Sentencia Social Nº 320/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1027/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100291


Encabezamiento

Recurso nº 1027/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0037033

Procedimiento Recurso de Suplicación 1027/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 856/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 320

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1027/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RICARDO FORTUN SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Severino , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 856/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Con fecha de 17/05/1999 el actor y la empresa HIDROGUADIANA SA celebraron contrato en el que se hacía constar que tras el procedimiento de selección pertinente el demandante había sido designado Director de Producción de la empresa y le correspondería dirigir las actividades relacionadas con la gestión de las obras comprendidas en el objeto social de la misma, ser responsable de la supervisión de la ejecución material de las obras y su explotación, dirección y supervisión del personal técnico de la empresa relacionado con las obras y cuantas otras funciones se relacionaran con las anteriores y le fueran expresamente encomendadas por la Dirección General. Tendría la consideración de Director y categoría laboral de titulado. Se hacía constar que en materia de extinción de la relación laboral se estaría a lo establecido en el ET y que en caso de despido improcedente o, bien, basado en causas económicas, organizativas o productivas le correspondería al actor una indemnización minina de 10.000.000 de las antiguas pesetas netas de impuestos. La retribución del actor a la fecha de la demanda era de 109.251,12 € brutos anuales.

SEGUNDO.- La elevación a público de los acuerdos sociales de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR SA fue en Mérida con nº de Protocolo 165 del Notario D. Francisco de Borja Igartua Fesser Notario del Ilustre colegio de Extremadura. La SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR SA se denominaba anteriormente HIDROGUADIANA SA. Fue constituida por escritura otorgada en Madrid el 13/01/1999 ante el Notario D. Enrique Marín Iglesias con nº 86 de protocolo, posteriormente trasladado el domicilio social desde Madrid a Mérida, estando inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz al tomo 394, folio 1, hoja nº DA-18.492, inscripción 1ª. El objeto social es la promoción, contratación, construcción y explotación, en su caso, de toda clase de obras hidráulicas y el ejercicio complementario de cualesquiera actividades que deban considerarse partes o elementos del ciclo hídrico. AGUASUR se fusionó con otras compañías y formó AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPÑA

TERCERO.-El 27/01/2011 el Consejo de Administración de AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR SA (SOCIEDAD ESTATAL) acordó acordar el nombramiento del demandante que era Director Técnico de AGUASUR SA como Director de Planificación, Explotación y Gestión Medio Ambiental de AGUASUR SA y modificar los poderes otorgados al demandante, otorgándole poderes del grupo II Directores en los términos recogidos en la nueva estructura de poderes de la Sociedad incorporadas al acta en la reunión del citado Consejo de Administración. En el anexo se hizo constar que en el grupo II (Directores) la facultad del ejercicio solidario del apoderado consistía en representar con plenitud de facultades y responsabilidad a la sociedad en juicio o fuera de él y ante cualquier persona o entidad pública o privada.

GRUPO II.- DIRECTORES.

A) Facultades de ejercicio solidario por el apoderado:

2. Representar, con plenitud de facultades y responsabilidad a la Sociedad en juicio o fuera de él y ante cualquier persona pública o privada.

3. Cobrar y percibir las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Sociedad, de cualquier deudor, ya sea el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios u Organismos Autónomos o de cualquier clase de personas o entidades públicas o privadas.

4. Rendir cuentas a las personas o entidades a quienes la Sociedad deba presentarlas, y exigirlas a quienes deban rendirlas, aprobándolas, impugnándolas, y abonar el saldo resultante, cuando la cuantía de este último no exceda de sesenta mil euros (€), o percibirlo en cualquier caso.

5. Celebrar toda clase de actos y Contratos, incluidos los que supongan adquisición, disposición, enajenación, gravamen o renuncia sobre bienes muebles, excepto participaciones accionariales superiores al cinco por ciento del capital social de la participada, cuya cuantía no exceda de sesenta mil euros (€).

6. Realizar el pago de las deudas de la Sociedad en cumplimiento de las obligaciones que ésta baya contraído, cuando la cuantía de estas últimas no exceda de sesenta mil euros (€).

7. Firmar, expedir y recibir toda clase de correspondencia; retirar de las Oficinas-de Correos y Telégrafos la correspondencia ordinaria, certificada, Valores, declararlos, giros postales y telegráficos, formulando las reclamaciones que procedan y cobrando en su caso, las indemnizaciones correspondientes.

8. Requerir la intervención de Notario para el levantamiento de Actas y para formular y recibir notificaciones. Hacer y contestar notificaciones y requerimientos y promover la formalización de actas notariales de toda índole.

9. Pedir certificaciones, testimonios y copias fehacientes de documentos de todas clases en cualquier registro u oficina pública o privada.

10. Comparecer, representando a la Sociedad, ante cualquier autoridad, entidad u organismo, incluso de la Unión Europea, formulando al efecto solicitudes y promoviendo toda clase de expedientes y procedimientos, interviniendo en los promovidos por terceros, sosteniendo pretensiones, aceptando las resoluciones que en ellos se dicten o interponiendo los recursos legales procedentes en su impugnación y ejercitando en general las facultades requeridas para la defensa de los derechos de la Sociedad.

