Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 320/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 273/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6254
Núm. Roj: SJSO 6254:2019
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cartagena a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 273/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Samuel asistido del Letrado DON ANTONIO MARTINEZ MATEO y de otra como demandada la empresa AGRICOLAS INMARIA S.L.., representada por el Graduado Social DON JOSE RAMÓN MARTINEZ LORENTE y contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2/05/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a las empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 30/10/2019. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado y la parte demandada asistida de su Graduado Social.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, alegó que la empresa no reconocía al trabajador, que no existía relación laboral y que no se conocía al mismo de nada.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental y por la parte actora la documental y testifical. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas
QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.- El actor DON Samuel con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con CIF B73473217 , dedicada actividad agrícola, con la categoría de peón desde e l 3/03/2014 , y salario de 12.271 € anuales.
SEGUNDO.- La empresa en fecha 25/03/2018 comunicó al actor verbalmente que debido a que no disponía de permiso de residencia debía terminar su contrato de trabajo.
TERCERO.- El demandante prestaba sus servicios sin contrato y sin dar de alta. El demandante no disponía de permiso de residencia. En esa misma situación se encontraba al menso otro trabajador.
CUARTO.- El demandante ha devengado y no percibido el salario de los meses de septiembre de 2018 al 25 Marzo de 2019 que suman en total la cantidad de 6.923,66 €. Por otro lado el actor no ha disfruta de vacaciones en el año 2019 siendo su importe en metálico equivalente a 225 €.
QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 12/04/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 9/05/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental y testifical. La relación laboral, la antigüedad y el hecho de despido ha quedado probado de la prueba testifical como más abajo se dirá. El salario es el que se deduce de la tabla salarial presentada.
SEGUNDO.- De la prueba practicada, especialmente la testifical, que dada claridad con la que se han manifestado y la falta de contradicciones, no siendo contradicha en repreguntas de la demandada, cabe admitir que ha existido una relación laboral irregular. Además dicha cuestión queda corroborada indiciariamente ya que no era una práctica ajena de la empresa, constando la admisión de dicha circunstancia en otro trabajador de la empresa con la que se ha llegado a una conciliación esta misma mañana en este juzgado. En cuanto al salario a falta de una prueba más especifica se estará al fijado en la tabla salarial presentada por el actor. Por lo tanto al haberse extinguido la relación laboral de forma verbal la misma ha de señalarse como despido improcedente.
TERCERO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS, entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET.
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales
CUARTO.- Acumulada a esta acción se ha ejercitado otra de cantidad. Realmente no parece verosímil que el actor haya estado trabajando sin percibir las cantidades que reclama, pero sobre esta cuestión no puede basarse la sentencia en impresiones subjetivas, sino en la práctica de la prueba, y dada la línea de defensa de la empresa, esta no ha podido presentar justificantes de abono de salario alguno, por lo que habrá que estimar la demanda, si bien de forma parcial, dado el salario que finalmente ha quedado fijado. En cuanto a las vacaciones, no se tendrán en cuanta las correspondientes al año 2018 al no haberse reclamado dentro del año. Por otro lado todos los testigos han señalado que no trabajan en Agosto por que eran vacaciones, y esto lo referían a todos los trabajadores, por lo que cabe incluir al actor. La cantidad de las vacaciones de 2019 será la solicitada en la demanda, pues es ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar el salario regulador,
QUINTO.- Procede condenar, así mismo, al demandado al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Samuel, condeno a la demandada AGRICOLAS INMARIA S.L a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (25/03/2019) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada , razón de 33,62 € diarios, o al abono de una indemnización de cinco mil seiscientas treinta y nueve euros con sesenta y dos céntimos de euro (5.639,62 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia
Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada AGRICOLAS INMARIA S.L. a que abone a DON Samuel la cantidad de siete mil ciento cuarenta y ocho euros con sesenta y seis céntimos de euro. ( 7.148,66 €) por los salarios pendientes, más el 10% de interés anual por mora.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las cantidades salariales y la indemnización por la extinción del contrato
Una vez firme la anterior sentencia ofíciese a la Inspección de Trabajo a fin de depurar las responsabilidades a que hubiera lugar por falta de alta y cotización.
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 69 0273 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 65 0273 19.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
