Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100306
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00320/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:243/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 320/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 243/2015 interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 658/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por DON Pio contra CAIXABANK, S.A.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Pio , nacido el NUM000 /1957, prestó sus servicios por cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, S.A., desde el día 13/7/1978. SEGUNDO.- El día 2/8/2012, la entidad Caixabank, S.A., absorbió por fusión a la entidad Banca Cívica, S.A. TERCERO.- El actor se adhirió a la medida de Prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 6/6/2012 produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 2/7/2012. CUARTO.- El Acuerdo de Condiciones Laborales de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, preveía: - Premio de fidelidad, consistente en el abono de una gratificación extraordinaria por valor de dos veces la suma del salario base más antigüedad, en el año de cumplimiento de 40 años de servicio en la Caja y abono de un viaje por importe máximo de 3.000 euros. - Premio de jubilación: abono de un viaje por importe de 3.000 euros. QUINTO.- El Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22/5/2012, y con fecha de entrada en vigor la de efectiva integración (2/8/2014), dentro del punto tercero de 'Homologación Salarial', recoge que 'Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en periodo de devengo: - Trienios -de acuerdo con el apartado 3.1- - Bolsa de vacaciones - Atención cajeros - Guardia semanal - Quebranto moneda - Premios jubilación - Ayuda Guardería y Ayuda Formación Hijos, de acuerdo con el apartado 4.3 - Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales) - Retribución variable de acuerdo con el apartado 4.1.' SEXTO.- Con fecha 16/7/2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 5/7/2013, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 59 ET , entendiendo no se habría producido la prescripción apuntada en la instancia, al no se el momento de la prejubilación el dies a quo de cara al cómputo de la misma.
Al respecto, en cuanto a los efectos de la prejubilación, respecto al contrato de trabajo preexistente, sentad doctrina tiene establecido, como recoge, Sala Social TS, S. 14/12/2001 : ' La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, por tanto se regirá por lo pactado validamente entre las partes. La doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.
Hay que advertir previamente respecto a la invocación de que se hace en el pacto a la «suspensión del contrato» que conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen.
Partiendo de estas premisas, se debe resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de junio de 2001 , que contempla un supuesto similar; se deben reproducir sus argumentaciones básicas:
a). La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un período de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho período temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones recíprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas «de todo punto incompatibles» (arg. «ex» Art. 1204 Código Civil y 45 ET ).
b). En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el Art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como «la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'» (en especial, SSTS/Social 7-5-1984 y 18-11-1986 ), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: «1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado» ( STS/Social 19-11-1986 ).
c). En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración «de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo» (arg. «ex» Art. 45.2 ET), las normas legales (arg. «ex» Arbs . 45 a 48 ET ) o convencionales o los pactos en los que validamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. «ex» Art. 48.1 ET ), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio.
d). En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, -reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan-, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora.
A igual conclusión se llega tomando en cuenta el contenido del pacto, en el que se consigna que el trabajador cesa en el servicio activo de la empresa y que ésta le abonará durante la prejubilación la asignación anual de 3.786.987 ptas. más los beneficios sociales establecidos para el personal pasivo y un importante porcentaje de la cotización del convenio general con la Seguridad Social que debía suscribir el trabajador.
e). El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social,no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-5-1998 (Rec. 2108/1997 ). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que «el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia» con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal período.
f). Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el Art. 49.1.a) ET , regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo.Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación '.
En la misma dirección, Sala Social TS, S. 1/6/2004 : 'En el enjuiciamiento de este último motivo de casación ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen concibiendo la prejubilación como una modalidad de extinción del contrato de trabajo . En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre del año 2001 concibe la prejubilación en los siguientes términos: «la doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa».
La posibilidad de la prejubilación se prevé no solamente a través de un expediente de regulación de empleo, que ha de ser aprobado por la autoridad laboral, sino también por el acuerdo logrado en fase de consultas previas de dicho expediente, por lo establecido en convenio colectivo o, simplemente, por el acuerdo individual entre el trabajador y la empresa. A esta última forma de obtención de la prejubilación se refiere expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1993, de 28 de junio y la de esta Sala de 28 de febrero de 2000.
Es cierto que esta Sala en alguna sentencia, concretamente en la de 18 de mayo de 1998 , admitió la posibilidad de que con la prejubilación el contrato laboral quedase meramente suspendido, sin embargo, posteriormente y de forma reiterada, sentencias de 25 de junio de 2002 y la ya citada de 14 de diciembre de 2001 ,ha sentado el criterio de la que la prejubilación conlleva, inevitablemente, la extinción del contrato de trabajo existente con el trabajador prejubilado.