11. Representar a la Sociedad en toda clase de procesos que entablen por o en contra de entidad; para que, activa o pasivamente, como parte principal, litisconsorte, tercero o coadyuvante, intervenga o actúe en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales o prejudiciales, desestimando, extinguiendo o agotando derechos, acciones y excepciones en todas sus incidencias o recursos, ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, responsabilidad civil, casación, revisión y amparo ante los Juzgados, Tribunales, organismos, corporaciones, autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado, (incluso el Tribunal Supremo y el Constitucional), y jurisdicción, comprendidas la civil, penal, por denuncia o querella o como parte civil, contencioso-administrativa, económico-administrativa, social, o en cualquier otra común o especial, (ya creada o que en adelante se establezca) con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria de su complimiento. Podrá someterse a competencia, tachar y recusar testigos, peritos y funcionarios de la Administración de Justicia de cualquier orden, grado, ratificar escritos y peticiones, incluso querellas, hacer comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, hacer o retirar consignaciones y efectuar cobros y pagos, pedir desahucios, lanzamientos, posesión de bienes, pedir, prestar, lanzar o cancelar embargos, secuestros y anotaciones preventivas, así como pedir administraciones, intervenciones o cualquier otra medida de conservación, seguridad, prevención o garantía.

12. Asistir y tomar parte en subastas voluntarias, judiciales y administrativas, pudiendo, a tales efectos, consignar el precio e importe de lo subastado y otorgar y suscribir los contratos que procedan, como consecuencia de las subastas en que haya tomado parte, incluidas las escrituras públicas correspondientes, siempre que el precio o importe no exceda de sesenta mil euros (€).

13. Intervenir en representación de la Sociedad en concursos de acreedores, expedientes de quita y espera, quiebras, suspensiones de pagos, así como en reuniones extrajudiciales de acreedores, con facultad de solicitar la inclusión o exclusión de créditos, el reconocimiento o graduación de los mismos, asistir a Juntas, formular propuestas de toda clase, votar en pro o en contra de las proposiciones que se efectúen, ejercitar el derecho de abstención, hacer declaraciones de cualquier especie, impugnar acuerdos, ejercitando las acciones procedentes, suscribir toda clase de convenios aceptando cualquier especie de garantías personales, pignoraticias o hipotecarias, designando o aceptando intervenir como perito, síndico, administrador, interventor judicial, miembro de comisiones o juntas constituidas con aprobación judicial o extrajudicialmente, ejercitando en las mismas las facultades derivadas del acto jurídico que origine su constitución y funciones.

14. Conferir poderes generales y especiales a Procuradores de los Tribunales, con cuantas facultades tenga a bien concederles para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad y revocarlos cuando lo crea necesario.

15. Hacer declaraciones de obra nueva, o en construcción, efectuadas en inmuebles pertenecientes a la Sociedad; efectuar deslindes, amojonamientos, agrupaciones, agregaciones, segregaciones, parcelaciones, rectificaciones y, asimismo, divisiones, acogidas o no a la legislación de propiedad horizontal.

16. Disponer de cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias, firmando al efecto talones, cheques, libramientos, órdenes de transferencia y demás :documentos de cargos y abono que fueren oportunos para la disposición de fondos, que no excedan de sesenta mil euros (€).

17. Otorgar y suscribir documentos públicos y privados, con las cláusulas, requisitos y condiciones que tenga por conveniente para el desarrollo de las anteriores facultades.

18. Comparecer, representando a la Sociedad, ante cualquier autoridad, entidad u organismo, con el fin de obtener, para la Sociedad, Certificados Digitales de Usuario, que puedan ser utilizados para la realización de operaciones y transacciones de carácter electrónico, en nombre de la Sociedad.

B) Facultades de ejercicio mancomunado con otro apoderado del Grupo II a quien le hayan sido otorgadas:

1. Celebrar toda clase de actos y contratos, incluidos los que supongan adquisición, disposición, enajenación, gravamen o renuncia sobre bienes muebles, y, en general, que impliquen la asunción de obligaciones, responsabilidades o garantías, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€) y sea inferior a trescientos mil euros (€).

2. Enajenar, gravar y, en cualquier forma disponer o arrendar bienes inmuebles, cancelar o devolver gravámenes y garantías, comprar o vender participaciones accionariales superiores al cinco por ciento del capital social de la participada, y transigir sobre los bienes o derechos sociales, cuando su cuantía sea inferior a trescientos mil euros (€).

3. Realizar el pago de las deudas de la Sociedad en cumplimiento de las obligaciones que ésta haya contraído, cuando la cuantía de estas últimas exceda de sesenta mil euros (€) y sea inferior a trescientos mil euros (€).

4. Rendir cuentas a las personas o entidades a quienes la Sociedad deba presentarlas, y exigirlas a quienes deban rendirlas, aprobándolas, impugnándolas, y abonar el saldo resultante, cuando la cuantía de este último exceda de sesenta mil euros (€) y sea inferior a trescientos mil euros (€)

5. Disponer de cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias, firmando al efecto talones, cheques, libramientos, órdenes de transferencia y demás documentos de cargos y abono que fueren oportunos para la disposición de fondos, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€).

6. Abrir y cancelar cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, así como cuentas de crédito o préstamo de duración inferior a un año y por importe no superior a Trescientos mil euros (€), tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias.

7. Librar, tomar, aceptar, domiciliar, descontar, negociar, ceder, endosar, cobrar, gestionar el cobro, pagar, conformar, protestar y de cualquier otro modo suscribir o actuar por cuenta de la Sociedad, respecto de letras de cambio, pagarés, cartas-órdenes, libranzas, recibos, facturas u otros mandamientos de pago y demás documentos de crédito o efectos de comercio, cuando su cuantía no exceda de trescientos mil euros (€).

