Sentencia SOCIAL Nº 320/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 320/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 336/2021 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 320/2021

Núm. Cendoj: 47186440022021100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7023

Núm. Roj: SJSO 7023:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2021

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MEM

NIG:47186 44 4 2021 0001713

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A:RICARDO BLAS VENERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO SL, VELVETY WINES SL , AGRISERVIS LYP SL

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 336/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos José, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Blas Venero, contra las empresas 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBINAO, S.L', 'VELVETY WINES, S.L' y 'AGRISERVIS LYP, S.L', representadas por el Sr. Arturo, y asistidas por el Letrado, Sr. González Sanz,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de mayo de 2021, el Sr. Carlos José presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad acumulada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y al abono de 4.525,78 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de octubre de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto de juicio, se plateó, de oficio, la indebida acumulación de acciones, habiendo optado la parte demandante por mantener la acción de despido, con reserva de su derecho a ejercitar la reclamación de cantidad en el correspondiente procedimiento ordinario.

Centrado el objeto del proceso, la parte demandante desistió de la pretensión principal de declaración de nulidad, quedando reducida la pretensión a la declaración de improcedencia, frente a la que la parte demandante formuló oposición, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Carlos José, ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, por cuenta de las empresas codemandadas, 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L' y 'VELVETY WINES, S.L', desde el día 5 de abril de 2016, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional reconocida en nómina Ayudante de comercio, y salario bruto mensual último (Marzo/21) de 1.388,90 euros. El trabajador debió percibir un salario bruto mensual de 1.548,26 euros, correspondiente al Nivel V del Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-El trabajador ha estado en situación de alta en ambas empresas codemandadas en los siguientes periodos sucesivos:

-De 25 de mayo a 6 de noviembre de 2015, en 'VELVETY WINES, S.L'.

-De 7 de noviembre a 31 de diciembre de 2015, en 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L'.

-De 5 a 28 de abril de 2016, en 'VELVETY WINES, S.L'.

-De 29 de abril a 16 de octubre de 2016, 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L'.

-De 17 de octubre de 2016 a 30 de abril de 2017, en 'VELVETY WINES, S.L'.

-De 2 de mayo de 2017 a 1 de octubre de 2017, en DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L'.

-De 2 de octubre de 2017 a 26 de enero de 22018, a tiempo parcial, en 'VELVETY WINES, S.L'.

-Desde 27 de enero de 2018, en la empresa 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L'.

TERCERO.-La relación laboral se ha regido por el ' Convenio Colectivo de trabajo de ámbito provincial para el comercio en general (excepto alimentación) de Valladolid y provincia', publicado en el BOPVA de fecha 5 de febrero de 2020.

CUARTO.-Las empresas empleadoras se dedican a la actividad de comercialización de vinos, son administradas por el Sr. Arturo, y tienen domicilio social en Ctra. Peñafiel-Valoria, s/n, en la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid).

QUINTO.-El trabajador demandante ha venido desarrollando, en la provincia de Valladolid, una actividad comercial y de reparto de mercancías, efectuando prácticamente a diario desplazamientos con una furgoneta a diversas localidades, en las que efectuaba la correspondiente visita comercial a los clientes y hacía entrega de los productos previamente cargados en el centro de trabajo, sito en Pesquera de Duero.

SEXTO.-El actor, en el marco de un ERTE motivado por la crisis sanitaria, tuvo suspendido su contrato de trabajo desde el día 14 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO.-El día 6 de octubre de 2020, la empresa contactó telefónicamente con el trabajador a fin de comunicarle su reincorporación a la actividad laboral, que se produjo de forma efectiva el día 7 de octubre de 2020.

