Última revisión
25/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 320/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100287
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1738
Núm. Roj: STS 1738:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de la mercantil Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de enero de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 737/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, dictada el 27 de abril de 2015 , en los autos de juicio núm. 656/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alvaro , contra CLECE, S.A, Integra Centro Especial de Empleo, S.L., EULEN, S.A. y Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., sobre despido nulo o, subsidiariamente improcedente. Han sido partes recurridas D. Alvaro , representado por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía, y la entidad Eulen Centro Especial de Empleo, S.A.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
La empresa INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. podrá efectuar la opción entre readmisión e indemnización a tenor del art. 110.3 LRJS , ante esta Sala en plazo de cinco días sin esperar a la firmeza de esta sentencia. Se devolverá a la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.»
Fundamentos
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para INTEGRA CEE desde el 17 de mayo de 2009, teniendo dicha empresa una contrata, para la limpieza en el Parque Empresarial San Fernando, con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU -nueva denominación de la empresa DIMETRONIC con la que INTEGRA CEE había contratado originariamente, habiendo sido comprada por SIEMENS en mayo de 2013-. SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos notificando, el 27 de febrero de 2014, a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril de 2014, fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. La sede de la central de Tres Cantos tenía contratada la limpieza con EULEN. Puesto en contacto el responsable de EULEN CEE y el de INTEGRA CEE, a efectos de tramitar la subrogación, el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. SIEMENS rechaza la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechaza la subrogación. SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014, vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos. INTEGRA CEE comunica al actor la extinción de la relación laboral, con efectos del 30 de abril de 2014 y EULEN no le proporciona trabajo.
La sentencia, con cita de otras sentencias anteriores de la Sala, entendió que la particularidad que define o caracteriza al caso actual es que la extinción del contrato de trabajo de la actora no se produce porque Siemens Rail haya adjudicado a otra empresa el servicio de limpieza en el centro de San Fernando, en cuyo supuesto esta vendría obligada a la subrogación, sino en que tal extinción tiene lugar por cese en la actividad de la empresa principal, motivada por el traslado de sus dependencias a las que la misma empresa tiene en la localidad de Tres Cantos, en donde la limpieza de las mismas está encomendada a Eulen. No se produce un cambio de contratista, ni tampoco puede actuar la previsión del art. 17 del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales.
Las recurridas EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA y Alvaro han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por no señalar en el escrito de preparación el núcleo de la contradicción, ni hacer en el escrito de preparación una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y, subsidiariamente, ha de ser desestimado por motivos de fondo.
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para INTEGRA CEE desde el 3 de febrero de 2009, teniendo dicha empresa una contrata, para la limpieza en el Parque Empresarial San Fernando, con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU -nueva denominación de la empresa DIMETRONIC con la que INTEGRA CEE había contratado originariamente, habiendo sido comprada por SIEMENS en mayo de 2013-. SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos notificando, el 27 de febrero de 2014, a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril de 2014, fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. La sede de la central de Tres Cantos tenía contratada la limpieza con EULEN. Puesto en contacto el responsable de EULEN CEE y el de INTEGRA CEE, a efectos de tramitar la subrogación, el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. SIEMENS rechaza la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechaza la subrogación. SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014, vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos. INTEGRA CEE comunica al actor la extinción de la relación laboral, con efectos del 30 de abril de 2014 y EULEN no le proporciona trabajo.
La sentencia entendió que la empresa saliente de la contrata es un Centro Especial de Empleo, al igual que lo es la empresa entrante en la contrata, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta, porque cuando la recurrente concurra en un sector en el que es de exclusiva aplicación la regulación contenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, esto es, cuando su actividad se integre en la descripción de dicho ámbito en la forma que determina el convenio de limpieza, le será aplicable tal Convenio y no el de Centros Especiales de Empleo. Además, debemos señalar que en el presente caso es plenamente aplicable el artículo 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , como señala el juzgador de instancia, porque se ha producido el traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, cesando la actividad de Integra en fecha 30/04/2014, siendo que para el nuevo centro se contrató el 14/04/2014, el servicio de limpieza con la empresa recurrente sin que se desprenda que ésta lo tuviese que efectuar con el mismo o inferior número de personas que antes lo realizaban en Tres Cantos, a efectos, como señala el juzgador de instancia, ' de poder compararlas y determinar sus efectos respecto a la subrogación' . Lo expuesto lleva a desestima el motivo y el recurso.
En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios en la empresa INTEGRA CEE, que tiene suscrita contrata con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU para la limpieza de los locales que esta ocupa en el Parque Empresarial de San Fernando de Henares. La empresa SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU cesó su actividad en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2014, pasando a desarrollarla en Tres Cantos. SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU notifica a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, procediendo esta última a comunicar a los trabajadores la extinción de sus contratos con efectos del 30 de abril de 2014. La sede de la central de Tres Cantos tenía contratada la limpieza con EULEN CEE. SIEMENS SA suscribe con EULEN CEE SA contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos, no procediendo EULEN CEE a subrogarse en los contratos de los trabajadores.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Aduce, en esencia, que es aplicable el artículo 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid porque se ha producido el traslado de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU a Tres Cantos, cesando la actividad de INTEGRA CEE el 30 de abril de 2014, siendo así que para el nuevo centro se contrató el 14 de abril de 2014 el servicio de limpieza con la empresa EULEN CEE, sin que se desprenda que esta lo tuviese que efectuar con el mismo o inferior número de personas que antes lo realizaban en Tres Cantos, a efectos de poder compararlas y determinar sus efectos respecto a la subrogación.
«Subrogación del personal.- En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea publico o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.
En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto publica como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aun en el supuesto de reversión de contratar a cualquiera de las administraciones públicas.».
En el apartado 7 del precepto dispone:
«7. En el supuesto de que el cliente traslade sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, esta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo».
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre la primera circunstancia señalada, ya que SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos cesando la actividad en el Parque Empresarial de San Fernando el 21 de abril de 2014, fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. Sin embargo no concurre el segundo requisito establecido convencionalmente, a saber, que por parte de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se proceda a adjudicar el servicio de limpieza a otra empresa. Dicha empresa no efectúa adjudicación alguna del servicio de limpieza, es la empresa SIEMENS SA, que tenía contratada la limpieza de la sede de la central de Tres Cantos con EULEN CEE, la que realiza una contrata con esta última, el 14 de abril de 2014, para la limpieza de las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos. Hay que poner de relieve que SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU es una entidad diferente de SIEMENS SA, cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia, sin que conste ni se haya alegado que nos encontramos ante un grupo de empresas o que exista un fraude en la adjudicación de la contrata efectuada por SIEMENS SA a EULEN CEE el 14 de abril de 2014. Por lo tanto, al no concurrir los requisitos convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, no se produce la subrogación de EULEN CEE y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 737/2015 , interpuesto por EULEN, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid el 27 de abril de 2015 , en los autos número 656/2014, seguidos a instancia de D. Alvaro contra INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL y EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas las minutas de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que la recurrente proceda a hacer efectiva la condena. Se acuerda la devolución a Eulen CEE del depósito y consignación efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
