Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100296
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 145/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000588
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000588
SENTENCIA Nº: 320/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús Ángel y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha catorce de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 64/2015, sobre Reclamación de cantidad (RPC), en los que también ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Jesús Ángel ha prestado servicios para Ombuds Compañía de Seguridad SA con antigüedad que se remitía al 3-7-2002, finalizando el vínculo el 28-10-2014 tras ser subrogado por Garda Servicios de Seguridad SA. Se desempeña como escolta. Su salario asciende a 2348,56 euros/mes.
2).- En el periodo comprendido entre Octubre de 2013 y octubre de 2014 ha atendido a dos protegidos, uno de ellos residente en Ermua y otro en Gernika.
A Ermua hubo de desplazarse en 13 ocasiones en Octubre de 2013. A Gernika se desplazó 217 días (1 de ellas en el mes de octubre de 2013).
La distancia entre Ermua y el domicilio de la demandada es de 102 km (I/V). La distancia entre Gernika y el domicilio de la demandada es de 82 km (I/V). La distancia entre Ermua y el domicilio del actor es de 80 km (I/V). La distancia entre Gernika y el domicilio del actor es de 62 km (I/V).
El gasto por Km a tenor del convenio es de 0,26 euros.
El actor no debía recoger el arma reglamentaria en el domicilio de la empresa.
Los kilometrajes se abonan en el recibo de salario del mes posterior a su devengo.
3).- El actor habría incurrido en gastos por peajes en la suma de 178,66 euros por los desplazamientos antes señalados.
4).- En marzo de 2014 consta un abono en la suma de 57,47 euros correspondientes a ejercicios de tiro del 4º trimestre de 2013. El actor habría realizado prácticas de tiro en los 4 trimestres de 2014.
5).- El actor comenzó un curso de formación el día 17 de septiembre de 2014 de diez horas presenciales en el que se exigían otras 10 horas a distancia. Se le abonó por este concepto la suma de 104,50 euros por 10 horas de curso.
6).- En el momento de extinguirse su contrato con la demandada, el número de días a compensar a tenor del cómputo realizado por la empresa era de 1. Ello supuso un descuento en el recibo de salarios de Octubre de 2014 de 82,36 euros.
7).- El 12-1-2015 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin avenencia, habiéndose instado el mismo con fecha 15-12-2014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a Ombuds Compañía de Seguridad SA sustanciada en autos 64/2015, en el que fue parte el FGS, condeno a la demandada abonar las siguientes cantidades: 178,66 euros en concepto de peajes por desplazamientos; 3.481,92 euros en concepto de kilometrajes; 271,70 euros en concepto de salarios por jornadas dedicadas a cursos de formación; 19,62 euros en concepto de interés por mora salarial. Quedando el FGS obligado a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, ambos litigantes formularon recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 5 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de escolta, hasta el 28 de octubre de 2014, fecha en que fue subrogado por otra empresa del sector de vigilancia y seguridad.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita se condene a quien fue su empleador al pago de la cantidad de 5.547,50 euros, más los intereses de demora, por los siguientes rubros:
1º) compensación por los gastos de desplazamiento realizados en octubre de 2013 desde Erandio, donde se encuentra el centro administrativo de la empresa, hasta Ermua, donde residía la persona protegida, y de los gastos de desplazamiento de Erandio a Gernika localidad de residencia de la persona protegida en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y la fecha de su cese, en cuantía total de 4.971,30 euros, a razón de 0,26 euros por km.;
2º) peajes de autopista motivados por los referidos desplazamientos, ascendentes a 178,66 euros;
3º) compensación de las horas dedicadas a la realización de ejercicios de tiro en los últimos cinco trimestres trabajados, incluido el cuarto de 2014, por un montante total de 209 euros;
4º) descuento practicado por la empresa en la liquidación final en concepto de regularización por el defecto de jornada producidos en el año 2014, en cuantía de 82,36 euros; y,
5º) compensación por asistencia a un curso de formación por importe de 104,50 euros
De las cinco partidas reseñadas, la sentencia de instancia estimó en parte la primera, al considerar que el punto de partida para el cómputo de la distancia recorrida por el actor (es hecho conforme, y lo corroboran los peajes abonados a su costa, que los desplazamientos los realizaba en su vehículo particular), es la localidad donde reside, y excluyendo, por prescripción, el mes de octubre de 2013, así como la tercera, en cuantía de 3.481,92 y 167,20 euros, respectivamente, y en su totalidad la segunda (a la que se allanó la demandada) y la quinta, rechazando la cuarta.