8. Asistir y tomar parte en subastas voluntarias, judiciales y administrativas, pudiendo, a tales efectos, consignar el precio e importe de lo subastado y otorgar y suscribir los contratos que procedan, como consecuencia de las subastas en que haya tomado parte, incluidas las escrituras públicas correspondientes, siempre que el precio o importe exceda de sesenta mil euros (€)y sea inferior a trescientos mil euros (€)

9. Otorgar y suscribir actas, escrituras y demás documentos públicos o privados, con las cláusulas, requisitos y condiciones que tenga por conveniente para el desarrollo de las anteriores facultades.

C) Facultades de ejercicio mancomunado con otro apoderado del Grupo I a quien le hayan sido otorgadas:

1. Celebrar toda clase de actos y contratos, incluidos los que supongan adquisición, disposición, enajenación, gravamen o renuncia sobre bienes muebles, y, en general, que impliquen la asunción de obligaciones, responsabilidades o garantías, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€) y sea inferior a trescientos mil euros (€).

2. Enajenar, gravar y, en cualquier forma disponer o arrendar bienes inmuebles, cancelar o devolver gravámenes y garantías, comprar o vender participaciones accionariales superiores al cinco por ciento del capital social de la participada, y transigir sobre los bienes o derechos sociales, cuando su cuantía sea inferior a trescientos mil euros (€).

3. Realizar el pago de las deudas de la Sociedad en cumplimiento de las obligaciones que ésta haya contraído, cuando la cuantía de estas últimas exceda de sesenta mil euros (€),

4. Rendir cuentas a las personas o entidades a quienes la Sociedad deba presentarlas, y exigirlas a quienes deban rendirlas, aprobándolas, impugnándolas, y abonar el saldo resultante, cuando la cuantía-de este último exceda de sesenta mil euros (€).

5. Disponer de cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en. Entidades de Crédito de, cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias, firmando al efecto talones, cheques, libramientos, órdenes de transferencia y demás documentos de cargos y abono que fueren oportunos para la disposición de fondos, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€).

6. Abrir y cancelar cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, así corno cuentas de crédito o préstamo de duración inferior a un año y por importe no superior a Trescientos mil euros (€), tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, corno en sus Sucursales o Agencias.

7. Librar, tomar, aceptar, domiciliar, descontar, negociar, ceder, endosar, cobrar, gestionar el cobro, pagar, conformar, protestar y de cualquier otro modo suscribir o actuar por cuenta de la Sociedad, respecto de letras de cambio, pagarés, cartas-órdenes, libranzas, recibos, facturas u otros mandamientos de pago y demás documentos de crédito o efectos de comercio.

8. Asistir y tomar parte en subastas voluntarias, judiciales y administrativas, pudiendo, a tales efectos, consignar el precio e importe de lo subastado y otorgar y suscribir los contratos que procedan, como consecuencia de las subastas en que haya tomado parte, incluidas las escrituras públicas correspondientes, siempre que el precio o importe exceda de sesenta mil euros (€).

9. Otorgar y suscribir actas, escrituras y demás documentos públicos o privados, con las cláusulas, requisitos y condiciones que tenga por conveniente para el desarrollo de las anteriores facultades y formalizar, de acuerdo con lo prevenido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares reguladores de la licitación correspondiente, los contratos que la Sociedad celebre con terceros para la ejecución de los proyectos que tenga encomendados.

10. Contra todo tipo de títulos de deuda pública del Estado Español, con entidades de crédito o bien mediante suscripción directa en el Banco de España, sin límite de cuantía y por plazo máximo de un año.

.- El grupo I le correspondía las siguientes facultades

GRUPO I.- ALTA DIRECCIÓN.

A) Facultades de ejercicio solidario por el apoderado:

1. Organizar, dirigir e inspeccionar la actividad empresarial de la Sociedad y los asuntos relacionados con ella.

2. Representar, con plenitud de facultades y responsabilidad a la Sociedad en juicio o fuera de él y ante cualquier persona pública o privada.

3. Contratar, nombrar y despedir personal para el servicio de la Sociedad; determinar sus funciones, categoría, sueldo, dietas, préstamos, anticipos y gratificaciones que deban devengar, en el marco establecido para la empresa por el Consejo de Administración, sin que en ningún caso puedan exceder los compromisos anuales que se deriven para la sociedad en cada contrato, de cien mil euros (€)

4. Cobrar y percibir las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Sociedad, de cualquier deudor, ya sea el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios u Organismos Autónomos o de cualquier clase de personas o entidades públicas o privadas.

5. Rendir cuentas a las personas o entidades a quienes la Sociedad deba presentarlas, y exigirlas a quienes deban rendirlas, aprobándolas, impugnándolas, y abonar el saldo resultante, cuando la cuantía de este último no exceda de sesenta mil euros (€), o percibirlo en cualquier caso.

6. Celebrar toda clase de actos y Contratos, incluidos los de adquisición, enajenación, disposición, gravamen o renuncia sobre bienes muebles, excepto participaciones accionariales superiores al cinco por ciento del capital social de la participada, cuya cuantía no exceda de sesenta mil euros (€).

de cargos y abono que fueren oportunos para la disposición de fondos, que no excedan de sesenta mil euros (€).

20. Otorgar y suscribir documentos públicos y privados, con las cláusulas, requisitos y condiciones que tenga por conveniente para el desarrollo de las anteriores facultades.

21. Comparecer, representando a la Sociedad, ante cualquier autoridad, entidad u organismo, con el fin de obtener, para la Sociedad, Certificados Digitales de Usuario, que puedan ser utilizados para la realización de operaciones y transacciones de carácter electrónico, en nombre de la Sociedad.

B) Facultades de ejercicio mancomunado con otro apoderado del Grupo II a quien le hayan sido otorgadas:

1. Celebrar toda clase de actos y contratos, incluidos los que supongan adquisición, disposición, enajenación, gravamen o renuncia sobre bienes muebles, y, en general, que impliquen la asunción de obligaciones, responsabilidades o garantías, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€) y sea inferior a trescientos mil euros (€).