OCTAVO.-El trabajador, para el desempeño de su actividad comercial, disponía de un teléfono móvil con acceso a internet, con número NUM000, dispositivo desde el que, durante su jornada laboral, en los periodos de noviembre/2019 a marzo/20, y de octubre a diciembre de 2020, realizó un total de 513 llamadas a números de teléfono pertenecientes a familiares y amigos ( NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), totalizando dichas llamadas una duración total de 80 horas, 29 minutos y 43 segundo, según el siguiente desglose mensual:

-Noviembre/19........................................11,76 horas.

-Diciembre/19...........................................8,17 horas.

-Enero/20....................................................10,33 horas.

-Febrero/20...................................................7,66 horas.

-Marzo/20.........................................................5,68 horas.

-Octubre/20.................................................7,87 horas.

-Noviembre/20..........................................12,39 horas.

-Diciembre/20..........................................16,63 horas.

En el indicado periodo, se registraron desde el teléfono asignado al actor un total de 959 conexiones a internet, 129 de las cuales fueron realizadas el día 6 de octubre de 2020.

El actor hizo entrega del teléfono móvil a la dirección de la empresa el día 5 de enero de 2021.

NOVENO.-La empresa 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L' tiene contratado con la compañía 'ORANGE' un pack de negocio en el que se incluyen, además de la línea NUM000, asignada al actor, las líneas NUM008, NUM009, y NUM010.

DÉCIMO.-Efectuado por la empresa empleadora examen del listado de llamadas facturadas por la empresa ORANGE en relación a la línea NUM000, en fecha 16 de marzo de 2021, resolvió iniciar frente al actor expediente contradictorio, confiriendo un trámite de alegaciones en relación con las llamadas telefónicas registradas, que fue evacuado por el demandante mediante escrito, fechado el día 24 de marzo de 2021, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2 parte demandada).

UNDÉCIMO.-La empresa demandada entregó al trabajador una comunicación, fechada el día 5 de abril de 2021, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 1 de la demanda), notificándole el despido disciplinario, por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, y disminución continuada en el normal rendimiento de su trabajo, con efectos desde la fecha de su recepción, 6 de abril de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO TERCERO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 19 de abril de 2021, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 19 de mayo de 2021, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente el contrato de trabajo, las nóminas, las facturas emitidas por la compañía 'ORANGE' y los listados de llamadas y conexiones a internet asociados a la línea NUM000, así como las propias manifestaciones vertidas por el trabajador demandante en el acto de juicio, constituyen los elementos probatorios que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario que ha afectado al trabajador, con fecha de efectos 6 de abril de 2021, invocando el carácter injustificado de la máxima sanción impuesta, así como la prescripción de la infracción muy grave por la que ha sido sancionado con el despido.

La representación de las empresas codemandadas ha formulado oposición a la prescripción alegada de contrario, invocando que el cómputo del plazo habría de iniciarse desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, manteniendo la certeza de los hechos imputados al trabajador, con gravedad suficiente para imponer la sanción de despido. La oposición se ha centrado igualmente en la antigüedad y el salario postulado por la parte demandante a efectos de despido.

Planteada la controversia en los términos expuesto, debe abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la prescripción de la falta muy grave imputada al trabajador, para la que el artículo 60.2ET establece un plazo de prescripción de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

A su vez, el artículo 36.4 del Convenio rector de la relación laboral establece: 'Las faltas prescribirán (desde su conocimiento por la empresa): ...las muy graves a los sesenta días; y en todo caso a los doce meses de haberse cometido'.

Al respecto de la materia prescriptiva, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15.07.2003 , partiendo de la redacción del artículo 60.2ET, señala: '(...)Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido'.

Expresa así el TS que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, para después analizar los supuestos de persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, todo ello en el marco de la determinación del ' dies a quo' de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves.