SEGUNDO.-Frente a la expresada sentencia recurren ambas partes en suplicación.
El trabajador, para que se condene a la empresa a reintegrarle la cantidad de 82,36 euros, detraída indebidamente del finiquito, y los gastos de kilometraje del mes de octubre de 2013 por importe de 283,14 euros.
La empresa, para que se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra, si bien del contenido del escrito de formalización se infiere que no cuestiona la procedencia de las cantidades reconocidas por los peajes de autopista ni por el curso de formación, y postula que la otorgada por los ejercicios de tiro, se reduzca a 41,80 euros, lo que conlleva la firmeza del pronunciamiento de instancia en relación a los dos conceptos a los que la demandada se ha aquietado.
Delimitado el objeto de los dos recursos sometidos a la consideración de la Sala, y a fin de proporcionar una respuesta ordenada a las cuestiones que suscitan, procederemos al análisis de los motivos articulados por los litigantes de la manera que resulta más lógica, esto es, agrupándolos en torno a cada una de las diferentes partidas sujetas a controversia, sin plena sujeción al orden establecido en los respectivos escritos, ni al temporal de interposición de los recursos.
TERCERO.-Atendiendo a ese criterio, abordaremos en primer lugar los motivos referidos a los gastos de desplazamiento (kilometraje), cuya procedencia niega la empresa y cuya cuantía impugnan ambas partes (la demandada, con carácter subsidiario).
En torno a esta partida, la sociedad demandada articula un motivo de revisión fáctica, tratando de dejar constancia de que durante los meses de noviembre de 2013 y julio de 2014, ambos inclusive, el actor percibió 28,12 euros como kilometraje y 91,97 euros como plus de transporte, que en agosto de 2014, obtuvo 91,97 euros por el segundo concepto y en que en el mes de septiembre de 2014, cobró 28,12 y 80,10 euros, respectivamente, y otro de censura jurídica por infracción de los artículos 35 y 36 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y de la doctrina judicial y jurisprudencial que cita, al considerar que no se dan los requisitos exigidos para su devengo, habida cuenta que el demandante desde el 31 de octubre de 2013 vino prestando servicios de manera habitual y en exclusiva en la localidad de Gernika, si bien con carácter subsidiario solicita que de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada se deduzcan los 1.292,78 euros abonados en concepto de kilometraje y plus de transporte en el mismo período.
Por su parte, el trabajador recurrente propone un motivo orientado a la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia a fin de consignar que el acto de conciliación al que hace referencia es el correspondiente a la reclamación por los cursos de formación de septiembre de 2014, y que en fecha 24 de noviembre de 2014 presentó la papeleta de conciliación por las restantes partidas, cuyo intento de avenencia tuvo lugar el día 15 del siguiente mes; y otro motivo dedicado al examen del derecho aplicado en el que sostiene que al declarar prescrito el kilometraje del mes de octubre de 2013, la sentencia de instancia vulneró los artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil , en relación con los artículos 35 y 36 de la norma sectorial aplicable, que no es la vigente en los años 2009 a 2012, como mantiene la empresa, sino la aplicable en los años 2012 a 2014, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013.
Además, en el escrito de impugnación del recurso formulado por la empresa, el demandante propone tres variaciones fácticas en relación a esta problemática; una, para que se den por reproducidos los resúmenes de las horas mensuales trabajadas en el período reclamado, con la intención de poner de manifiesto que el plus de kilometraje se abonaba por día trabajado y tenía carácter salarial; otra, para que se añada que su centro de trabajo se encuentra en la localidad de Erandio; y, la última, al objeto de que se consigne que fue subrogado por la demandada el 17 de febrero de 2012, procedente de la empresa Castellana de Seguridad SA en la que estaba adscrito al indicativo B-65.
I-Del planteamiento de las partes se desprende que son tres los temas que, en lo que respecta a la compensación de los gastos de desplazamiento (kilometraje), requieren solución. Ante todo, procede determinar si en el caso a estudio concurren los presupuestos que para el devengo del concepto debatido se establecen en el artículo 36 del convenio colectivo sectorial para los años 2013 a 2015, aplicable por razones cronológicas.
Tal precepto, bajo la rúbrica 'Desplazamientos', dice lo siguiente: 'Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades de servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.- Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro, durante la vigencia del Convenio'.
