hace responsable del abono de la pensión de viudedad que causó la favor de Dª Lourdes con su óbito, a la Mutual Midat Cyclops en aplicación de lo dispuesto, como acertadamente alega el recurrente en su escrito de suplicación, en los artículos 68.3 y 201.1 de la L.G.S.S . y en 'La Resolución de 27 de Mayo de 2009 - BOE de 10 junio de 2009 en su Disposición Tercera 2.B textualmente dice:
'Fallecimiento de pensionista de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente: La responsabilidad corresponderá a la Entidad gestora o Mutua que, conforme a las reglas anteriores, hubiese sido responsable de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la Mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias.
Del tenor del artículo 68.3 de la L.G.S.S . 'las Mutuas de Accidente de Trabajo, pasan a ser responsables directas de las prestaciones debidas a enfermedad profesional.'Conforme a los artículos 68.3 y 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social la responsabilidad de las Mutuas en orden a las prestaciones no solamente incluye todas las prestaciones por accidente de trabajo, sino también las derivadas de enfermedad profesional, incluidas 'las pensiones, cuyo capital coste deben ingresar en la TGSS. Ahora bien, dicha norma se introdujo por la disposición final octava de la ley 51/2007 con efectos desde 1 de enero de 2008, puesto que con anterioridad las Mutuas sólo debían sufragar 'el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en las situaciones de incapacidad laboral transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación,a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia', esto es, no quedaba incluida la incapacidad permanente por enfermedad profesional mas allá de la contribución fijada.'
Argumentos que obligan a estimar el recurso formulado por ser conformes al derecho vigente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta Ciudad en sus autos nº 742/2012, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Resolución de la Dirección Provincial en Madrid del INSS de fecha 09.02.2012 recaída en el expediente nº NUM001 en materia de pensión de viudedad, debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones frente al mismo deducidas en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
