Sentencia SOCIAL Nº 320/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 320/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100317

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:468

Núm. Roj: STSJ CANT 468:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000320/2020

En Santander, a 12 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Penélope, siendo demandada la empresa 'SEMARCK AC GROUP, S.A.', sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Penélope, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SEMARCK AC GROUP, S.A., con antigüedad desde el 10 marzo 1999, ostentando la categoría profesional de Cajera y percibiendo un salario bruto diario de euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

Está destinada en tienda LUPA-10 de la C/castilla 31-33 y desempeña funciones de Cajera de confianza cuando no están presentes alguna de las Encargadas de la tienda.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Sector de Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria.

3º.-Mediante carta fechada el 24 mayo 2019, la empresa demandada comunica a la actora su despido disciplinario con efectos a 2405-2019 al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 E.T.

La citada carta obra en autos a los folios 4 al 9 y dada su extensión se da íntegramente por reproducida.

4º.-La empresa tenía sospechas respecto a la actuación un tanto irregular de la trabajadora que siendo cajera de confianza y por tanto teniendo que sustituir a la Encargada de tienda cuando ésta no estaba, permanecía en la línea de caja, además de que pedía anticipos de salario muy a menudo y cuando había pequeños descuadres de caja ella siempre estaba dispuesta a poner el efectivo que faltaba de su bolsillo, siendo los descuadres de caja los que llevaron a la empresa a realizar una investigación detallada de la actuación de los trabajadores en línea de caja, (testifical de Teresa).

5º.-Que SEMARK AC GROUP, S.A. dispone de un sistema informático GVS (Gestión Ventas de Semark), que gestiona y controla las operaciones de venta y caja de las tiendas del grupo, entre las que se encuentran los supermercados LUPA.

-Que los usuarios, dentro del sistema mencionado, están identificados con un código numérico, y acceden al mismo a través de una contraseña personal.

-Que el usuario número ' NUM000' del terminal punto de venta de GVS (Gestión de Ventas Semark), en la tienda LUPA-10 corresponde con Penélope (DNI NUM001).

-Que el sistema informático GVS (Gestión Ventas de Semark), dispone de una función en la que se puede consultar el precio sin realizar venta, el cual corresponde con el pulsado de la tecla identificada con la letra 'C' (Cons. PVP).

-Que el sistema informático permite obtener el número de veces que se pulsa la tecla con la letra 'C' (Cons. PVP).

-Que en el periodo del 1 de enero al 31 de marzo en la tienda LUPA-10 se han realizado 583 consultas de precio, pulsando la letra 'C', de las cuales, 392 se han realizado por el usuario ' NUM000'. Este número de consultas supone el 67,24% del total de las mismas. La media del mes de este periodo es de 194 consultas.

-Que en el periodo del 1 de abril al 31 de mayo en la tienda LUPA-10 se han realizado 482 consultas de precio, pulsando la letra 'C', de las cuales, 336 se han realizado por el usuario ' NUM000'. Este número de consultas supone el 69,7% del total de las mismas. A modo de ejemplo, el segundo usuario que más consultas realiza después es el identificado con el número ' NUM002', habiendo realizado en el mismo periodo, 37 consultas, lo que supone el 7,68%. La media del mes de este periodo es de 241 consultas.

-Que en el periodo del 23 de abril al 21 de mayo (coincidente con los hechos que han motivado el despido del Penélope), se han realizado un total de 305 consultas de precio pulsando la tecla 'C' (Cons. PVP) en la tienda LUPA-10, de las cuales 238 corresponden con el usuario ' NUM000', que supone el 78,03% del total.

-Que en el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio (fechas en que la trabajadora ya no prestaba sus servicios en la empresa), en la tienda LUPA-10 el número total de consultas realizadas pulsando la tecla 'C', fue 103.

(Testifical de Luis Enrique)

6º.-SGS TECNOS, S.A, es una empresa especializada en la reducción y prevención del problema de la Pérdida Desconocida en el comercio al detalle que presta a SEMARK AC GROUP servicios de asesoría y auditorias de calidad entre los que se encuentra el de las Compras Programadas, mediante el cual profesionales de esta empresa actúan como clientes para comprobar y verificar el correcto funcionamiento del procedimiento interno de actuación en la línea de caja.