Del texto transcrito se desprende que al regular los desplazamientos por necesidades de servicio que generan el derecho a la compensación de las dietas y del kilometraje, salvo que no ocasionen perjuicios al trabajador, el precepto utiliza la conjunción disyuntiva «o», lo que significa que contempla dos supuestos distintos y que ambos permiten causar las indemnizaciones previstas; uno, cuando el trabajador es enviado a una localidad diferente de la que constituye el lugar habitual de prestación de sus servicios; y, otro, cuando es desplazado a una localidad distinta de aquella para la que ha sido contratado, sin que en ninguna de esas hipótesis se establezca límite temporal alguno.
Pues bien, la situación enjuiciada encuentra encaje en el segundo supuesto, pues no se ha alegado ni acreditado que el actor fuese contratado, en el año 2002, para prestar servicios móviles o itinerantes atendiendo al lugar de residencia de la persona a la que tenía que proteger en cada momento, y la demandada ¿ que en febrero de 2012 se subrogó en su relación laboral, le adscribió al centro de trabajo de Erandio - como indica la parte recurrida en términos que deben ser incorporados al relato fáctico pues así se desprende de la documentación que invoca, sin que tal pretensión desborde los límites fijados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1195/13 ), pues su objeto no es desvirtuar sino apuntalar el fallo de instancia en este aspecto ¿ asignándole posteriormente otro servicio.
A lo anterior se une que la empresa, al sostener que la adscripción continuada del actor, desde el 31 de octubre de 2013, a la protección del indicativo residente en Gernika, impide compensar los gastos de kilometraje, va en contra de sus propios actos, pues según acreditan los recibos salariales que invoca para justificar la adición que postula, en ese mismo período le satisfizo el importe de las dietas, que es un concepto cuyo devengo, según previene la norma paccionada aplicable, está sujeto a los mismos requisitos previstos para el kilometraje.
El comportamiento descrito es expresivo de que la demandada consideraba que el trabajador desarrollaba su actividad en calidad de desplazado.
Esta conclusión resulta corroborada por la aceptación, por la empresa, en el acto de juicio, de la procedencia de reembolsar al actor los gastos soportados como consecuencia de haber utilizado la autopista de peaje.
Tal forma de actuar vincula a la mercantil y constituye una razón adicional para rechazar su alegato, pues no puede considerarse que la encomienda del servicio de protección en Gernika, entrañaba un desplazamiento a unos efectos y no a otros, máxime cuando no expone ningún motivo que justifique la diferencia.
Los razonamientos expuestos conducen al fracaso la pretensión principal deducida por la entidad recurrente en relación a la partida analizada
II.-Sentado lo anterior, procede abordar la pretensión articulada de manera subsidiaria por la empresa recurrente, que defiende que de la suma reconocida judicialmente en concepto de kilometraje hay que detraer las cantidades percibidas por el trabajador como kilometraje y como plus de transporte, cuyos importes son los señalados en el motivo dedicado a la ampliación de la premisa fáctica, que procede acoger pues así se desprende de las nóminas designadas, siendo ese dato el soporte sobre el que se asienta la queja de la empresa, como también procede acoger la adición propuesta por el actor que tampoco desborda los límites marcados por la jurisprudencia social.
A)En lo que respecta al primer concepto, su deducción choca con el obstáculo que representan los propios actos de la empresa, que tanto en la instancia como en esta fase ha defendido que el actor no tenía derecho a kilometraje por no darse las condiciones establecidas en el artículo 36 del convenio colectivo, lo que significa que las sumas abonadas mensualmente bajo esa rúbrica no tenían carácter indemnizatorio, sino salarial, como sostiene la parte recurrida, lo que impide apreciar la homogeneidad necesaria para que opere el mecanismo de la compensación.
La anterior consideración resulta reforzada si se tiene en cuenta que la cantidad liquidada por la demandada bajo ese epígrafe era una suma fija mensual de 28,21 euros, con independencia de cualquier otra circunstancia, como el número de días trabajados en cada mes, o la distancia existente (en la nómina de noviembre de 2013 el demandante cobró como kilometraje del mes anterior la misma suma aunque su protegido no residía en Gernika sino en Ermua); forma de pago que no se corresponde con la propia de un suplido extrasalarial destinado a compensar los gastos reales de desplazamiento en el vehículo propio,
B)Distinta suerte debe correr la pretensión de que se deduzca el plus de distancia y transporte, pues siendo su finalidad la de compensar al empleado por los gastos de desplazamiento que le ocasiona acudir al lugar de trabajo habitual desde su domicilio, o volver al mismo al acabar la jornada, así como los que le provoca moverse dentro de la localidad donde trabaja habitualmente, es claro que los gastos de desplazamiento del actor desde su lugar de residencia hasta la localidad de prestación de servicios y de regreso quedan compensados con el abono del kilometraje por el trayecto realizado en su vehículo particular. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 18 de noviembre de 2014 (Rec. 2155/14 ), sin que tal decisión entre en contradicción con la alcanzada en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 (Rec. 1901/13 ), pues en ella el debate se planteó en términos diferentes. En aquella ocasión dijimos que la detracción del plus en cuestión chocaba 'con el obstáculo que representan los propios actos de la empresa, que no le dio el tratamiento de compensable, y abonó al actor las cantidades correspondientes al kilometraje conforme al pacto de empresa y las previstas para el plus de transporte en el convenio colectivo sectorial, sin que haya ofrecido explicación alguna para justificar el cambio de criterio', esto es, se partió de que el plus extrasalarial tenía carácter indemnizatorio, lo que determinó su deducción de la cantidad reconocida por tal concepto, y explica el razonamiento empleado, que no resulta trasladable al supuesto enjuciado, en el que se ha dictaminado que el plus de kilometraje percibido por el actor no tenía naturaleza salarial.