1. Enajenar, gravar y, en cualquier forma disponer o arrendar bienes inmuebles, cancelar o devolver gravámenes y garantías, comprar o vender participaciones accionariales superiores al cinco por ciento del capital social de la participada, y transigir sobre los bienes o derechos sociales, cuando su cuantía sea inferior a trescientos mil euros (€).

2. Rendir cuentas a las personas o entidades a quienes la Sociedad deba presentarlas, y exigirlas a quienes deban rendirlas, aprobándolas, impugnándolas, y abonar el saldo resultante, cuando la cuantía de este último exceda de sesenta mil euros (€)

3. Realizar el pago de las deudas de la Sociedad en cumplimiento de las obligaciones que ésta haya contraído, cuando la cuantía de estas últimas exceda de sesenta mil euros (€)

4. Disponer de cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias, firmando al efecto talones, cheques, libramientos, órdenes de transferencia y demás documentos de cargos y abono que fueren oportunos para la disposición de fondos, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros (€).

5. Abrir y cancelar cuentas corrientes a la vista, de ahorro y a plazo, así como cuentas de crédito o préstamo de duración inferior a un año y por importe no superior a Trescientos mil euros (€), tanto en el Banco de España, como en cualquier otro Banco oficial o privado, nacional o extranjero, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito y, en general, en Entidades de Crédito de cualquier clase, tanto en sus Oficinas Principales, como en sus Sucursales o Agencias.

6. Librar, tomar, aceptar, domiciliar, descontar, negociar, ceder, endosar, cobrar, gestionar el cobro, pagar, conformar, protestar y de cualquier otro modo suscribir o actuar por cuenta de la Sociedad, respecto de letras de cambio, pagarés, cartas-órdenes, libranzas, recibos, facturas u otros mandamientos de pago y demás documentos de crédito o efectos de comercio.

7. Asistir y tomar parte en subastas voluntarias, judiciales y administrativas, pudiendo, a tales efectos, consignar el precio e importe de lo subastado y otorgar y suscribir los contratos que procedan, como consecuencia de las subastas en que haya tomado parte, incluidas las escrituras públicas correspondientes, siempre que el precio o importe exceda de sesenta mil euros (€)

8. Otorgar y suscribir actas, escrituras y demás documentos públicos o privados, con las cláusulas, requisitos y condiciones que tenga por conveniente para el desarrollo de las anteriores facultades y formalizar, de acuerdo con lo prevenido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares reguladores de la licitación correspondiente, los contratos que la Sociedad celebre con terceros para la ejecución de los proyectos que tenga encomendados.

9. Contra todo tipo de títulos de deuda pública del Estado Español, con entidades de crédito o bien mediante suscripción directa en el Banco de España, sin límite de cuantía y por plazo máximo de un año.

CUARTO.- En la empresa existe un Director General y tres Directores, uno de los cuales es el demandante.

QUINTO.-Con fecha 12/04/2012 el Director General comunicó al actor que de acuerdo con el régimen jurídico contenido en la disposición adicional octava del RDL 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el RD 451/2012 de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el actor tenía condición de directivo en los términos previstos en el art. 3.1 b) del RD 451/2012 siendo la relación contractual que mantenía con la sociedad de alta dirección.

En la cláusulas de adaptación del contrato denominado de alta dirección de la Sociedad Estatal AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR y el actor se hacía figurar que el objeto era que el demandante desempeñara el cargo de Director Técnico de calificación, explotación y gestión ambiental en la citada sociedad, que el contrato se regiría por lo dispuesto en la disposición adicional octava del RDL 3/2012 de 10 de febrero, el RD 451/2012 de 5 de marzo y el RD 1382/85 de 1 de agosto. La retribución contemplada era básica de 80.000 €, y complementaria de puesto de 27.873 €. El citado complemento retribuía las características específicas de las funciones desarrolladas o de los puestos directivos desempeñados, y era signado por el accionista. Las cantidades se actualizarían anualmente de acuerdo con la legislación aplicable que contemplaba la cláusula IX en cuanto a la extinción del contrato que podía ser de muto acuerdo; por dimisión del directivo: a) dimisión unilateral del directivo, b) dimisión unilateral causal, y otros supuestos de extinción: despido disciplinario; desistimiento del empresario, y otras causas. En el caso de desistimiento del empresario se establecía que la decisión debía ser comunicada por escrito al directivo con un plazo de antelación de 15 días naturales y que en caso de incumplimiento del mismo la Sociedad indemnizaría al directivo con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido. El directivo tendría derecho a una indemnización equivalente a 7 días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de 6 mensualidades. Para el cálculo de la indemnización se tendría en cuenta exclusivamente el salario anual en metálico que percibirá en el momento de la extinción, con exclusión de las retribuciones completarías variables a la que se refería la cláusula IV. Para el cómputo del tiempo de servicio prestado exclusivamente se consideraría el periodo de antigüedad en la Sociedad con contrato de Alta Dirección.

SEXTO.-El Abogado del Estado con fecha 13/04/2012 informó que la adaptación del contrato de Alta Dirección entre la empresa hoy demanda y el actor era conforme a Derecho.

SÉPTIMO.-El actor participaba en las reuniones del Comité de Dirección y formaba parte de la Junta de Compra que es el órgano de contratación.

