Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 92/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100317
Encabezamiento
Rec. 92/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0021883
Procedimiento Recurso de Suplicación 92/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 530/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 320
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 92/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA RIOS MESTRE en nombre y representación de D./Dña. Ofelia y LETRADO D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ SANZ en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 530/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Ofelia frente a AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO(condiciones laborales).- Dña. Ofelia , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1991, con la categoría de técnico comercial y un salario de 115'09 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
SEGUNDO(nulidad).- Como se indica en la fundamentación jurídica no se ha acreditado hecho alguno en el que se pueda fundamentar la pretensión de nulidad.
TERCERO(forma).- En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 17 de marzo de 2014, y se notificó el mismo día a la parte actora, mediante carta que se tiene por reproducida. Junto con la carta se le entregan 42.007'50 euros en concepto de indemnización.
CUARTO(causa).- Respecto a la causa alegada, faltas de asistencia justificadas, se han acreditado las ausencias referidas en la carta, que no obedecen a tratamiento por enfermedad grave. Según la carta se computan como los cuatro meses en que se han producido las faltas de asistencia febrero, marzo, octubre y noviembre de 2013 y el periodo de 12 meses previsto en el art. 52.d) ET de 1-2-13 a 31-1-14.
QUINTO(requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo la pretensión subsidiaria de despido de Dña. Ofelia , contra AENA S.A., lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o a abonarle la indemnización de 40.857'3 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ofelia y AENA AEROPUERTOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en cuplicacion la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo ,a al amparo del art.193 apartado c) LRJS la infraccion del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 18.7 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2010, de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo .
Mediante el único motivo se denuncia la infracción del citado precepto del Estatuto de los Trabajadores por error jurídico en la forma de cálculo de la indemnización.
Artículo 56 ET Despido improcedente
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'
'Disposición transitoria quinta Indemnizaciones por despido improcedente
1.La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 ET , en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3.En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley'.
En resumen, se aplican tres límites:
1.33 días por año y máximo de 720 días de salario (24 mensualidades para contratos posteriores al 12 de febrero de 2012 (límite general).
2. 45 días por año trabajado para contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 que excedan las 24 mensualidades (720 días) de indemnización, sin que quepa sumar el tramo posterior a esa fecha, si el resultado por el período anterior da una cifra superior a 720 días de salario (24 mensualidades).
3. 42 mensualidades para contratos anteriores al 12 de febrero de 2012, que opera como tope absoluto.
Constatado el error en que ha incurrido el juzgador, procede pues revocar la sentencia de instancia en el sentido de reconoer a la parte actora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, que asciende a 108. 760,05 euros, sin aplicar el tope de las 24 mensualidades (720 días). A dicha cantidad, habrá que deducirle los 42.007,50 euros abonados con la carta de despido, lo que da una indemnización a favor de la recurrente de 66.752,55 y no los 40.857,30 euros que establece el juzgador de instancia.
Se estima el recurso y se revoca parcialmente la sentencia de instancia condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido por importe de 108.760,05 € descontando de dicha cifra lo abonado con la carta de despido que asciende a 42.007,50 € lo que da un total a favor de la recurrente de 66. 752,55 €.
SEGUNDO.-El recurso formalizado por la representación letrada de AENA se formula en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:
'Ha quedado acreditado que concurre la causa de extinción del contrato de la actora concretada en la carta de despido, dado que Dª Ofelia se ausentó de su puestode trabajo, de forma justificada pero intermitente, más del 25% de sus jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos (febrero, marzo, octubre y noviembre de 2013) dentro de un periodo de doce meses, computado de febrero de 2013 a febrero de 2014, siendo dichas faltas las siguientes:
Faltas de asistencia por enfermedad durante el mes de febrero de 2013: 6, 7, 8, 11 y 14 (5 días laboraables de 20).'
Faltas de asistencia por enfermedad durante el mes marzo de 2013: 1, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 25 (10 días laborables de 18).
Faltas de asistencia por enfermedad durante el mes de abril: 26 de abril (1 día laboralbe de 21).
Faltas de asistencia por enfermedad duarnte el mes de agosto: 7 de agosto (1 día laborable de 20).
Faltas de asistencia por enfermedad duarnte el mes de octubre de 2013; 17, 25, 28, 29, 30 y 31 (6 días laborables de 22).
Faltas de asistencia por enfermedad durante el mes de noviembre de 2013: 4, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 (9 días laborables de 20).
Asimismo, ha quedado probado que las ausencias referidas en la carta de despido no obedecen a tratamiento por enfermedad grave'.