Procede, por todo ello, estimar parcialmente el motivo de censura jurídica formulado por la entidad recurrente en el sentido de que de la cantidad de 3.481,92 que otorga la sentencia de instancia en concepto de kilometraje por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 27 de octubre de 2014, debe descontarse la suma de 999,80 euros (91,97 x 10 más 80,10) percibida en ese mismo lapso temporal como plus de distancia y transporte, lo que deja reducida la cantidad a reconocer por ese concepto y período a 2.482,12 euros.
III.-La respuesta que merecen los dos motivos deducidos por el trabajador en relación al punto que nos ocupa debe ser favorable. El orientado a la revisión fáctica, porque las actas de conciliación designadas acreditan que presentó dos papeletas de conciliación y que aquella en la que incluyó el kilometraje fue registrada el 24 de noviembre de 2014. Y, el motivo dedicado a la crítica jurídica, porque abonándose dicho concepto en el mes siguiente a su devengo, el derecho a reclamar la cantidad correspondiente a octubre de 2014 (13 días) no había prescrito en la fecha señalada, por lo que concurriendo también en ese mes los presupuestos establecidos en el artículo 36 del convenio colectivo sectorial para el devengo de dicha partida, procede estimar el recurso del trabajador en este aspecto, reconociendo su derecho a percibir la suma de 344,76 euros.
CUARTO.-El segundo concepto debatido en esta sede, en este caso únicamente en cuanto a su alcance económico, es el referido a la compensación por las horas dedicadas a la práctica de tiro en los cuatro cuatrimestres del 2014.
La sentencia impugnada lo ha fijado en 41,80 horas por trimestre, a razón de 4 horas por cada ejercicio de tiro, mientras que la empresa recurrente entiende que únicamente procede computar como tiempo efectivo una hora por cada práctica, lo que supone un total de 41,80 euros en lugar de los 167,20 euros a cuyo pago ha sido condenada en la instancia.
Se trata de un alegato huérfano de cualquier fundamento jurídico, pues la demandada se limita a citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 (Rec. 188/13 ) que no se enfrenta específicamente a ese problema, y tres sentencias dictadas por Juzgados de lo Social que no son aptas para fundar un motivo de suplicación, lo que constituye razón bastante para su rechazo.
A mayor abundamiento, la recurrente incurre una vez más en la prohibición de actuar contra sus propios actos, puesto que tal como subraya el juzgador de instancia, las prácticas del cuarto trimestre de 2013 se las compensó a la actora en razón de 5 horas, sin que ofrezca explicación alguna en su recurso acerca de las razones de su cambio de criterio.
QUINTO.-En lo que concierne a la tercera y última partida litigiosa en fase de recurso, referida al descuento por regularización de la jornada efectuado en la liquidación final, por importe de 82,36 euros, la parte actora articula tres motivos, uno de modificación de los hechos probados y dos de corte jurídico.
Mediante el inicial propone un triple cambio en la redacción del hecho probado sexto:
a) suprimir la afirmación de que 'ello supuso un descuento en el recibo de salarios de 82,36 euros', a lo que no cabe acceder pues la petición carece de soporte probatorio, y la afirmación cuya supresión se interesa no entraña un juicio de valor predeterminante del fallo, sino la mera constatación de la realidad de lo sucedido;
b) añadir que la empresa confeccionó dos nóminas por los 27 días trabajados en octubre de 2014 con un saldo neto a su favor de1.857,66 euros y 393,43 euros, respectivamente, en los términos que en ellas figuran, lo que se acepta pues así resulta de los documentos señalados y el recurrente concede a ese dato relevancia decisoria, que no cabe excluir a priori;
c) señalar que el día a compensar era el resultante del resumen de horas del mes de octubre que se tiene por reproducido, lo que es de estimar pues así se deduce del documento alegado y resulta relevante para resolver la censura que formula el actor.