OCTAVO.- El 13/05/2013 se le notificó al actor mediante carta firmada por la Directora General que se resolvía vía de desistimiento empresarial su contrato con efectos de dicha fecha y que por falta de cumplimiento del preaviso se le abonaba 4.552,13 € brutos y se fijaba una indemnización de 28.963,16 € brutos procedentes de aplicar 7 días de salario por cada año de servicios desde su incorporación a la empresa sobre un salario bruto de 107.873 €. La cantidad neta que le fue entregada al actor fue de 29.105,35 € tras incluir la nómina del mes en curso y aplicar todas las reducciones de IRPF y S.S.

NOVENO.- El actor nunca accionó frente al escrito de 12/04/2012 por el que se adaptaba su contrato.

DECIMO.- No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D. Severino , contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino desistimiento de la relación laboral efectuada por la parte demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Severino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/4/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido al entender que no ha existido despido sino desistimiento de la relación laboral efectuada por la demandada, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales cuarto, quinto, séptimo, así como la adición de dos nuevos hechos proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Cuarto.- 'En la empresa además del Consejo de Administración al que no pertenecía el actor existe un Director General y tres Directores, uno de los cuales es el demandante'.

Quinto.- 'Las cláusulas de adaptación del contrato que se recogían junta a dicha comunicación, no fueron suscritas por el trabajador ahora demandante'.

Séptimo.- 'El actor participaba en las reuniones del Comité de Dirección y formaba parte de la Junta de Compras.

La Junta de Compras, se regula por lo dispuesto en el Procedimiento de Contratación, Compras y Autorización de Gastos, y tiene la composición y funcionamiento que a continuación se indica, y que se transcribe de dicho procedimiento interno:

'La Junta se compone de un presidente, cargo que desempeñará el Director General de la Sociedad, y tres vocales permanentes representados por el Director Técnico de Obras y Proyectos, el Director Técnico de Planificación, Explotación y Gestión Medioambiental y por el Director Económico-Financiero que, además, hará las veces de Secretario. Eventualmente, previo conocimiento de esta conveniencia, asistirán a las sesiones, en calidad de ponentes, los empleados que el presidente de la Junta de Compras considere oportuno.

Las sesiones se convocarán verbalmente y el quórum para la celebración será la mitad más uno de los miembros de la Junta. Las propuestas habrán de ser entregadas el día anterior a la celebración de cada sesión paro su inclusión en el orden del día. Tendrán voz y voto el presidente, el vocal secretario y los vocales permanentes. Las votaciones se efectuarán por mayoría. Los ponentes tendrán voz en las reuniones'.

Nuevo hecho probado.- 'La delimitación competencial para la adjudicación de contratos en la sociedad demandada, venía determinada por el importe total, IVA excluido, que para los mismos se estimaba y se ajustaba al siguiente esquema, como así consta en su Procedimiento de Contratación, Compras y Autorización de Gastos:

«a) Contratas de importe individualizado menor a 18.000 euros;podrán constituirse en órgano de contratación cualquiera de los Directores de ACUASUR con poder suficiente al efecto. Cuando el contrato tenga un importe superior a l.500.-€ (MIL QUINIENTOS EUROS), deberá ratificarse fa contratación por la Junta de Compras.

b) Contratos de importe individualizado igual o superior a 18.000 euros e inferior a 300.000 euros: El órgano de contratación será la Junta de Compras de ACUASUR.

a) Contratos de importe individualizado igual o superior a 300.000 euros: El órgano de contratación será el Consejo de Administración de ACUASUR.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, el Director General de la sociedad, cuando lo considere oportuno, a su libre criterio, podrá someter al Consejo de Administración, para su consideración, deliberación y adjudicación determinados contratos de importe inferior a 300.000 euros, siendo órgano de contratación para estos contratos el Consejo de Administración en lugar de la Junta de Compras.

De igual forma, el Consejo de Administración podrá acordar que determinados contratos sean sometidos a su consideración, deliberación y adjudicación aunque su importe sea inferior a 300.000 euros.

Asimismo, los acuerdos de adjudicación de contratos que por su cuantía hayan sido adoptados por órgano no competente, podrán ser convalidados por el Consejo de Administración de ACUASUR.

El cálculo del valor estimado de los contratos se llevará a cabo, a todos los efectos, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del TRLCSP'.

Nuevo hecho probado.- 'El actor, como Director Técnico de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, tenía designadas las funciones que se especifican en la Ficha de ese puesto, y que se recogen en el documento nº 10 del ramo de prueba de la actora, y que ahora se dan por reproducidas'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado cuarto procede pues así se desprende de los documentos en que se apoya. No se admite la nueva redacción propuesta del hecho probado quinto pues se trata de un hecho negativo que como tal no tiene cabida en el relato factico, donde solo se pueden hacer constar hechos positivos debidamente acreditados. Se admite la modificación propuesta del ordinal séptimo pues así se desprende de la documentación y se accede a la adición de dos nuevos hechos probados solicitada pues así consta en la documental de referencia. El relato fáctico queda en la forma expuesta.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 , 2 , 8 , 52 , 53 , 54 , 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; los arts. 1 , 4 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección; la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; el art. 3 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo , por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades; el art. 1256 del Código Civil ; así como jurisprudencia de aplicación al caso.

La cuestión a examinar en el supuesto que se nos presenta consiste en determinar si la relación laboral que unió a las parte, es decir, al actor y a la empresa demandada Acuasur que se remonta a 17-5-1999, es de naturaleza común u ordinaria, que es lo que defiende el actor o si por el contrario en aplicación de la Disposición adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012 y su posterior desarrollo reglamentario por el RD 451/2012 pasó a ser de alta dirección.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora expresa con toda claridad las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección que el motivo defiende. Así, se expone: '(...) la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 , 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997, recurso 3321/1996 ). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13- III-1990 y 11-VI-1990 )' (las negritas son nuestras).

