Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1069/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 320/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Turística Konrad Hidalgo, S.L., representada por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 30/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 748/2014, seguidos a instancia de D.ª Eulalia contra Turística Konrad Hidalgo, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de premio de vinculación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- D. Fernando trabajaba para 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' desde el 3 de agosto de 1993, con la categoría profesional de 2º Jefe de Cocina y salario mensual de 1.205,68 euros brutos prorrateados.
2º.- D. Fernando falleció el 9 de agosto de 2013, estando a esa fecha aún en alta por cuenta de la empresa demandada.
3º.- D.ª Eulalia era esposa de D. Fernando y fue nombrada heredera del mismo junto con su hijo D. Modesto , adjudicándosele en testamento el usufructo universal vitalicio de todos los bienes y al hijo el remanente de todos los demás bienes y derechos del difunto. No consta que la herencia haya sido partida a fecha de la sentencia.
4º.- 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' no ha abonado a los herederos de D. Fernando el premio de vinculación previsto en el artículo 36 del vigente Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife.
5º.- El 6 de abril de 2005 la comisión paritaria del convenio provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife interpretó el artículo 35 del Convenio entonces vigente en el sentido de que no procedía abonar a los herederos legales el premio de vinculación y promoción económica regulado en ese artículo ya que éste había sido tenido en cuenta a la hora de establecer el seguro de vida previsto para los casos de fallecimiento en el artículo 46 del Convenio entonces en vigor. Dicho acuerdo de la comisión paritaria fue depositado ante la autoridad laboral y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
6º.- D. Fernando percibía en 2013 un salario mensual prorrateado de 1.473,13 euros brutos, correspondiendo 1.131,16 euros a salario base y 200,11 euros a prorrata de pagas extras. Otros complementos salariales percibidos eran un complemento personal, productividad y gratificación voluntaria absorbible.
7º.-D.ª Eulalia y su hijo han presentado papeletas de conciliación el 9 de enero y el 5 de febrero de 2014 reclamando tanto el premio de vinculación como la indemnización por fallecimiento prevista en el convenio colectivo. En ambos casos se celebró el intento de conciliación ante el SEMAC sin avenencia, compareciendo la empresa demandada.
8º.- El día 30 de junio de 2014 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 30 de julio de 2014, constando citada la demandada».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D.ª Eulalia y, en consecuencia, absuelvo a 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' y Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Eulalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eulalia contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 748/2014 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D.ª Eulalia contra la empresa 'TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a aquélla a que abone a la actora (como heredera de D. Fernando ) la cantidad total de 5.892 € en concepto de 'premio de vinculación'».
TERCERO.-Por la representación de Turística Konrad Hidalgo, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de junio de 2009 (RSU 168/2009 ).
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el recurso de casación unificadora reside en determinar si es compatible la percepción del concepto retributivo denominado 'premio de vinculación' que reconoce el art. 35 del Convenio sectorial al cesar en la empresa, con la mejora de seguridad social que contempla el art. 47 de ese mismo convenio para el supuesto del trabajador que fallece o es declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, mientras está vigente la relación laboral.
2.-La sentencia del juzgado desestimó la demanda de los herederos del trabajador en la que se pretendía la declaración de compatibilidad de ambos conceptos, pero la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife de 14 de enero de 2016, rec. 30/2015 , acoge el recurso de suplicación de los demandantes y declara su derecho a percibir ambas cantidades, condenando a la empresa al abono del premio de vinculación que había denegado por haber hecho ya efectivo el pago de la cantidad correspondiente a la mejora de seguridad social por fallecimiento del trabajador.
3.-Contra dicha sentencia formula la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina, que invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de 25 de junio de 2009, rec. 168/2009 , en la que se declaró la incompatibilidad entre uno y otro concepto.
SEGUNDO. 1.-Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en el supuesto de la sentencia referencial se trata de otra trabajadora de una empresa que se rige por el mismo convenio colectivo provincial de hostelería, cuyo contrato de trabajo se extingue al ser declarada en situación de incapacidad permanente total, y que reclama el pago acumulado del premio de vinculación del art. 35 del convenio y de la cantidad correspondiente a la mejora de seguridad social que regula el art. 47.
La identidad de situaciones es por lo tanto absoluta, y no es relevante a efectos de la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la relación laboral se hubiere extinguido por fallecimiento del trabajador y en la referencial por haber sido declarada la trabajadora en incapacidad permanente total, por cuanto la indemnización prevista como mejora de seguridad social en el art. 47 del convenio contempla ambas situaciones sin distinción alguna, abarcando por igual los supuestos de muerte e incapacidad permanente sin el menor matiz diferencial.