La pretensión revisoría no prospera pues la redaccion alternativa propuesta contiene valoraciones jurídicas que como tales no caben en el relato factico. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato factico inmodificado.
TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo texto legal y 1.969 del Còdigo Civil , así como la doctrina judicial existente en la materia, por considerar que Aena ha extinguido el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas fuera del plazo establecido para ello y por computar erróneamente el periodo de doce meses dentro del cual pueden producirse las ausencias.
A la vista de la alegación de la empresa hemos de responder, resumiendo brevemente los hechos probados a efectos de una mayor claridad:
Febrero 2013: 5 ausencias
Marzo 2013: 10 ausencias
Octubre 2013: 6 ausencias
Noviembre 2013: 9 ausencias
11/03/2014: fecha del despido
La Sentencia recurrida considera que el despido es extemporáneo. Que las ausencias de febrero son extemporáneas a los efectso de ser tenidas en cuenta para fundar un despido objetivo.
Tal y como se recoge en la sentenica, la fecha a tener en consideración para el despido es la primera ausencia. A partir de dicha primera ausencia, el empresario observa un panorama de absentismo que no le gusta y cuando se alcanza los límites del precepto despide.
Al hablarse de un año en el precepto, la Sentencia recurrida da respuesta a esta cuestión de la siguiente forma: como se trata de meses naturalez y no de meses del calendario, el tiempo que falte para llegar a sumar un año se contará hacia atrás desde la primera ausencia. De este modo ni empresario ni trabajador tienen ninguna duda.
A juicio de la que recurre, el plazo de un año empezaría a contar desde la última ausencia hacia delante, es decir, a partir de que se configure el supuesto legal (4 meses de discontinuos dentro de un periodo de 12), el empresario tendría un año para acudir al despido.
En cuanto al tiempo sobrante, la tesis de la empresa es que se sumaría no al principio sino al final por lo que empresario no solo dispondría de un año, sino que a dicho año habría que sumarle los meses que faltasen para alcanzar un período de doce meses.
Recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a este punto el siguiente crierio: el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar sometido al arbitrio de una sola de las partes. De aportar la teoría propuesta por la empresa el trabajdor que haya incurrido en la causa de despido se convierte virtualmente en un rehén de la política y decisiones laborales del emprsario durante un año y unos meses ya que durante ese período está sujeto a despido.
Pero la finalidad de la norma es controlar el absentismo en la empresa. En el presente supuesto se trata además de la vertiente 'larga' del absentismo en la que tiene que pasar varios meses y el empresario puede ir reflexionando si desea acudir al despido.
Por tanto, la postura de equilibrio se encuentra en el cómputo del año desde la primera ausencia.
En cualquiera de los casos, la cuestión ya está resuelta por la STSJ Madrid 28-11-2014 en un sentido que difiere en parte de la sentencia de instancia, pero que avala la tesis de la parte actora: el cómputo del año se realiza hacia atrás desde la decisión extintiva del empresario.
Dicha sentencia dispone:
'Ciertamente la redacción del artículo que se cita es confusa, pues establece en el art. 52.d) del ET que el contrato podrá extinguirse: ... por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro mesesdiscontinuos, dentro de un período de doce meses.
Lo único que ha de dilucidarse en este trámite procesal es, partiendo de la base incuestionable de que se trata, en todo caso, de una extinción del contrato por causas objetivas, si la empresa ha cumplido o no los requisitos previstos en el siguiente art. 53.1 del mismo ET .
La empresa no sólo ha de acreditar que se cumplen las condiciones cuantitativas y de porcentaje que establece el art. 52.d) del ET , sino que ha de acreditar, también, que ha puesto a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio...
Se aprecia en este caso que las faltas de asistencia al trabajo vienen computados en los hechosprobados cuarto y quinto de la sentencia. Este cómputo es doble: absentismo de un 20% en dos meses consecutivos más un cómputo adicional en el período de los 12 meses anteriores (5% de las jornadas hábiles).
Esta Sala ha declarado en relación con el tema debatido lo siguiente:
« El modo de cómputo de las faltas de asistencia al trabajo diseñado por el legislador para poder adoptar la extinción objetiva prevista en el invocado art. 52 d) ET , ha sido examinado por la Sala entre otras en sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ M 5296/2014 ), en la que el criterio adoptado es el que sigue: 'La duda afecta al párrafo primero del art. 52 d), según el cual procede el despido objetivo 'Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses'.
