Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3200/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103230
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006147
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 30 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3200/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio (SHAN REPARACION) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Cesareo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cesareo frente a Pedro Antonio y FOGASA, sobre despido, DECLAROIMPROCEDENTEel sufrido por la parte actora en fecha 08/01/2013, y atendida la imposibilidad de readmisión, DECLARO EXTINGUIDAa fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y CONDENOa la empresa demandada pagar a la parte actora la suma de 3.258,86 eurosen concepto de indemnización, y la de 11.025,13 eurosen concepto de salarios de tramitación. Asimismo CONDENOa Pedro Antonio a abonar al actor la suma de 15.734,57 euros, más el interés del 10% anual sobre dicha cantidad.
SE TIENEa la parte actora por DESISTIDAde su demanda frente a S&P TECNIASISTENCIA, S.L.
Que ABSUELVOal FOGASA de las prentesiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para el demandado, en el establecimiento del que era titular dedicado a la venta y reparación de electrodomésticos, desde el 02/04/2012, realizando funciones de atención al público, venta de productos, entregas a domicilio y reparaciones. (testifical, facturas e informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEGUNDO.- Pedro Antonio causó alta en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como trabajador autónomo en fechas 01/01/2012, 01/06/2012 y 01/10/2012, habiendo causado baja el 31/01/2012. Tenía arrendado el local en el que se ubicaba el establecimiento en que el actor prestaba servicios. (folios 186 a 189) El Sr. Pedro Antonio estuvo en Pakistán por el periodo de 14/10/2012 a 06/01/2013, y estuvo ingresado en un Hospital por el periodo de 24/01/13 a 02/02/2013, y hasta el 19/07/2011 estuvo dado de alta en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como trabajador por cuenta ajena, no habiendo contado nunca con trabajadores a su cargo en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
TERCERO.-El demandada nunca abonó importes económicos al actor. (interrogatorio demandado)
CUARTO.-El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 09/11/2012, cuyo contenido se da por reproducido. (denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 177) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al establecimiento en fecha 26/11/2012, hallando únicamente al actor prestando allí servicios. Como diligencias de averiguación se recibió declaración al Sr. Pedro Antonio , quien manifestó que dejó las llaves del establecimiento a un amigo de quien no podía dar datos, y que conocía al actor hacía años. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da por reproducido, proponiendo respecto del Sr. Pedro Antonio una sanción de 10.000 euros por haber ocupado al actor sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo. (folio 70)
QUINTO.-El demandado formuló denuncia contra el actor ante los Mossos d'Esquadra en la que manifestó que 'de vez en cuando' ayudaba al actor 'dándole pequeñas cantidades de dinero y alguna comida que otra'. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEXTO.-El día 08/01/2013 el demandado comunicó verbalmente al actor que ya no contaría más con sus servicios, remitiendo el demandante una carta por burofax el día 10/01/2013 solicitando readmisión y argumentación del despido. (folio 175 y prueba de presunciones, según se razonará)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Pedro Antonio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Pedro Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de Barcelona en fecha 30/7/2013 . La sentencia, como se ha visto, estima en parte la demanda presentada por D. Cesareo para declarar improcedente el despido del demandante de 8/1/2013 'y atendida la imposibilidad de readmisión....(declarar) extinguida a fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes....(y condenar) a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de 3.258'86 € en concepto de indemnización y la de 11.025'13 € en cncepto de salarios de tramitación....(y condenar) asimismo a Pedro Antonio a abonar al actor la suma de 15.734'57 € más el interés del 10% anual sobre dicha cantidad'. Se refiere en la sentencia, y en cuanto ahora interesa, que 'se ha alcanzado un relato de hechos probados del que resulta que el demandado arrendó un local en el que llevaba a cabo la actividad de venta y repara que residía en el mismo local....(y) llegado enero de 2013 el demandado prescinde de los servicios del actor....(y) al hacerlo sin atender a ninguna de las formas extintivas admisibles en derecho laboral, se produjo un despido verbal.....que necesariamente debe ser calificado como de despido improcedente....'.