'(...) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991)'.

La Magistrada de instancia sostiene que la adaptación del contrato en virtud del RD 451/2012 es correcta porque la relación que vinculaba al actor con la demandada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma no era una relación laboral común.

En este proceso, nos encontramos con una singularidad muy importante, el

Director General tenía poderes denominados de 'Grupo I', mientras que los Directores tenían poderes del denominado 'Grupo II'. Esta diferenciación, ya marca una idea de que los poderes notariales de uno y otro grupo no son iguales. Cada grupo de poderes tenía una denominación muy particular. A los poderes del Grupo I se les denomina 'Alta Dirección', y a los del Grupo II se les denomina 'Directores'. Obviamente, la denominación es significativa, pero más significativo aún es la lectura de los propios poderes. Así entre las facultades de los poderes Grupo-Ata Dirección, se recoge la de 'Organizar, dirigir e inspeccionar la actividad empresarial de la Sociedad y los asuntos relacionados con ello'. Dicha facultad sí corresponde a la representación de la sociedad con plena autonomía y responsabilidad, y como se puede observar, no se recoge para los poderes del Grupo II - Directores-.

Entre las facultades que también tienen los poderes grupo I -Alta Dirección-, se puede destacar también la de 'Contratar, nombrar y despedir personal para el servicio de la Sociedad; determinar sus funciones, categoría, sueldo, dietas, préstamos, anticipos y gratificaciones que deban devengar'. Igualmente, dichas facultades no corresponden al Grupo II -Directores-.

Además de lo señalado, no puede obviarse que por los poderes conferidos, el actor tenía limitada su capacidad de contratación, y de disposición del dinero en general, de hasta 60.000 €, por ello, en base a los propios poderes conferidos, y a las claras diferencias existentes con los poderes del Grupo I -Alta Dirección-, en ningún caso puede entenderse que el actor gozaba de una relación laboral especial antes de la entrada en vigor del RD 451/2012.

Además, el actor tenía unas funciones conferidas muy limitadas. Sin perjuicio de que formaba parte del Comité de Dirección y de la Junta de Compras, sus funciones en la sociedad se restringían a las de su puesto de trabajo, tanto es así, que la Junta de Compras quedaba constituida por los Directores, y siendo cada uno el responsable de su área, se aceptaban o rechazaban las solicitudes por cada uno de ellos propuestas, por tanto, ya no sólo sus funciones quedaban encomendadas a su área, sino que a mayores, debían someter las compras a un órgano superior (y colegiado).

La propia sentencia de instancia reconoce en el quinto párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que ciertas cuestiones relativas al funcionamiento normal y ordinario de la sociedad escapaban al control unilateral del actor, y quedaban al amparo de otros órganos superiores. Así, en dicho párrafo, la sentencia recoge que, según las actas de las reuniones del Comité de Dirección, era el Director general el que acordaba nombrar al Subdirector de un Área. Igualmente, también se deja constancia de que el organigrama de la compañía debía aprobarse por el Consejo de Administración, por lo que cuestiones propias del funcionamiento de la compañía, y que aún quedan lejos de considerarse como parte de los objetivos generales de la mercantil, eran asumidos por el Director General o por el Consejo de Administración, por tanto, el actor no participaba en esas decisiones, lo que tampoco encaja con la figura del alto directivo autónomo y plenamente responsable con poderes inherentes a la titularidad de la empresa.

El demandante formaba parte de la Junta de Compras y dicha Junta de Compras se formaba por los Directores y por el Director General. En ella, se proponían las contrataciones y se votaba sobre su aceptación o no, por tanto, el hecho de que deba existir una votación y un previo consenso en la cúpula directiva, denota esa ausencia de libertad en la toma de decisiones, y de plena autonomía, como así debería ser para una relación laboral de carácter especial.

Además, en dicha Junta de Compras los Directores son meros vocales, y lógicamente la decisión unilateral no está permitida y a ello hay que sumar el hecho de que los Directores, por el mero hecho de ostentar ese cargo; no tenían capacidad para disponer del dinero de la sociedad libremente. Esa facultad se encuentra completamente restringida.

En este sentido, para llevar a cabo la contratación, no podían disponer de más de 1.500€. Y si la contratación no llegaba a los 18.000€, era necesario la ratificación de la Junta de Compras. Todos los contratos superiores a 18.000 €, y hasta los 300.000 €, quedaban en exclusiva para la Junta de Compras.

Si el contrato era por un importe superior, sólo el Consejo de Administración (al que no pertenecía el actor) era el que debía aprobarlo, por tanto, es claro que su capacidad de actuación en la empresa estaba completamente limitad y. aunque formase parte de la Junta de Compras y ésta, como órgano colegiado, pudiese aprobar contratos de hasta 300.000 €, el actor tenía una limitación de 60.000 € según sus poderes, por lo que jamás podría aprobar por sí mismo dichos contratos.

No podemos terminar sin recordar lo recogido referente a lo dispuesto en la Disposición Adicional denunciada como infringida en diferentes sentencias que por conocidas hace innecesaria su cita: 'Lo que ordena dicha Disposición Adicional, vigente cuando la empresa decidió en 27 de abril de 2.012 las extinciones contractuales enjuiciadas en autos, precepto aquél referido a las especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público estatal, enunciado que, dado lo razonado con anterioridad y, por ende, el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y SEPIDES, les excluye desde un principio de su campo material y personal de afectación, es, en lo que aquí interesa, que: '(...) Dos. Indemnizaciones por extinción. 1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. 2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere. 3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. 4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido. Tres. Retribuciones. 1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista. 3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista. 4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis. (...) Cinco. Vigencia. Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor. Seis. Habilitación normativa. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección'.

