Sentencia SOCIAL Nº 320/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3286/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100119

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:207

Núm. Roj: STSJ GAL 207/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000945
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003286 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: JUAN ANTA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003286 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JUAN ANTA
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia número 241 /17 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2017, seguidos a
instancia de Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Piedad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241 /17, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos como agricultora y la cobertura de la prestación de I.T. por contingencia común y profesional con la demandada MUTUA GALLEGA.



SEGUNDO,- En fecha de 17-11-16 inició situación de IT derivada de enfermedad común por trastorno depresivo mayor episodio único y siendo dada de alta el 6- 4-17 siendo el tratamiento Trankimazin 2,5 mg tres veces al día y Pristiq 50 mg uno diaria. En fecha de 3-1-17, previo consentimiento de la demandante se le realiza por la Mutua unos análisis para control de fármacos cuyo contenido constan en autos y que se dan por reproducidos y que el demandante consiente.



TERCERO.- En fecha de 17-1-17 se acuerda suspender las prestaciones de IT. Interpuesta la reclamación previa fue desestimada el 13-2-17.



CUARTO.- Con fecha de 9-3-17 la Mutua propone el alta médica a la que se opone el SERGAS el 14-3-17,

QUINTO.- Posteriormente se dobla la dosis de Pristiq y añade Trazodona 100 (1/2 al día) y Ketazolam 15 uno al día.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por Piedad frente al INSS; TGSS y MUTUA GALLEGA manteniendo las resoluciones de fecha 17-1-17 y 13-2-17 en sus estrictos términos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/7/17.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la actora frente al INSS , TGSS y Mutua gallega manteniendo las resoluciones de fecha 17-1-2017 y 31-2-2017 en sus estrictos términos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso ,presentando un escrito de alegaciones , manifestando su desacuerdo con la sentencia de instancia en la primera alega error en la valoración de la prueba, en segundo lugar alega que no se tiene en cuenta la enfermedad que padece la demandante , alegando en tercer lugar que si hubiese abandonado tratamiento como sostiene la mutua se habría negado a realizar los análisis de la mutua, y que siguió en todo momento el tratamiento pautado, por lo que entiende que no existe motivo para la suspensión del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal y menos aún para dar de alta a la actora-recurrente .

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la mutua gallega, entidad colaboradora con la seguridad social nº 201.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente interpone recurso de suplicación efectuando una serie de alegaciones, en la primera alega error en la valoración de la prueba, en segundo lugar alega que no se tiene en cuenta la enfermedad que padece la demandante , alegando en tercer lugar que si hubiese abandonado tratamiento como sostiene la mutua se habría negado a realizar los análisis de la mutua, y que siguió en todo momento el tratamiento pautado, por lo que entiende que no existe motivo para la suspensión del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal y menos aún para dar de alta a la actora-recurrente .

La mutua impugnante del recurso, alega que la actora -recurrente no formaliza un recurso de suplicación en forma ,careciendo su escrito del formalismo preceptivo para que pueda ser ni siquiera valorado por la sala como un recurso de suplicación a los fines de lo establecido en el artículo 193 de la LRJS .

Pues bien respecto de ello decir que el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24, 1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación sea conocida por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del objeto a resolver, para hacerlo de forma congruente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la norma procesal ya citada en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.

La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de recurso, ni de revisión fáctica ni de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales y reglamentarios infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c ) ( art. 193, c) de la LRJS ) y 194.2 LPL ( art. 196.2 de la LRJS ) . Los aludidos defecto no pueden suplirse mediante argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno ni al amparo del apartado b) ni al amparo del art. 191.c) LPL ( art. 193,b ) y c) de la LRJS ) ni se ha citado ninguna norma como infringida.

La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario.

Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 '.

Las consideraciones anteriores determinan, como ya se adelantó, la desestimación del recurso, carente de motivo destinado a revisiones fácticas y a denunciar infracciones jurídicas, relevante deficiencia que no puede conducir a distinto pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Piedad contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Orense en los autos nº 234/2017 seguidos a instancias de la parte actora contra Mutua Gallega , INSS y la TGSS sobre Abono de prestación de IT debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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