Esta extinción contractual no quiere decir que el trabajador quede apartado definitivamente del mercado laboral sino que, el mismo, queda abierto a cualquier otra oferta de trabajo que pueda provenir de otra empresa o, incluso, de la misma en la que se prejubila, pero lo cierto es que ese posible nuevo contrato laboral tiene ya su propia autonomía y que con relación a la anterior no cabe admitir el despido del trabajador prejubilado.
En base a este criterio doctrinal y jurisprudencial que se orienta a configurar la prejubilación como una forma de extinción del contrato de trabajo, es como ha de valorarse la prejubilación recogida en el Pacto Laboral de la Fusión suscrito por la empresa Caixanova y los Sindicatos en fecha 28 de junio de 1999.
En su apartado 1 epígrafe e) punto 2 se establece textualmente lo siguiente: «Las condiciones para las prejubilaciones se llevarán a cabo bajo la fórmula de suspensión de relación laboral y se suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Caja o mediante licencia retribuida permaneciendo en alta en el sistema».
La literalidad de los términos utilizados por las partes intervinientes en dicho pacto laboral de la fusión y en el concreto extremo relativo a las prejubilaciones podría conducir a la conclusión de que los trabajadores prejubilados no forman parte del personal pasivo de la empresa, sino que simplemente tienen suspendidos sus contratos de trabajo o se hallan en una situación de licencia retribuida. Sin embargo, los cánones hermenéuticos previstos en el Art. 1281 y siguientes del Código Civil llevan a la Sala al convencimiento de que la verdadera intención de los contratantes -Art. 1281, párrafo 2 del Texto Civil mencionado- junto a los actos de éstos, coetáneos o posteriores, a la suscripción del Pacto laboral de referencia, conducen a la conclusión de que lo que, realmente, pretendieron la Entidad Caixanova y los Sindicatos suscriptores del mencionado Pacto Laboral de la Fusión fue establecer una verdadera extinción del contrato laboral que venía vinculando a los 113 trabajadores de dicha empresa que fueron prejubilados.
Que esta fue la verdadera intención de las partes que suscribieron dicho Pacto, lo pone de relieve la vinculación que, claramente, se establece entre la situación de prejubilación y la de jubilación a la que se obliga a pasar al trabajador cuando cumpla los requisitos para acceder a la misma, en función de la que, se prevé, a mayor abundamiento, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social.
La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002, siendo notorio, que junto a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial en sus diversas modalidades, constituye un instrumento en manos de las empresas para remodelar las plantillas de sus trabajadores, desprendiéndose de aquellos que por su edad avanzada y por su largo período de cotización a la Seguridad Social pueden alcanzar a través del convenio especial con la Seguridad Social y con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, una jubilación anticipada u ordinaria para la que sirve de pórtico la prejubilación que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral'.
Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, como recogen los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor se adhirió a la medida de prejubilación, produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 2/7/2012 (del ordinal tercero).- Se celebró acto de conciliación el 5/7/2013 (del ordinal sexto).- Siendo ello así, habría transcurrido con suficiencia el año que recoge y exige el Art. 59.1 ET , sin que por la recurrente, tampoco, se haya acreditado algún pacto en su prejubilación que pudiera dar derecho a lo reclamado. Por ello, la acción ejercitada estaría prescrita, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arbs. 3.1, 1281, 1281 y 1283 CC, en relación con los Acuerdos de integración de Banca Cívica de 22/5/2012 y 6/6/2012, entendiendo tendría derecho a lo solicitado.
Al respecto dado que la sentencia de instancia también analiza el fondo del asunto, a mayor abundamiento de lo expuesto en el Fundamento anterior, como ya ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala en supuestos como el presente, entre otros, R. 244/2015: 'Como antecedentes fácticos a tomar en consideración por esta Sala, consta acreditado que el demandante fue trabajador de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, hasta que esta última fue absorbida por la entidad Caixabank. El actor se adhirió a la prejubilación a la que podía optarse en virtud de Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica. Dicho acuerdo, con fecha de entrada en vigor 2/8/2014, garantizaba al personal que se incorporara desde la entidad Banca Cívica la retribución que venía percibiéndose, procediéndose a liquidar previamente las cantidades y derechos retributivos pendientes a la fecha de integración, por los conceptos que expresamente se señalaban. Entre ellos, constan los premios de fidelidad y jubilación que el Acuerdo de Condiciones Laborales de Banca Cívica preveía para sus trabajadores al cumplir 40 años de servicios.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente, en doctrina consolidada, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no comporta una apelación o segunda instancia, siendo su objeto limitado. Y ello comporta que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 , 93/97 de 8 mayo y 18/93 de 18 enero). Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y su carácter 'cuasi-casacional' ha sido refrendada igualmente por la Sala Cuarta en múltiples resoluciones, pudiendo citarse a título de ejemplo, la Sentencia dictada por dicha Sala el 18 de noviembre de 1999 .