(...) Como es fácil comprobar, en todo momento esta Disposición Adicional hace méritos a los contratos mercantiles y de alta dirección celebrados en el sector público, o que puedan suscribirse en el futuro, cualidades que no son predicables de las relaciones laborales comunes mantenidas por los actores y la sociedad mercantil estatal que fue su empleadora, por lo que mal cabe que les afecte el mandato que en ella se recoge. Así luce también con meridiana claridad en el apartado VI de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2.012, en donde puede leerse: '(...) Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto-ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público'.

(..).-Es decir, tan repetida norma legal regula, como medida de contención del gasto y reducción del déficit en el sector público, el régimen jurídico relativo a retribuciones e indemnizaciones en caso de extinción de dos categorías contractuales, concretamente los contratos mercantiles y los de alta dirección, pero en modo alguno modifica la naturaleza jurídica de éstos, ni los supuestos en que procede concertar una u otra modalidad contractual. Y lo que es más, en cuanto a su ulterior desarrollo reglamentario el apartado 6 de la Disposición Adicional Octava que venimos examinando autoriza en exclusiva a que 'el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero' (el énfasis también es nuestro), el cual se refiere solamente a las retribuciones del personal con contrato mercantil o de alta dirección en este sector. Nada más.

(...).- Como es sabido, dicho Real Decreto-Ley fue abrogado por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual nombre que aquél, siendo de destacar que su Adicional Octava se limitó a introducir un nuevo apartado 7, que dice así: '(...) Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local'. O sea, la situación continuó siendo idéntica. No obstante la claridad de cuanto se ha argumentado, el motivo hace hincapié, en su segunda alegación, en que el Real Decreto 451/2.012, destinado únicamente según su propia denominación a regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público y otras entidades o, en otras palabras, al desarrollo reglamentario de las retribuciones del personal a que hace méritos el apartado 6, en relación con el 3, de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , de constante cita, amplió, a su entender válidamente, el concepto de personal laboral de alta dirección en este sector a un colectivo de trabajadores que no estaba comprendido exactamente en el ámbito material y subjetivo del Real Decreto 1.382/1.985, norma que disciplina la aludida relación laboral de carácter especial, que trae causa, no se olvide, del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que, de ser como se invoca, sólo podría calificarse como una extralimitación de la norma reglamentaria en la delegación que le sirve de título habilitante, por lo que la misma habría incurrido en ultra vires y carecería, en definitiva, de cualquier eficacia por conculcar el principio de jerarquía normativa, al igual que el recto ejercicio de la potestad reglamentaria ( artículos 9.3 y 97 de nuestra Carta Magna ), no siendo, por ello, de aplicación conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(...) Dos precisiones más, aunque puedan parecer reiterativas: una, el artículo 35.2 de nuestra Carta Magna consagra una incuestionable reserva de ley en todo aquello que ataña a la regulación del estatuto de los trabajadores, de suerte que el régimen jurídico de la relación contractual laboral, sea común, sea especial, exige tal rango a cuantas disposiciones generales disciplinen la prestación de servicios por cuenta y orden de un empresario cualquiera que fuese, insistimos, su carácter ordinario o especial; y la otra, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , ya citado, permite su desarrollo reglamentario exclusivamente en lo que respecta al régimen retributivo del personal sujeto a contratación mercantil o laboral de alta dirección, mas de ninguna manera varía el concepto y naturaleza jurídica de tales contratos. Por ello, si la norma reglamentaria en que se basa el motivo alteró en el sector público la regulación que rige en esta materia, tal como sostiene el Abogado del Estado en relación con la segunda de dichas contrataciones, incurrió entonces en un exceso en la delegación concedida al normar aspectos diferentes de los previstos legalmente que pudieran ser objeto de desarrollo reglamentario y, lo que es peor, definió, como parece ser, figuras que no dudó en equiparar a la del personal de alta dirección cuando realmente no lo son, por lo que, de ser como dice la recurrente, el nuevo régimen instaurado por vía reglamentaria carecería de validez. Otro tanto cabe decir en relación con la Adicional Octava de la Ley 3/2.012, ya reseñada, que en ningún momento modificó la conceptuación legal del personal laboral sujeto a contrato de alta dirección.

(...).-Prueba de ello es que el preámbulo del Real Decreto que venimos examinando expone: 'En cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general y en especial en el empresarial, se incluyó la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La citada disposición adicional octava no sólo recoge tales principios sino que introduce criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público estatal. Con esta medida, en la situación actual de crisis económica, se pretende contribuir a la estabilidad económica y al interés general y bien común de los ciudadanos. En concreto, la disposición adicional octava clasifica las retribuciones de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles estatales, mientras que se difieren al Gobierno la determinación de tales cuestiones para el resto de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma. Al proceder al desarrollo de la citada disposición, el presente real decreto proporciona un tratamiento uniforme al extender el régimen retributivo que prevé a todas las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Junto a los anteriores principios de austeridad, y eficiencia este real decreto recoge el de transparencia, mínimo exigible tanto a las entidades como a sus máximos responsables y directivos. Con ello, se aplican criterios de buen gobierno extendidos en el ámbito de sociedades cotizadas, entidades financieras, y emanados de acuerdos y organismos internacionales, adaptando estos avances a la naturaleza del sector público'. En suma, ninguna referencia a un eventual cambio de definición en el sector público del contrato propio del personal de alta dirección, y sí solamente al ajuste de sus retribuciones y, como lógico correlato, de las indemnizaciones procedentes en caso de extinción contractual.