Así el día 26 abril 2019, una de sus trabajadoras, Jacinta, acudió a la tienda de la C/ Castilla nº 31-33 y fue atendida en caja por la demandante a las 16:05 horas para el pago de varios productos, uno de ellos consistente en un paquete de Tampax Compack Super de 36 unidades por importe de 6,10 euros que fue pasado por el escáner, se abonó por la Sra. Jacinta el precio exacto del total de la compra pero no se le entregó ticket ni aparece el importe de 6,10 euros como registrado en el rollo de control interno de caja.

El día 9 mayo 2019, otro de sus trabajadores, acudió a la tienda de la C/ Castilla nº 31-33 y fue atendida en caja por la demandante a las 16:48 horas para el pago de varios productos, uno de ellos un producto Detergente Skip Ultimate 33 lavados por importe de 7,90 euros que fue pasado por el escáner, se abonó exacto del total de la compra, pero no se le entregó ticket ni aparece el importe de 7,90 euros como registrado en el rollo de control interno de caja.

Esta segunda actuación fue presenciada por la Sra. Jacinta que estaba en la fila de caja inmediatamente después de su compañero de SGS.

7º.-Durante el periodo 23 abril 2019 a 21 mayo 2019, en los días y horas que se hacen constar en la carta de despido, el rollo interno de caja constata que los productos indicados en la misma solo han sido consultados para su PVP, pero no han sido registrados como vendidos, si bien no están tampoco en el stock de la tienda.

8º.-Dichos productos fueron cobrados por la demandante en caja, pagados en efectivo sin que se le entregue al cliente el ticket que abandonaba el establecimiento con el producto comprado y abonado.

Obra en autos y se da por reproducido el Manual de Formación de Línea de Caja, (folios 71 a 89).

9º.-No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

10º.-El 25 junio 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Penélope contra SEMARK AC GROUP, S.A., y en consecuencia declaro procedente el despido de la actora de fecha 24 de mayo 2019, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

Doña Penélope formuló demanda de despido contra su empleadora, 'SEMARCK AC GROUP, S.A.', interesando que se declarara la improcedencia de su despido disciplinario, acaecido el día 24 de mayo de 2019, con las consecuencias inherentes.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander desestima íntegramente la demanda formulada y declara procedente el despido, al dar por ciertos los hechos imputados en la carta extintiva, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación legal de la trabajadora a través de tres motivos, con fundamento procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO. - Petición de nulidad de actuaciones por la ilicitud de la prueba de grabación.

1.- Posición de las partes.

Alterando el orden de los motivos, por razones de lógica procesal, procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso en el que se interesa reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha ocasionado indefensión.

Considera la parte actora que se ha producido la infracción del artículo 18.4 CE, provocada por la utilización de las grabaciones de imagen obtenidas a través de cámaras de videovigilancia para sancionar a la trabajadora. Sostiene, en síntesis, que no se informó a la despedida en ningún momento de la existencia de cámaras de vigilancia ni de grabaciones por lo que la prueba resultante de la misma no puede ser válida a efectos de acreditar una pretendida procedencia del despido.

Por su parte la empresa -en su escrito de impugnación- mantiene la validez de dicha prueba al tratarse de un sistema de videovigilancia visible y anunciado públicamente.

2.- Convicción judicial en la instancia.

La sentencia recurrida descarta la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora. Parte del hecho de que la trabajadora tenía información previa de la instalación de cámaras de video vigilancia porque así lo reconoce en su escrito de conclusiones escritas, y en un lugar que se corresponde con la prestación de servicios, que no es reservado ni privado porque enfoca directamente las cajas y la puerta de salida de la tienda. En definitiva, considera que no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE, porque la finalidad de la instalación de cámaras incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y la seguridad del centro de trabajo.

3.- Legislación aplicable.

El art. 18.1 CE: ' La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.'

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable en la fecha del despido, señala:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

'La presente ley orgánica tiene por objeto:

a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución , se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución '.

Artículo 2.1 Ámbito de aplicación.

'1. Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero'.

Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.

'1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679 , se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual'.

4.- Jurisprudencia sobre esta materia.

La STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016, invocada en la STS/4ª de 3 marzo 2017 (rec. 554/2016), afirma en cuanto a la vulneración del art. 18.4 CE, derecho a la protección de datos, ' debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , (...) que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

Como afirma la STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 7, 'el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos'.

Sobre la cuestión se ha pronunciado recientemente la STEDH de 17 octubre 2019, caso López Ribalda II c. España (Gran Sala), en particular sobre la vídeovigilancia en el lugar de trabajo y los controles ocultos. Analiza el ordenamiento español (la normativa anterior a la LO 3/2018), así como la doctrina del TC 186/2000, de 10 de julio, sostiene la validez de los controles ocultos a los trabajadores mediante vídeo vigilancia, siempre que exista una sospecha razonable de que se ha cometido una infracción grave, con perjuicio importante para la empresa. En ella se reitera el test Barbulescu II (relativo al control del uso del ordenador) al control por vídeovigilancia de los trabajadores en su puesto de trabajo.

De esta forma, los tribunales nacionales deben tener en cuenta los siguientes factores cuando deban sopesar los diversos intereses en conflicto:

a) Si el trabajador ha sido notificado de la posibilidad de que el empleador adopte medidas de vídeo vigilancia y de implementación de tales medidas. La notificación normalmente debe ser clara sobre la naturaleza del monitorización o vigilancia y debe darse antes de que se implemente el medio de control de la actividad de los trabajadores.

b) El alcance de la monitorización o videovigilancia por parte del empleador y el grado de intrusión en la privacidad del empleado.

c) Si el empleador ha proporcionado razones legítimas para justificar la videovigilancia y el alcance de la misma.

d) Si hubiera sido posible establecer un sistema de monitorización basado en métodos y medidas menos intrusivos. A este respecto, debe haber una evaluación a la luz de las circunstancias particulares de cada caso en cuanto a si el objetivo perseguido por el empleador podría haberse logrado a través de un menor grado de interferencia con la privacidad del empleado.

e) Las consecuencias de la monitorización para el empleado sometido a la misma.

f) Si el trabajador ha recibido las garantías apropiadas, especialmente cuando las operaciones de monitorización del empleador son de naturaleza intrusiva. Dichas garantías pueden ser, entre otras, proporcionar información a los empleados de la instalación y el alcance.

5.- Aplicación al caso concreto.

A la vista de dicha normativa y jurisprudencia debemos efectuar una valoración o ponderación de los bienes o derechos en conflicto, al igual que hace la sentencia de instancia.

La empresa procedió a instalar cámaras de videovigilancia en el supermercado en el que prestaba servicios la actora. Dicha instalación fue notificada verbalmente a la trabajadora. La cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, en un lugar visible, enfoca directamente las cajas y la puerta de salida de la tienda.

Además, la empresa tenía sospechas respecto a la actuación posiblemente irregular de la trabajadora que, siendo cajera de confianza y sustituta de la encargada de tienda cuando ésta no estaba, permanecía en la línea de caja, además de que pedía anticipos de salario muy a menudo y cuando había pequeños descuadres de caja siempre estaba dispuesta a poner el efectivo que faltaba de su bolsillo.

Del razonamiento contenido en la sentencia recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja en donde prestaba servicios la actora era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que la actora realizaba actuaciones irregulares); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si aquella cometía efectivamente las irregularidades y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de caja), por lo que debe descartarse que se haya producido la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 18.4 CE.

Finalmente, no podemos obviar que la grabación no es la única prueba demostrativa de las irregularidades.

TERCERO. - Revisión de hechos declarados probados.

Por la representación letrada de la actora se interesa, en el primero de los motivos del recurso, la revisión del ordinal primero, de la forma que sigue:

'La actora, Penélope, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SEMARCK AC GROUP, S.A, con antigüedad desde el 10 marzo 1999, ostentando la categoría profesional de Cajera y percibiendo un salario bruto diario de euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

Está destinada en tienda LUPA-10 de la C/Castilla 31-33 y desempeña funciones de Cajera.

La trabajadora ha venido percibiendo el complemento 'quebranto de moneda' hasta la finalización de su contrato de trabajo, constando su percepción en los meses de abril y mayo de 2019'.