Vista la doctrina anterior, no es posible acoger la línea argumentativa del recurrente por infringir lo expuesto anteriormente. Se dice en el recurso que, no siendo discutidos los acuerdos de 6 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2012, se han vulnerado los pactos firmados, al no aplicarse lo dispuesto en ellos respecto a los conceptos reclamados. Ocurre que los recurrentes se limitan únicamente a dar por reproducidos los citados acuerdos, sin especificar concretamente que punto o aspecto de los mismos han resultado conculcados. Examinar por la Sala la totalidad de su contenido supondría valorar de nuevo el conjunto de material probatorio a que se contrae la documental, lo que no es dable dada la naturaleza del recurso que ahora examinamos. En concreto, el acuerdo de 6 de junio de 2012 no aparece ni siquiera recogido por el Juzgador a quo como fundamento de su decisión, y en cuanto al acuerdo de 22 de mayo de 2012, que por el contrario sí recoge el Juzgador al hecho probado quinto. La Sala entiende que debemos partir de los criterios mantenidos en resoluciones precedentes, y en concreto de los expresados en Sentencia de 16 de julio de 2014, Rec. 480/2014 en relación a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos. Decíamos entonces: 'El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y el artículo 1281 del Código Civil , dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' . Y esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.
De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.
Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los Arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ].
El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.
La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 ) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos , a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , - STS de 13-6-00 , recurso 3839/1999 -. El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3º del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ) - S.T.S. de 25-1-05, recurso 24/2003- y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes - STS. De 1-7-1994 , recurso 3394/93 -. STS 23/05/2006 (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); ( c ) las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ STS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 -infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 - rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 - rec. 2812/92 -, 03/02/00 -rec. 2229/99 - y 21/07/00 -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención - S.T.S. Sala Primera de 30-3-82 , 17-7-82 y 28-12- 82'.
Examinados los términos del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica, que constan expresados en el hecho probado quinto, literalmente se hacía constar que 'Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívicala retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha entidad de origen por los conceptos que se detallan en el anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en periodo de devengo y entre los que se relacionaba los premios de fidelidad y jubilación que ahora se reclaman.
De los términos literales del acuerdo se desprende que los conceptos a abonar así como el respeto a las cuantías percibidas hasta la fecha en concepto de remuneración, se aplican exclusivamente a aquéllos trabajadores que efectivamente se incorporen a la entidad Caixabank procedentes de Banca Cívica. A mayor abundamiento, no es posible entender aplicable un Acuerdo cuya fecha de entrada en vigor es de 2/8/2014 cuando el trabajador demandante ya había visto extinguido su contrato de trabajo previamente a dicha fecha. Ni pretender optar a los aspectos que le resultaran beneficiosos derivados del proceso de absorción, cuando libre y voluntariamente optó por la medida de prejubilación, con todas las consecuencias legales.
Y en cuanto a la pretendida discriminación, no podemos entender vulnerados los preceptos que se dicen infringidos, pues los trabajadores que optaron por la prejubilación no pueden entenderse equiparados a los que continuaron prestando servicios desde Banca Cívica a Caixabank, de manera que ante situaciones diferenciadas, es posible aplicar un trato desigual. El Tribunal Constitucional ha venido señalando desde su STC 34/1984, de 9 de marzo , que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el Art. 14 ), arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio ). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [Arbs. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET)] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad , subsiste en el terreno de la relación laboral ( SSTC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5 , y 62/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Tal y como tiene sentado el Tribunal Constitucional, el juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia aplicada.
Vista la doctrina anterior, y llevado a cabo el 'juicio comparativo de igualdad' que se desprende de la misma, pues ante situaciones desiguales, es pausible aplicar consecuencias desiguales. No es dable equiparar la situación existente entre los trabajadores que finalmente se integraron en Caixabank, a los que pudo aplicarse proporcionalmente los beneficios que aquí se reclaman, pues se cumplió la premisa para su concesión, esto es, la efectiva incorporación a dicha entidad, y la que ostenta el ahora recurrente que se desvinculó de la misma al acogerse al beneficio de la prejubilación.
Por todo ello, no es posible apreciar la vulneración de los preceptos que se dicen conculcados, rechazándose el motivo de recurso ahora examinado, y decayendo por ende este último en su totalidad. Se mantiene así el criterio expresado en Sentencias precedentes de esta misma Sala de 21 de enero de 2015, Rec. 959/2014 y de 2 de febrero de 2015, Rec. 979/2014 en supuestos idénticos al que nos ocupa'.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 658/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK S.A., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000243/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
