Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 320/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 320/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100318
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3062
Núm. Roj: STSJ CL 3062:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00320/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:304/2020
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 320/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 304/2020interpuesto por DOÑA Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 640/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE SEGOVIA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 2020 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que, DESESTIMANDOla demanda por DESPIDOpromovida por DÑA. Sofía contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACION DE SEGOVIA), ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Sofía ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Dirección Provincial de Educación de Segovia, de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 27 de febrero de 2013, y percibía la remuneración salarial diario de 50,15 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos). SEGUNDO.-El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 25 de febrero de 2013, de contrato de trabajo de interinidad, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo, hasta la amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo.TERCERO.-La trabajadora prestaba servicios anualmente en los periodos de septiembre a junio, en el centro escuela hogar La Saleta, de Santa María La Real de Nieva, dedicado a servicio residencial de alumnado. CUARTO.-La cláusula séptima del contrato establece que a la finalización del contrato la trabajadora tiene derecho a una indemnización económica equivalente a 8 días de salario por cada año de servicio, o lo establecido en la normativa específica de aplicación, excepto en los contratos de interinidad.QUINTO.-Por Orden de 30 de agosto de 2019 de la Consejería de Educación se suprimió el servicio de residencia escolar de la Escuela hogar La Saleta. SEXTO.-Con efectos de 30 de septiembre de 2019 la Junta de Castilla Y León, extinguió la relación laboral de la actora por fin de contrato. SEPTIMO.-La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso al amparo del art. 193 b de la LRJS. Se interesa reivión de hechos probados: Primero. La trabajadora prestaba servicios de forma continuada desde el 27 de febrero de 2013, en el centro escuela ahogar la Saleta de Santa María La Real de Nieva dedicado a servicio residencial de alumnado.'
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera ya que no se ha acreditado la convicción sobreana del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Se interesa revisión al amparo del art. 193 c de la LRJS.
Sobre el particular debemos traer a colación la jurisprudencia existente: 'La posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de a sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.
'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo así lo ha declarado para el supuesto próximo de los efectos legales del despido improcedente en sentencias de unificación de doctrina de 24 de enero y 17 de julio de 1994 , que reiteran jurisprudencia anterior. De acuerdo con esta doctrina unificada, los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente (y la misma conclusión debe valer para el despido nulo ) se aplican en su integridad a los despidos acordados por las Administraciones públicas, sin que los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103.3 de la Constitución sean obstáculo para la imposición a la Administración empleadora de deberes de indemnización o de readmisión. Ahora bien, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial unificada, esta conclusión no enerva el deber de las Administraciones públicas de atenimiento a los sistemas o procedimientos de contratación que concreten la puesta en práctica de tales principios constitucionales. De esta segunda premisa general se desprende una consecuencia para la decisión del caso enjuiciado, que supone una precisión o matización de la doctrina de la Sala en la materia. Tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.'
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 10 de diciembre de 1996, recurso1989/1995, 30 de diciembre de 1996, recurso 637/1996, 14 de marzo de 1997, recurso 3660/1996 y 24 de abril 1997, recurso 3581/1996.
Recientemente se ha pronunciado la Sala acerca de la adquisición de la condición de la cualidad de indefinido no fijo, a la vista de las irregularidades cometidas por la Administración Pública en la contratación de la trabajadora, en la sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 . La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización .
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede declarar que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo . En efecto, la empleadora es una empresa pública , que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo .
Tal y como decimos en STS 5/12/2019, rcud. 1986/2018, a cuya dicción literal nos acogemos, la resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artícu lo 70 EBEP.
Como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 (EDJ 2019/574939), 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018 ) (EDJ 2019/662558) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artícu lo 70 EBEP (EDL 2015/187164), resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Así lo ha entendido, también la senten cia del TJUE de 5 de junio de 2018 ( C-677/16 ) (EDJ 2018/85948) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Ángeles no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.
Como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, rcud. 2732/2018 ), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (EDL 2014/189180), de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artícu los 3 RDL 20/2011 (EDL 2011/297845) y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).
Nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) (EDJ 2019/537866), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
El mero transcurso del tiempo no comporta sin más el fraude de ley tal y como se destaca en la resolución de instancia y en aplicación de la doctrina expuesta entendemos correcta la convicción soberana al no haberse evidenciado error palpario, evidente o arbitrario.
TERCERO.-Se interesa revisión al amparo del art. 193 c por infracción del art. 53 del ET .
Ningún requisito de forma se ha quebrantado ya que la amortización de la plaza ha transcurrido en legal forma, no devengando derecho a indemnización alguna por lo que no se puede achacar incumplimiento de requisito formal tendente a poner a disposición del empleado indemnización alguna, cuando no se tiene derecho a la misma.
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c d ela LRJS se interesa vulneraión del art. 53.1 b del ET y STS 28 marzo de 2019.
Nuevamente el recurso no tiene favorable acogida ya que conforme a las sentencias que hemos transcrito el transcurso del plazo no puede sin más ser calificado de fraude, reiterando lo ya expuesto en tanto que es correcta la forma extintiva de la relación laboral por amortización de su plaza tal y como se relata en los hechos probados que han permanecido inalterados y así como es sabido, El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
QUINTO.-Al amparo del art. 193 c de la LRJS interesa vulneración de STJUE d 19 marzo de 2019.
En cuanto a la vulneración de la STJUE de 19 de marzo de 2020 entendemos que nuevamente no se ha vulnerado tal doctrina en tanto que compete a los juzgadores de instancia analizar la casuística concreta de los términos en que se ha llevado a cabo la contratación temporal y en el caso que nos ocupa la contratación temporal es válida ya que no hay fraude de ley sino válida extinción del mismo, porque la plaza se amortiza por el cierre del centro residencial. Por tanto no ha lugar a revisión de la convicción de la juzgadora de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sofía, frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 640/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE SEGOVIA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0304.20
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