Pretende justificar dicha modificación en la prueba documental obrante a los folios número 31 a 43 de los autos, esto es, las nóminas de la actora, y en la hoja de control de la empresa SGS (folio 58).

Conforme al art. 97.2 LRJS la fijación de los hechos es competencia exclusiva del magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente, lo que no es el caso. Por ello, el Tribunal no pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión quedan limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, lo que excluye expresamente la testifical.

La sentencia de instancia, por un error de transcripción, recoge el salario de la actora en el primer fundamento de derecho, al afirmar con valor de hecho que, se está ' al percibido en los doce meses anteriores al despido, esto es, mayo 2018 a abril 2019, -(dado que la retribución mensual no era idéntica cada mes)- que asciende a 20.024, 9 euros dividido por 365 que supone un salario diario de 54,86 euros incluida la prorrata de pagas extras'.

Pues bien, de la documental invocada (nóminas) no se desprende de forma clara y evidente que el quebranto de moneda no se encuentre incluido en el cómputo anual -doce meses anteriores al despido- del que la juzgadora de instancia deduce el salario diario. Por otro lado, la hoja de control de SGS no es un documento fehaciente, hábil para modificar las labores y responsabilidad de la actora, que ha sido deducida del conjunto de la prueba practicada, incluida la testifical.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

CUARTO. -Calificación del despido disciplinario.

1.-Procede analizar, finalmente, si se ha producido la infracción -por inadecuada aplicación- de lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto el 54 C9 y 44 del Convenio de aplicación, que no es otro que el Convenio Colectivo para el Sector de Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria.

La representación legal de la actora recurrente afirma que no se ha acreditado que la despedida se haya quedado con el dinero. Argumenta que, el hecho de no haber 'entregado el ticket a los compradores en alguna ocasión puede que sea cierto, pero ello no puede suponer que, directamente, se asuma que se ha quedado con el dinero'; añade que 'a esa conclusión se llega únicamente a través de meros indicios como el que se realizan consultas de precio o que los productos no quedan registrados como vendidos, pero en ningún momento se ha acreditado la percepción por la actora de las cantidades', e incluso se abonó a aquella el plus de quebranto de convenio.

2.-Conviene dejar reflejados los antecedentes necesarios para determinar si el pronunciamiento de la resolución recurrida ha vulnerado las normas invocadas, siendo destacables los siguientes, deducidos del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor de hecho:

a) La actora prestaba servicios como cajera en un supermercado, realizando labores de cajera de confianza en ausencia de la encargada.

b) En el periodo enero a 31 mayo 2019 ha realizado un número desmesurado o anormal de consultas PVP para saber el precio de un producto,

c) Los productos que se indican en la carta de despido no se han registrado como vendidos, pero en todos los casos el cliente abonó en tienda el producto y no se le hizo entrega del ticket de compra.

3.-La magistrada de instancia realiza una amplia y encomiable valoración de la prueba practicada, examinando la totalidad de la misma y no solo los indicios aportados concluyendo que, si bien no se ha podido constatar de modo fehaciente que la trabajadora se apropiara en el momento de cada venta del dinero en efectivo entregado por el cliente, los productos vendidos no aparecen registrados en el rollo de control interno de caja, con quiebra de la confianza por parte de la empresa e incumpliendo las instrucciones impartidas por la misma, de suficiente gravedad para justificar el despido, lo que comparte ésta Sala.

La juzgadora ha valorado toda la prueba practicada, en especial la testifical y la grabación de las cámaras de videovigilancia, llegando a una conclusión fática que no ha quedado desvirtuada en suplicación.

A nuestro entender, aquellos hechos son de suficiente gravedad como para justificar una sanción tan grave como el despido, aun cuando la actora tenga una antigüedad en la empresa relevante.

En consonancia con lo previamente razonado, procede desestimar el motivo, y, por su efecto, el recurso, y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 476/2019), con fecha 15 de enero de 2020, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa 'SEMARCK AC GROUP, S.A.', sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0230 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0230 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al ldo. D. Josrge Ul Corona Herrero, Ldo. D. Andrés de Diego Martinez y al Ministerio Fiscala de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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