Como vemos, la norma transcrita contempla dos fórmulas numéricas. Una mide las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando a tal efecto, por un lado, dos meses (en los cuales debe haber 20% defaltas) y, por otro, doce meses (en los cuales debe haber 5% de faltas). El otro supuesto mide las ausencias laborales de las jornadas hábiles durante un período de 4 meses discontinuos (en los cuales debe haber un 25% de faltas).
Según la juzgadora de instancia, en la primera de estas fórmulas 'el dies ad quem para calcularlas ausencias del período de doce meses, es el de la primera ausencia impugnada en los dos meses consecutivos'.
Sin embargo, este Tribunal entiende que ambas formas de cálculo tienen en común que las ausencias laborales han de computarse en un período único de doce meses. Por dos razones. La primera consiste en que, si se siguiera el criterio de la sentencia impugnada, la duración del período de ausenciasa considerar sería variable en cada caso, en función de la fecha en que hubieran tenido lugar las bajas computadas en el período de 2 meses que debe reunir un 20% de ausencias laborales. La segunda razón radica en que no sería coherente que la segunda fórmula de cálculo de ausencias tomara en cuenta un período de 12 meses mientras la primera fórmula de cálculo considerara un período mayor, pues la única diferenciaentre ambas fórmulas se refiere al volumen de ausencias, según se produzcan en meses consecutivos o discontinuos, pero no a los meses totales de ausencias computables, que son comunes en ambos casos: 'dentro de un periodo de doce meses'.
CUARTO.- En el caso presente el despido de la Sra. Esperanza tuvo lugar el 17 de octubre de 2012. Por tanto, el período a computar abarca desde 18 de octubre de 2011 a 17 de octubre de 2012. En ese período ha habido dos meses en los que las ausencias laborales han sido superiores al 20% de los días laborales y esto no se discute (los diez días de ausencias que cita el tercer hecho declarado probado). Ha habido también ausencias laborales que alcanzan el 5% de los días laborales de los diez meses restantes (los 9 días de ausencias que cita el cuarto hecho declarado probado). Por lo tanto, las faltas computables suponen un total de 19 días y la situación concurrente tiene encaje en el art. 52 d) ET , ya que las ausencias laborales superan
el 5% de las jornadas hábiles, tanto si consideramos que éstas son 229 (en cuyo caso ese 5% serían 12 días) como si consideramos que son 299 (en cuyo caso dicho porcentaje sería de 15 días).'
Razones de seguridad jurídica determinan la traslación del referido criterio al supuesto de autos - descartándose la conclusión alcanzada en sentencia de 28 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 5444/2014 ) y de lo apuntado en la de 22 de julio de 2013 (ROJ: STSJ M 9329/2013 )-, lo que a su vez conlleva el mantenimiento dela sentencia de instancia que se muestra coincidente con aquél, acudiendo al efecto tanto a una interpretación literal del precepto -doce meses anteriores al despido pues se sanciona el absentismo por un periodo acotado-, a una interpretación auténtica -refiriendo la enmienda introducida en el debate parlamentario, recogida en el texto definitivo, acerca del periodo anual laboral del trabajador, es decir el del último año anterior a la extinción-, y también a una interpretación lógica, derivada de las exigencias de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), de forma que la elección del periodo no quede al mero arbitrio del empleador.
En la misma línea cabría citar la sentencia de 15 de julio de 2014 (ROJ: STSJ CV 5826/2014 ) que confirmaba la de instancia aplicando dicho criterio o la de 7 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ GAL 3631/2014), entre otros pronunciamientos.»
El cálculo que lleva a cabo la empresa recurrente no se ajusta al criterio de esta Sala, pues ha de computarse el período legalmente establecido desde la fecha efectiva de la extinción del contrato de trabajo, y no desde la última ausencia, por lo que no se ha cumplido lo que dispone el art. 52 del ET , por lo que la extinción del contrato por esta causa objetiva no está debidamente acreditada ni justificada.' Debiendo en consecuencia con desestimación del recurso confirmar la sentencia de isntancia. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los hnorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ofelia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID de fecha 27 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación sobre DESPIDO y se revoca parcialmente la sentencia de instancia condenando a la demandada al pago de la indemnizacion por despido por importe de 108.760,05 € descontando de dicha cifra lo abonado con la carta de despido que asciende a 42.007,50 € lo que da un total a favor de la recurrente de 66. 752,55 €.
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AENA AEROPUERTOS SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 27 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por Ofelia , en reclamación sobre DESPIDO y confirmando la sentencia de isntancia. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0092-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0092-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