(...) Con todo, pese a lo anunciado en el preámbulo, el artículo 3 de la norma reglamentaria que nos ocupa establece: '1. A los efectos de este real decreto , se entenderá por: a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades. En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador. b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto . Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente. En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora. 2. No tendrán la consideración de máximo responsable o directivo quienes estén vinculados a la entidad por relación funcionarial'.

(...) O sea, la norma reglamentaria, apartándose de la previsión constitucional de reserva legal y, a su vez, de lo que establece el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto del que trae causa, precisamente, el Real Decreto 1.382/1.985, así como de la delegación contenida en la Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 para el desarrollo reglamentario, única y exclusivamente, del régimen retributivo del personal sujeto a contratación bien mercantil, bien de alta dirección, crea una nueva figura que integra en esta última relación de carácter especial, a la que equipara el personal directivo sin más del sector público, cuya regulación laboral no es otra, en principio, que la ordinaria o común. En este sentido, su artículo 4.2, atinente al régimen de contratación, prevé: 'Los máximos responsables no previstos en el apartado anterior y los directivos, estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto y por la voluntad de las partes'.

(..) Se trata, pues, de razonamiento ciertamente circular y apodíctico, que, diciendo respetar la normativa vigente sobre personal laboral de alta dirección, incluye, empero, en esta figura jurídica a determinados trabajadores calificados como directivos (no altos directivos), que no participan de las notas y características que informan el concepto jurídico debatido, lo que mal podemos asumir por contrariar el principio de jerarquía normativa y erigirse, además, en un evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En efecto, para que éste sea legítimo debe llevarse a cabo dentro de unos límites cuyo control corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, de modo que habitualmente se reputan de exigencias y límites del reglamento la debida observancia del principio de jerarquía normativa en lo que respecta a nuestra Constitución y al propio bloque de legalidad ordinaria, así como el respeto a otros principios como son la inderogabilidad singular de los reglamentos y el cumplimiento de su procedimiento de elaboración, al igual que la reserva de ley, material y formal, lo que, desde luego, en este punto no hizo el Real Decreto 451/2.012. Nótese que una cosa es desarrollar una norma legal, y otra, completamente distinta, sobrepasar la habilitación otorgada para el ejercicio de la potestad reglamentaria e, incluso, variar la ley habilitante con proyección, igualmente modificativa, sobre otra normativa legal en vigor.

No empece la conclusión alcanzada el contenido de la Disposición Final Primera del Real Decreto 451/2.012 , cuya redacción resulta abstrusa y poco precisa, según la cual: 'Se añade un apartado 4 al artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con la siguiente redacción: '4. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral''. Ya dijimos que el Real Decreto-Ley 3/2.012, del mismo modo que luego la Ley 3/2.012, que pudieron haberlo hecho de ser ésta realmente la voluntad del legislador y, sin embargo, no lo hicieron, no modificaron el concepto jurídico de personal de alta dirección cualquiera que sea el sector, público o privado, al que pertenezca la empresa de que se trate, ni tampoco la primera de dichas normas habilitó, porque no podía hacerlo dada la reserva legal existente, para que ello se llevase a cabo con ocasión de su posterior desarrollo reglamentario, por lo que la adición comentada no puede contrariar la expresada reserva de ley, ni las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, de modo que tal añadido únicamente puede entenderse referido al régimen retributivo del personal laboral de alta dirección del sector público, pues otro entendimiento lo haría inaplicable sin más.

(...).- Invocaciones como ésta: '(...) Por todo lo expuesto, reiteramos nuestra conclusión inicial: los demandantes, como los empleados públicos de este país, han pasado a incorporarse al grupo de los sujetos afectados por uno de los múltiples ajustes fiscales realizados desde el año 2009 en España -cuya legalidad no cuestionan- para intentar salir de la crisis que nos afecta desde 2008, y que obedece a que el legislador ha establecido en el Real Decreto ley 3/2012 y en el RD 451/2012 determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución: la estabilidad presupuestaria consagrada en el art. 135 de la Constitución a través de una más eficiente asignación de los recursos públicos ( artículo 31.2º de nuestra carta magna )', en nada desmerecen la conclusión expuesta, por cuanto que, amén de que estamos ante decisiones extintivas adoptadas unilateralmente pocos meses después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2.012 por la empresa con base en un pretendido desistimiento, lo que poco tiene que ver con las razones de estabilidad presupuestaria aducidas, una cosa es ajustar el nivel de remuneraciones del personal de alta dirección e, incluso -si se quiere y así se prevé legalmente algún día-, del simple directivo de las empresas pertenecientes al sector público, y otra, completamente diferente, variar un concepto jurídico añejo y regulado por el ordenamiento jurídico positivo como es el referido a qué se entiende por relación laboral especial de alta dirección, concepto que no ha sido modificado'.

Lo expuesto nos lleva con estimación del recurso a revocar la sentencia de instancia declarando el despido como improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración , así como en el plazo de de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 182.644,82 euros, siguiendo el criterio de esta Sección de Sala mantenida en sentencia de 9 de junio de 2014 .

Se advierte a la demandada que de no optar por la indemnización opta por la readmisión .Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución en la cuantía de 295,24 €/día. Sin costas

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid en autos 856/13 seguidos a instancia del recurrente contra Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España S.A., y revocamos la sentencia de instancia declarando el despido como improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como en el plazo de de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 182.644,82 euros. Se advierte a la demandada que de no optar por la indemnización opta por la readmisión .Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución en la cuantía de 295,24 €/día. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1027-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 1027-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 6/5/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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