Segundo.- Por la vía procedimental prevista en el apartado a del art. 193 de la L.R.J.S . interesa el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado a partir del acto de juicio y al efecto de repetir los actos de señalamiento y juicio. Alegará al efecto la infracción del art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral y por entender igualmente vulnerados los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad procesal. Dirá en tal sentido que 'compareció a juicio sin la asistencia de abogado, graduado o procurador que pudiera defender en igualdad de condiciones la vista oral de carácter esencialmente contradictorio frente a la postulación de la adversa....'. La petición de nulidad no puede ser, entendemos, aceptada. No cabe sino recordar, como también hace el propio recurrente, que el art. 21 de la L.R.J.S . sanciona que 'la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia....'. No se alega siquiera por el recurrente que, y en el acto de juicio, hiciera manifestación alguna al efecto de requerir o desear la citada asistencia ni que, y en consecuencia, formulara protesta o reserva alguna respecto de la existencia de un obstáculo procesal en su defensa. Debe recordarse como es doctrina jurisprudencial más que consolidada la que ha determinado que, y para poder estimar un motivo de recurribilidad que haya de conducir a la nulidad de lo actuado, es preciso que se haya formulado en tiempo y forma protesta en relación a la existencia de la infracción procesal que se alega y al efecto, en definitiva, de que no pueda entenderse que la misma fue consentida por la parte afectada que después, y por tanto, solo pretende alegarla, ha de concluirse, con criterios de estricta oportunidad procesal. Descartada en todo caso la existencia de infracción procedimental alguna que pueda imputarse al órgano judicial de instancia no cabe sino desestimar la citada petición de nulidad.
Tercero.- Interesa a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la rectificación de dos de los apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida que figuran, en concreto, con los ordinales primero y segundo. Lo hace en ambos casos sin determinar medio probatorio alguno del que deducir la pertinencia de las rectificaciones de la relación de hechos que se solicita. Y cita al efecto, y para justificar su petición, 'las pruebas documentales obrantes en autos'. La petición no puede ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que determina que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba y que es dicho órgano judicial quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales. En este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y con esta misma orientación restrictiva de la competencia del órgano judicial de instancia, podría decirse, el Tribunal Supremo ha podido declarar que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). De manera que, y en caso de incumplimiento de dichas exigencias, la respuesta a la petición de revisión de la relación de hechos que se formule en el recurso de suplicación ha de recibir una inexcusable respuesta negativa. Y esto es, digamos, lo que sucede en el caso enjuiciado en el que el recurrente ni siquiera cita, como advertíamos, medio probatorio alguno, en relación a las dos peticiones de revisión de la relación de hechos que formula, que amparen o fundamenten dichas peticiones. Y la respuesta de la Sala, en consecuencia, no puede ser otra y distinta que la indicada, esto es, la desestimación de las dos peticiones en cuestión.
Cuarto.- Interesa en último lugar el recurrente, al amparo ya de lo dispuesto en el artículo 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurriría, en primer término, en una infracción del art. 1.3 del E.T . y por cuanto no habría existido una relación laboral entre las partes. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, estimada. No cabe sino advertir al efecto como la Sala está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida. Y en dicha relación de hechos se hace constar la prestación de servicios constitutiva inequívocamente de la relación que define el art. 1.1 del E.T . (v. al efecto lo indicado en el apartado primero de la relación de hechos en que se puede leer como el demandante 'ha prestado servicios para el demandado en el establecimiento del que era titular dedicado a la venta y reparación de electrodomésticos desde el 2/4/2012 realizando funciones de atención al público, venta de productos, entregas a domicilio y reparaciones....'). No parece necesaria consideración alguna, en consecuencia, para descartar la existencia de infracción alguna del art. 1.3 del E.T . que se alega y para confirmar plenamente, y en este extremo, a la resolución recurrida. Alega todavía el recurrente, bien que con carácter subsidiario, la infracción del art. 110.b de la L.R.J.S . y al efecto de que, y bien que se declare la improcedencia del despido, se conceda al demandado la opción entre la readmisión o la indemnización pero, dirá, 'con efectos de la fecha de extinción de 8/1/2013 y no con los efectos desde la fecha de la sentencia con inclusión de salarios de tramitación'. Y ello, indicará, por cuanto el recurrente habría procedido a darse de alta en el régimen de Trabajadores Autónomos el 1/10/2012 . Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. De un lado no cabe sino recordar como el cauce procesal que abre el apartado c del art. 193 de la L.R.J.S . está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y empleando el propio término legal, sustantivas. Pero en todo caso, cabe también advertir, el art. 100.1.b de referencia sanciona la posibilidad de que el órgano judicial de instancia acuerde, para el supuesto de que 'constare no ser realizable la readmisión....en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Y esta y no otra es la constatación que alcanza o tiene por realizada el órgano judicial de instancia y en la que basa la aplicación del precepto y, y en definitiva, la decisión adoptada. Lo que nos lleva a descartar que, y en base a los argumentos ofrecidos por el recurrente relativos a la posibilidad de la readmisión, se haya producido la infracción legal alegada.
Quinto.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por el recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por el mismo para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de Barcelona en fecha 30/7/2013 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 130/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución ordenando finalmente la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a los efectos de la interposición del recurso las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo el recurrente abonar las costas causadas en el mismo y abonar por ello a la parte impugnante del recurso, y en concepto de honorarios de abogado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