Por su parte en la sentencia de la Sala de 13.06.2009 se incidía en el análisis de las denominadas faltas continuadas y la correlativa prescripción: Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 8), 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1CE- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

En el caso que nos ocupa, el examen de los hechos imputados al trabajador demandante, que se concretan en la utilización para fines particulares del teléfono móvil facilitado por la empresa, revela que nos encontramos ante una conducta continuada en el tiempo, por lo que el inicio del plazo largo de prescripción habría de situarse en la fecha en la que cesó en la realización de dicha conducta, esto es, el día 3 de diciembre de 2020, fecha en la que habría realizado desde el teléfono de la empresa la última llamada y conexión a internet estimada por la empresa ajena a motivos laborales, sin que, en consecuencia, en la fecha del despido, 6 de abril d2 2021, hubiera transcurrido el plazo largo de prescripción de seis meses legalmente previsto para la falta muy grave imputada.

Mayores dificultades ofrece determinar la concreta fecha de inicio del plazo corto de sesenta días, a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, significando al respecto que no nos encontramos ante una conducta que pudiera ser ocultada por el trabajador, puesto que la empresa consta como titular de la línea telefónica que tenía asignada, siendo la propia empresa la que venía abonando las facturas telefónicas, con la consiguiente posibilidad de acceder, al menos, de forma mensual, a la relación de llamadas realizadas por el trabajador desde el terminal asignado. Ciertamente, no puede desconocerse que el simple examen de la relación de llamadas no permite tomar conocimiento de la identidad de los concretos destinatarios de las mismas, en tanto que únicamente se refleja el número receptor, circunstancia que exige una determinada labor de investigación que la empresa no inicia hasta el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que, en el marco de un expediente contradictorio, se confiere al trabajador un trámite de alegaciones a fin de que indique los destinatarios de las llamadas realizadas a determinados números no incluidos en las bases de datos de clientes y proveedores, trámite al que da cumplimiento el actor mediante un escrito, de fecha 24 de marzo de 2021, facilitando una información que permite a la empresa alcanzar un completo y preciso conocimiento de la actuación desplegada por el trabajador, momento en el que se fija el inicio del dies a quo del plazo corto de prescripción, 60 días, sin que hubiera transcurrido en la fecha de hacerse efectiva la decisión extintiva.

TERCERO.-Desestimada la prescripción de la falta muy grave en la que se sustenta el despido, debe abordarse el análisis de los hechos imputados al trabajador.

No ha resultado controvertido por la parte demandante, y así lo ha reconocido el trabajador en el curso de su interrogatorio, la utilización del móvil de empresa para realizar llamadas a familiares, pareja y amigos en el curso de los desplazamientos que realizaba durante su jornada laboral, manifestaciones que no pueden sino conducir a considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, en cuanto a las llamadas telefónicas se refiere, tanto al número de las mensualmente realizadas, como a su duración, y destinatarios de las mismas, pertenecientes a su esfera personal.

La imputación del uso indebido del teléfono móvil se extiende también a un total de 959 conexiones a internet, incidiendo fundamentalmente en las 129 conexiones registradas el día 6 de octubre de 2021. Los datos facilitados a la empresa por la compañía telefónica ORANGE permiten considerar acreditado que, ciertamente, desde el teléfono móvil asignado al actor se efectuaron las conexiones a internet reflejadas en la carta de despido, así como el volumen de Mb de cada una de ellas, ahora bien, se desconoce las páginas web o las concretas aplicaciones a las que pudiera haberse accedido en cada una de las conexiones, sin que, por otra parte, pueda descartarse completamente que la ausencia de vinculación de las conexiones con el desempeño de la actividad laboral, en tanto que el trabajador ha explicado que realizaba la facturación a clientes mediante el acceso a una aplicación de la empresa.

Centrándonos en las 129 conexiones realizadas el día 6 de octubre de 2021, la prueba practicada en el acto de juicio, ni siquiera, permite considerar acreditado que fueran realizadas por el actor, en tanto que en la indicada fecha no se había reincorporado de forma efectiva a la actividad laboral tras el ERTE en el que estuvo incurso, habiendo manifestado el actor, y así lo ha corroborado la testigo que ha depuesto, que recibió el mismo día 6 de octubre una llamada de la empresa interesando su reincorporación, que no pudo hacer efectiva hasta el día siguiente, sin que tuviera a su disposición el teléfono en la fecha en la que se registraron las 129 conexiones imputadas, y cuya autoría resulta, por tanto, incierta.