Se trata en definitiva de discernir si resulta o no compatible el derecho al premio de vinculación del art. 35 del convenio colectivo con la indemnización de su art. 47, en lo que es del todo indiferente que esta última traiga causa de cualquiera de las diferentes situaciones que contempla este segundo precepto convencional.
3.- Pese a esa identidad de las circunstancias jurídicas y de hecho, las sentencias en comparación han aplicado una doctrina divergente que es necesario unificar, al entender la recurrida que el pago de una y otra cantidad es perfectamente compatible, sin que resulta vinculante para el órgano judicial la distinta interpretación de los preceptos convencionales en litigio que hizo la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en su acuerdo de 6 de abril de 2005.
En sentido contrario la sentencia referencial concluye que es incompatible el pago de uno y otro concepto, pese a coincidir con la recurrida en la apreciación de que no resulta vinculante aquel acuerdo de la Comisión Paritaria, cuya interpretación sin embargo comparte.
TERCERO. 1.-La resolución del recurso exige partir del contenido literal de los dos preceptos convencionales en liza.
El artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que regula el premio de vinculación, dispone lo siguiente: 'Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala:
- Entre 16 y 18 años de antigüedad, 3 mensualidades de salario real.
- Entre 19 y 21 años de antigüedad, 4 mensualidades de salario real.
- Entre 22 y 24 años de antigüedad, 5 mensualidades de salario real.
-A partir de 25 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real.
Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie'.
Por su parte, el artículo 47 del mismo convenio, en referencia al seguro de vida e incapacidad permanente de los trabajadores del sector, establece: 'Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.
En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo.
Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.
El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado'.
2.-A la vista de la dicción literal de uno y otro precepto convencional es la sentencia recurrida la que sienta la buena doctrina, al concluir que no resulta incompatible el devengo conjunto de las cantidades correspondientes a uno y otro concepto, en tanto que tienen una finalidad distinta y regulan diferentes situaciones, sin que de la norma convencional resulten otros elementos que permitan considerar que las partes firmantes del convenio colectivo hubieren querido imponer su incompatibilidad.
Compartimos enteramente esa interpretación que acertadamente aplica los criterios hermenéuticos de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
Conforme al art. 1281 CC , 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y no hay nada en la literalidad de los dos preceptos convencionales en litigio que aluda, directa o indirectamente, a la eventual incompatibilidad de uno y otro concepto, sin que tampoco encontremos razones que abonen la idea de que la literalidad de las palabras pudieren parecer contrarias a la intención evidente de los contratantes que hubiere de prevalecer sobre aquéllas.
El premio de vinculación del art. 35 tiene como exclusiva finalidad el pago de una determinada cantidad en el momento en el que se produce el cese en la empresa y el trabajador además reúne los requisitos de antigüedad previstos en dicho precepto. De esa regla se excepcionan únicamente los casos en los que la extinción de la relación laboral es derivada de un despido disciplinario declarado procedente o'expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades'.
Es obvio que los negociadores del convenio conocen que el contrato de trabajo puede extinguirse por la multiplicidad de causas que contempla el art. 49 ET , entre ellas las de la letra e) de ese mismo precepto legal 'Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador...', que sin embargo no excluyen del premio de vinculación del art. 35, pese a que en el art. 47 del convenio se dispone el pago de una determinada indemnización cuando se produce cualquiera de esas situaciones que conducen a la extinción del contrato de trabajo.
Dicho de otra forma, las partes que firmaron el convenio colectivo son conocedoras de que si el contrato de trabajo se extingue por cualquiera de las causas del art. 49, e) ET , los trabajadores- o sus herederos- tendrán siempre derecho a la indemnización que como mejora de seguridad social contempla el art. 47 del convenio, y pese a ello no han incluido ninguno de estos supuestos entre los que el art. 35 excluye del derecho al premio de vinculación.
Y además, tampoco han incluido en el art. 47 ninguna regla específica para declarar la incompatibilidad de dicha indemnización con el premio de vinculación, en los casos en los que el trabajador fallecido o declarado en alguna de esas clases de incapacidad permanente pudiere tener derecho a aquel premio en razón de su antigüedad en la empresa.
El derecho a la indemnización del art. 47 lo ostentan por lo tanto todos los trabajadores cuya relación laboral con la empresa se encuentre vigente en el momento de acontecer alguna de aquellas contingencias, con independencia de su antigüedad, mientras que el derecho al premio del art. 35 tan solo se reconoce en favor de los que reúnan determinados requisitos de antigüedad al cesar en la empresa, sin que los negociadores del convenio hayan establecido ninguna regla transversal que vincule de alguna forma ambas situaciones, pese a que las contempladas en el art. 47 conllevan igualmente la extinción del contrato de trabajo.