En los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, el recurrente denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico; de un lado, la del artículo 11 f) del convenio sectorial aplicable y de los preceptos legales que cita, al no haber especificado la empresa en la nómina del mes de octubre de 2014, los conceptos a que se refiere la regularización. De otro, la de los artículos 35 y 41 del mencionado convenio y de los preceptos legales y jurisprudencia que invoca, argumentando que la empresa, conocedora de que el día 27 de octubre de 2014, el trabajador iba a ser subrogado debió haberle dado ocupación efectiva por los 17 días teóricos que debía realizar, evitando que de esa forma se produjese un defecto de jornada de un día, y si no pudo hacerlo, tampoco debió descontarle su importe.
Para situar debidamente las quejas que acabamos de resumir es preciso señalar que el artículo 41 del convenio colectivo de empresas de seguridad, cuyo ajuste a la legalidad fue proclamado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2014 (Rec. 344/13 , contempla la posibilidad de distribución irregular de la jornada anual ordinaria pactada (1782 horas), que en cómputo mensual puede oscilar entre 144 y 176 horas, sin que según prescribe el propio precepto resulte afectada la forma de devengo y abono de las remuneraciones ordinarias pactadas en convenio, que deberán percibirse con independencia del número de horas efectivamente realizadas. Esa forma de distribución abre la posibilidad de que si la relación se extingue antes de finalizar el año natural, el cesado haya podido trabajar más o menos horas de las resultantes de dividir la jornada anual entre el tiempo de servicios, lo que determina que en la liquidación final deba practicarse la correspondiente regularización para que no se produzca un enriquecimiento injusto por ninguna de las partes, como autoriza el propio precepto convencional sin sujetarla a formalidad alguna, lo que impide acoger la primera línea argumental desarrollada por el demandante, sin que este caso entre en juego la previsión contenida en el ordinal f) del artículo 11 de la norma sectorial, referida a la forma de cálculo la retribución.
Bajo otra perspectiva, no formal sino sustantiva, conviene reparar en que la operación de regularización contemplada en el artículo 41 del convenio aparece referida específicamente a los supuestos de extinción de la relación laboral, sometidos normalmente a una mayor imprevisibilidad, especialmente cuando se produce por razones disciplinarias, pero puede aplicarse analógicamente a aquellos supuestos en los que lo que tiene lugar es un cambio de empresario por subrogación.
Ahora bien, el que ambas situaciones presenten cierta analogía no quiere decir que sean iguales, lo que permite excluir la traslación mecánica de esa regla, en perjuicio del trabajador, en supuestos como el presente, en que el defecto de jornada que la empresa pretende regularizar, surge en un período de tiempo ¿ en el caso en el mes de octubre de 2014 ¿ en el que tiene cumplido conocimiento de que va a perder el servicio al que está adscrito el trabajador como consecuencia de lo resuelto en el proceso administrativo seguido para su concesión. En esa hipótesis, el deber de buena fe, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y el significado que tiene para el trabajador la percepción de su salario, que constituye su medio de vida y el de sus familiares, obliga a la empresa a adoptar las medidas precisas para que esa diferencia de jornada no se produzca y que, por tanto, el trabajador no vea mermada la retribución a la que tiene derecho por causas que no le resultan imputables. Si la empresa no toma esas medidas, sin que concurra circunstancia alguna que lo justifique, como aquí sucede, los efectos negativos no pueden recaer sobre el asalariado al no concurrir las razones que justifican la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 41 del convenio, lo que lleva a estimar el motivo cuarto del recurso formulado por el actor, y a condenar a la empresa a reintegrarle la suma de 82,76 euros deducida indebidamente de la liquidación final.
SEXTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vió obligada a efectuar y de la diferencia en la cantidad condena consignada, y la aplicación de la restante al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda pronunciamiento sobre las costas causadas, que tampoco cabe imponer al actor dado el signo parcialmente estimatorio de su recurso, amén de disfrutar del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por D Jesús Ángel y Ombud Compañia de Seguridad SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, de fecha 14 de julio de 2015 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la condena correspondiente al kilometraje a 2.829,88 euros, y de condenar a la empresa a abonar al actor la suma de 82,76 euros detraida indebidamente de la liquidación final, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a la mercantil recurrente el depósito de 300 euros y la diferencia en la cantidad de condena consignada. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la restante cantidad de condena consignada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-145-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-145-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