Así pues, la utilización del teléfono móvil de empresa para asuntos de interés particular debe estimarse acreditada únicamente respecto a las llamadas telefónicas realizadas a pareja, familiares y amigos, no así respecto a las conexiones a internet, cuyo número, por otra parte, no resulta significativo, a excepción de las realizadas el 6 de octubre de 2020, cuya imputación al actor no se estima acreditada.

CUARTO.-Determinados los hechos, la siguiente cuestión que debe ser abordada es si integran alguna de las faltas muy graves imputadas al trabajador, y si revisten entidad para imponer la sanción de mayor gravedad que es el despido.

Al respecto de la tipificación de la conducta desplegada por el trabajador, el examen de la carta de despido revela que pretende subsumirse en la falta muy grave de disminución continuada y voluntaria en el normal rendimiento de su trabajo, prevista en el artículo 36.30 del Convenio de aplicación, así como en una trasgresión de la buena fe contractual por haber destinado un porcentaje significativo de la jornada laboral a actividades particulares.

Ciertamente, como se detalla en la carta de despido, teniendo en cuanta los tiempos de duración de las llamadas realizadas por el actor a familiares y amigos, debe concluirse que, durante el periodo investigado, un porcentaje de la jornada laboral, que oscila entre el 4,79% (Febrero/20) y el 10,39 % (Diciembre/20), ha sido destinada por el trabajador a intereses particulares, efectuando, además, un uso indebido de una herramienta de trabajo, que no puede estimarse justificado, ni siquiera, por el hecho de que él mismo recibiera en su teléfono particular llamadas de la dirección de la empresa, o, incluso, de clientes, sobre asuntos relativos a su actividad laboral.

Ahora bien, aún cuando resulte reprobable la actuación del trabajador, no puede estimarse acreditado que, como exige la infracción típica imputada, la indebida utilización del móvil de empresa haya comportado un descenso en el rendimiento de su actividad laboral, de carácter eminentemente comercial, puesto que ningún dato se ofrece sobre un posible descenso en el volumen de ventas, de desatención de clientes, o de retrasos en la realización de las rutas diarias encomendadas...., datos que, en definitiva, permitirían valorar si el tiempo destinado a llamadas particulares ha tenido repercusión negativa en el desempeño de su trabajo, sin que, en consecuencia, pueda estimarse cometida la infracción prevista en el artículo 36.30 del Convenio de aplicación. Debe tenerse en cuanta que, como ha manifestado el propio trabajador, su trabajo consistía básicamente en realizar una labor de venta y reparto de los productos comercializados por la empresa, efectuando para ello desplazamientos a diversas localidades de la provincia de Valladolid, trayectos en los que resulta posible mantener conversaciones particulares sin afectar por ello al eficaz desarrollo de la actividad comercial.

El desvalor de la conducta, a juicio de esta jugadora, no se estima que recaiga en un descenso en la productividad laboral, sino más bien en la indebida utilización de una herramienta de trabajo, si bien, aun cuando, como se ha indicado, la actuación del trabajador pudiera ser merecedora de reproche, no se estima que revista entidad para integrar la falta muy grave de quebranto de la buena fe imputada. Así, no consta que fueran impartidas al trabajador directrices sobre el uso del teléfono móvil facilitado, y sin desconocer que resulta lógico no destinar a fines particulares una herramienta laboral, lo cierto es que la empresa, pese a tener mensualmente a su alcance la información sobre las llamadas realizadas, ningún control ha efectuado de las mismas hasta el mes anterior al despido, circunstancia que revela una cierta transigencia respecto a los posibles usos del teléfono móvil, resultando desproporcionada la sanción de despido impuesta tras la revisión de llamadas efectuadas en el mes de marzo/21, puesto que, ni siquiera, fue precedida de un apercibimiento sobre su incorrecto uso, circunstancias que conducen a calificar como improcedente el despido disciplinario efectuado.