3.-Cabe sostener que esta interpretación pudiere ser de algún modo injusta y por este motivo contraria a la común voluntad de las partes firmantes del convenio, en cuanto da lugar a que perciban una doble indemnización los trabajadores cuyo cese en la empresa deriva de alguna de las situaciones que contempla el art. 47, mientras que los que han cesado por motivos diferentes tan solo tienen derecho el premio del art. 35.
Pero no es necesario un complejo razonamiento para hacer ver que la extinción del contrato por cualquiera de las causas del art. 47 conlleva un especial y muy grave perjuicio para el trabajador y su familia, que no está presente en ninguna de los demás supuestos de extinción del contrato de trabajo que abarca el art. 35, lo que justifica perfectamente su compatibilidad si se trata de trabajadores que reúnen los requisitos de antigüedad estipulados para percibir el premio de vinculación.
Y ningún sentido tendría lo contrario, cuando tales trabajadores ostentan por separado las condiciones previstas en el convenio para acceder a uno y otro derecho, lo que sería tanto como invalidar y dejar en el olvido y sin efecto los años de antigüedad del trabajador fallecido o declarado en incapacidad permanente, contraviniendo la finalidad y el objeto del premio de vinculación que no es otro -como su propio nombre indica-, que recompensar en el momento del cese a los trabajadores que llevan un elevado número de años prestando servicios en la misma empresa.
Es por esta razón que si la voluntad de los negociadores del convenio colectivo hubiere sido la de hacer incompatible el derecho a una y otra cantidad, deberían de haberlo así estipulado expresamente en cualquiera de esos dos preceptos convencionales.
CUARTO. 1.-Queda una última cuestión por abordar, que es la relativa al alcance y eficacia jurídica que haya de desplegar el acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo de 6 de abril de 2005, que en interpretación de estos mismos preceptos convencionales ha dicho que ambas indemnizaciones son incompatibles y que la prevista en el art. 47 del convenio absorbe el premio de antigüedad del art. 35.
2.-Lo que sucede es que en este extremo no hay la menor contradicción entre las sentencias en comparación.
La recurrida razona que el acuerdo de la comisión paritaria no resulta vinculante para los órganos judiciales, en tanto que sus funciones están limitadas a las de administración del convenio y no tiene competencias normativas para modificar por vía interpretativa su contenido.
Y en el mismo sentido la de contraste explica que el acuerdo de la comisión paritaria no resulta vinculante y únicamente tiene un valor referencial como autorizada interpretación del convenio colectivo, con la que en este caso la sentencia coincide.
Contra lo que se sostiene en el recurso, la sentencia de contraste no sustenta su decisión en la eficacia vinculante del acuerdo de la comisión paritaria que pudiere derivarse de lo establecido en el art. 9 del convenio colectivo que les atribuye 'la misma eficacia que la norma interpretada', sino que, bien al contrario, claramente aboga por entender que eso supone un exceso del convenio al otorgar a tales acuerdos una naturaleza jurídica no ajustada a derecho que excede las limitaciones legales a las facultades de actuación de tales comisiones paritarias, a las que no pueden atribuirse la capacidad negociadora que corresponde en exclusiva a las partes firmantes del convenio colectivo.
Como ya hemos relatado, la sentencia referencia no acoge en este punto la tesis de la empresa, sino que simplemente señala que viene a coincidir con la interpretación del convenio que trasluce el acuerdo de la comisión paritaria.
3.-Lo resuelto a este respecto por las sentencias en comparación es acorde a la consolidada doctrina de esta Sala IV, que como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe, y recuerda la STS 05/05/2011, rec. 30/2010 , citando la de 10/06/2003, rec. 67/2002 , es constante al reiterar que las funciones atribuidas a la comisión paritaria deben limitarse la aplicación y ejecución del convenio, 'a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura'( Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1992 , 15 de febrero de 1.994 , 9 de julio de 1999 , 12 de diciembre de 2000 , 5 de abril de 2001 , 9 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2001 , en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 ).
En el mismo sentido, la STS 8/2/2010, rec. 65/2009 , con cita de la de 14 de marzo de 2007, rec. 38/2006 :'....las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo'.
La traslación al caso de esta doctrina impide otorgar al acuerdo de la comisión paritaria el efecto vinculante que quiere atribuirle la recurrente, y que acertadamente niega la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, deberemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida que contiene la doctrina ajustada a derecho. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Turística Konrad Hidalgo S.L, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 30/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 748/2014, seguidos a instancia de D.ª Eulalia contra Turística Konrad Hidalgo, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, para confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese el destino legal a las cantidades consignadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.