Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 320/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 791/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4019
Núm. Roj: SJSO 4019:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 21 de junio de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
- Del ramo de prueba de la parte demandante y demandada-
- no controvertido-
- No controvertido-
Fundamentos
En este caso, no existe ninguna notificación por parte del empresario de modificación sustancial alguna, pero la demandante entiende que existe basándola en la aplicación a su modo de ver, indebida, del convenio colectivo. Pues bien, tomando como referencia la fecha en la que la trabajadora conoce el convenio que se le está aplicando, que es el 10 de octubre de 2017, ha pasado el plazo hasta la demanda que fue interpuesta el día 27 de noviembre de 2017. Ni siquiera podemos tomar como interrupción del plazo la conciliación, porque ésta no es preceptiva para interponer la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y además es que se interpone por despido.
No se puede entrar, por tanto en el fondo del asunto, ya que la acción está caducada a todos los efectos, debiendo estimar la excepción opuesta por la empresa demandada.
Por otra parte, es cierto, que además de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en esta demanda, se ejercita un procedimiento por vulneración de derechos y una reclamación de cantidad, pues bien, independientemente de que no es posible acumular el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales al de modificación sustancial, no entro en esta excepción, porque la caducidad del procedimiento principal afecta al resto de acciones acumuladas, por lo que no podemos entrar a valorar el fondo del asunto, independientemente de que la parte opte en otro procedimiento por cualquiera de las dos acciones restantes ejercitadas en esta demanda, tal como se establece en el art. 27.2 LRJS.
Dice la doctrina que la actuación temeraria, tiene un significado que no se conforma con la falta de diligencia, sino que trasciende a la ausencia de fundamento, casi a la pretensión disparatada e incoherente de quien actúa temerariamente y encuentra su enclave de aplicación en materia de las costas judiciales, pues conduce a su imposición cuando se aprecia que alguna de las partes procesales se comporta deliberadamente en el curso de un proceso de manera infundada. Y ese comportamiento incoherente, carente de soporte jurídico de la pretensión que se deduce, provoca la imposición de una sanción procesal, que es la condena en costas. El Tribunal que juzga el asunto es el que deberá analizar el comportamiento de las partes a lo largo del juicio para llegar a la convicción de que ha obrado con temeridad merecedora de la condena en costas.
La jurisprudencia, por su parte dice 'Como hemos señalado en la sentencia Tribunal Supremo núm. 2177/2002, de 23 diciembre, sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 Ley Enjuiciamiento Criminal, para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse sentencias Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras)' (Sentencia Tribunal Supremo 27 junio 2003).
'La sentencia impugnada...sin establecer un razonamiento jurídico razonable y justo de por qué una conducta de defensa procesal, que se estima parcialmente ajustada a derecho, es menos equitativa que otra, y sin señalar por que se acepta una y no la otra, desde los espacios extraprocesal y procesal, por lo que falta claridad en la motivación' ( Sentencia Tribunal Supremo 9 mayo 2008).
En el art. 204.2 de la Ley 36/2011 se contempla que:
2. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso
En este caso es clara la temeridad con la que se ha planteado la demanda por haber llevado a la parte demandada a una indefensión por ello, teniendo en cuenta el daño no sólo patrimonial sino también moral a la empresa en la persona de su administradora. Por todo ello, está justificada la imposición de costas por temeridad y mala fé a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo por apreciación de la excepción de caducidad la demanda planteada por Dª Eufrasia frente a
Se imponen las costas a la parte demandante por Temeridad y Mala fé.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