QUINTO.-Efectuada la calificación del despido, debe examinarse si la responsabilidad debe recaer únicamente en la última empleadora, 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L', o debe extenderse a las codemandadas por constituir un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación al grupo de empresas, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000, 10 de junio de 2008 y 21 de julio de 2010: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'.La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

En el caso enjuiciado, la prueba documental aportada ha permitido constatar que, al menos, las empresas codemandadas 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L' y 'VELVETY WINES, S.L' se dedican a la misma actividad, cual es la comercialización de vinos, comparten el mismo domicilio social, sito Ctra. Peñafiel-Valoria, s/n, en la localidad de Pesquera de Duero (Valladolid), y administración unitaria, datos todos ellos que, como se ha expuesto, no son suficientes para apreciar la existencia de una unidad empresarial. Ahora bien, el informe de vida laboral del actor ha revelado la efectiva concurrencia del elemento adicional, cual es la sucesiva prestación de servicios para las mencionadas empresas, 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L' y 'VELVETY WINES, S.L',, pudiendo apreciarse en dicho informe que, sin solución de continuidad, se han sucedido altas y bajas en ambas empresas, dato que denota un funcionamiento unitario de las mismas, que permite apreciar la existencia de un grupo patológico, con la consiguiente responsabilidad solidaria, que no puede extenderse, sin embargo, a la codemandada 'AGRISERVIS LYP, S.L', ante la ausencia de medio de prueba alguno del que pueda desprenderse la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la extensión de responsabilidad pretendida, por lo que procede dictar frente a la misma un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.-La calificación de improcedencia del despido comporta la necesidad de efectuar un pronunciamiento sobre los dos parámetros rectores del cálculo de la indemnización, cuales son la antigüedad y el salario.

En cuanto a la antigüedad, como se ha expuesto, el actor ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para las empresas 'VELVETY WINES, S.L' y 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBIANO, S.L', integrantes de una unidad empresarial, por lo que la antigüedad del trabajador habría de fijarse el día 5 de abril de 2016.

Respecto al salario, ciertamente, como pone de manifiesto la parte demandante, las funciones realizadas por el trabajador no son subsumibles en la categoría de Ayudante de comercio, reconocida por la empresa, en tanto que, como el propio trabajador ha manifestado, ha venido realizando una labor comercial y de reparto fuera del centro de trabajo, realizando visitas a clientes, así como haciendo entrega de los pedidos realizados, tareas que tendrían acomodo más correcto en el Nivel Salarial V del Convenio de aplicación, en el que incluye la categoría Conductor, por lo que se fija como salario rector del despido el postulado por la parte actora, 1.548,26 euros brutos/mes.

SÉPTIMO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que las empresas empleadoras codemandadas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberán optar entre la readmisión del trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6 de abril de 2021) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, teniendo en cuanta la antigüedad de 5 de abril de 2016, y un salario bruto diario de 50,90 euros, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, s.e.u.o, ascendería a OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.538,48 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALEMNTEla demanda presentada por D. Carlos José contra las empresas 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBINAO, S.L', 'VELVETY WINES, S.L' y 'AGRISERVIS LYP, S.L', , DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, CONDENOsolidariamente a las empresas codemandadas, 'DISTRIBUCIONES PESQUERA LUBINAO, S.L', 'VELVETY WINES, S.L', a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (06/04/2021) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 50,90 euros diarios, descontando los salarios que haya percibido por los empleos posteriores al despido, o por el abono de una indemnización de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.538,48 €), y ABSUELVOa la empresa 'AGRISERVIS LYP, S.L' de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274, observaciones/concepto: 4627 0000 65 0336 21 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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