Sentencia SOCIAL Nº 320/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 320/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 791/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4019

Núm. Roj: SJSO 4019:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00320/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA.

AUTOS: 791/2017

SENTENCIA Nº 320/2018

En Guadalajara, a 21 de junio de 2018.

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 791/2017, instados por Dª Eufrasia,asistida de la Letrada Sra. Nogaledo Marqués, frente a CENTRO DE FISIOTERAPIA AGUAS VIVAS, S.L.,representada por Dª Almudena Alonso Martín-Sauceda y asistida del Letrado Sr. Lumbreras González,MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. La parte demandante fue requerida al objeto de que manifestara el procedimiento por el que era interpuesta la demanda, siendo incompatibles el Despido y la Modificación Sustancial alegada dentro de la misma, y habiendo presentado escrito al objeto de centrar el objeto de procedimiento en Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, se señaló para el acto de la vista oral el día 13 de junio de 2018, celebrándose el mismo y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testifical. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª Eufrasia ha prestado servicios para la empresa demandada con un antigüedad del 8 de agosto de 2012, habiendo terminado la relación laboral por baja voluntaria el 16 de octubre de 2017, habiendo solicitado la misma el día 10 de octubre de 2018. El contrato era indefinido a tiempo completo, categoría profesional de fisioterapeuta y salario según última nómina de 44,84 €/día con inclusión de pagas extras.

- Del ramo de prueba de la parte demandante y demandada-

SEGUNDO.-La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.

- no controvertido-

TERCERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2017 presenta papeleta de conciliación por Despido y Reclamación de cantidad, que se celebra el 20 de noviembre de 2017.

- No controvertido-

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada, la testifical en la persona de D. Luis Francisco y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- En primer lugar, y antes de entrar a valorar el fondo del asunto, hay que examinar la excepción opuesta por la parte demandada en cuanto a que la acción está caducada, el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 3.El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4.Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

En este caso, no existe ninguna notificación por parte del empresario de modificación sustancial alguna, pero la demandante entiende que existe basándola en la aplicación a su modo de ver, indebida, del convenio colectivo. Pues bien, tomando como referencia la fecha en la que la trabajadora conoce el convenio que se le está aplicando, que es el 10 de octubre de 2017, ha pasado el plazo hasta la demanda que fue interpuesta el día 27 de noviembre de 2017. Ni siquiera podemos tomar como interrupción del plazo la conciliación, porque ésta no es preceptiva para interponer la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y además es que se interpone por despido.

No se puede entrar, por tanto en el fondo del asunto, ya que la acción está caducada a todos los efectos, debiendo estimar la excepción opuesta por la empresa demandada.

Por otra parte, es cierto, que además de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en esta demanda, se ejercita un procedimiento por vulneración de derechos y una reclamación de cantidad, pues bien, independientemente de que no es posible acumular el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales al de modificación sustancial, no entro en esta excepción, porque la caducidad del procedimiento principal afecta al resto de acciones acumuladas, por lo que no podemos entrar a valorar el fondo del asunto, independientemente de que la parte opte en otro procedimiento por cualquiera de las dos acciones restantes ejercitadas en esta demanda, tal como se establece en el art. 27.2 LRJS.

TERCERO.-Cabe la desestimación íntegra de la demanda al haber caducado la acción principal, absolviendo expresamente a la empresa demandada del petitum de la demanda.

CUARTO.-Por último, cabe entrar a valorar la temeridad y mala fé demostrada por la parte demandante al entablar una demanda de despido y cantidad, en la que se incluía además un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, sin que sin entrar a si es adecuado o no, es evidente la indefensión causada a la parte demandada desde el punto de vista de su defensa, que además ha sido llevada con gran profesionalidad por el Letrado que la ha asistido, pero sin dejar de señalar la difícil tarea de contrarrestar las caóticas alegaciones de dicha demanda y el enrevesado planteamiento de la misma sin respetar las más básicas normas procesales laborales.

Dice la doctrina que la actuación temeraria, tiene un significado que no se conforma con la falta de diligencia, sino que trasciende a la ausencia de fundamento, casi a la pretensión disparatada e incoherente de quien actúa temerariamente y encuentra su enclave de aplicación en materia de las costas judiciales, pues conduce a su imposición cuando se aprecia que alguna de las partes procesales se comporta deliberadamente en el curso de un proceso de manera infundada. Y ese comportamiento incoherente, carente de soporte jurídico de la pretensión que se deduce, provoca la imposición de una sanción procesal, que es la condena en costas. El Tribunal que juzga el asunto es el que deberá analizar el comportamiento de las partes a lo largo del juicio para llegar a la convicción de que ha obrado con temeridad merecedora de la condena en costas.'Las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia'( Sentencia Tribunal Supremo 30 abril 1991; 9 mayo 2008).

La jurisprudencia, por su parte dice 'Como hemos señalado en la sentencia Tribunal Supremo núm. 2177/2002, de 23 diciembre, sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 Ley Enjuiciamiento Criminal, para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse sentencias Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras)' (Sentencia Tribunal Supremo 27 junio 2003).

'La sentencia impugnada...sin establecer un razonamiento jurídico razonable y justo de por qué una conducta de defensa procesal, que se estima parcialmente ajustada a derecho, es menos equitativa que otra, y sin señalar por que se acepta una y no la otra, desde los espacios extraprocesal y procesal, por lo que falta claridad en la motivación' ( Sentencia Tribunal Supremo 9 mayo 2008).

En el art. 204.2 de la Ley 36/2011 se contempla que:

2. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.

En este caso es clara la temeridad con la que se ha planteado la demanda por haber llevado a la parte demandada a una indefensión por ello, teniendo en cuenta el daño no sólo patrimonial sino también moral a la empresa en la persona de su administradora. Por todo ello, está justificada la imposición de costas por temeridad y mala fé a la parte demandante.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 191 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo por apreciación de la excepción de caducidad la demanda planteada por Dª Eufrasia frente a CENTRO DE FISIOTERAPIA AGUAS VIVAS, S.L.,y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas sin entrar en el fondo del asunto.

Se imponen las costas a la parte demandante por Temeridad y Mala fé.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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