Sentencia Social Nº 3201/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3201/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3201/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102983

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03201/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101744, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001179 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Millán

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000630 /2007

SENTENCIA Nº: 3201/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001179/2008, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000630/2007, seguidos a instancia de Millán representadO por el letrado FERNANDO CELEMIN CUARA frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Millán nacido el 5 de marzo de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general, siendo su profesión habitual la de conductor.

2º.- Promovidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de julio de 2007 fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 1689,60 euros. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2007.

3º.- El demandante presenta:

Migraña con aura visual fotopsias- halo de luz móvil que empieza en un ojo y luego afecta a los dos- en un hemicampo con hemianopsia completa.

4º.- La base reguladora de prestaciones es de 1689,60 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con estimación de la demanda formulada por Don Millán , le declara en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, después de que a éste, en vía administrativa, se le reconociera el grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la alegación de un único motivo por el que se denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 137. y 136 LGSS y 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , negando que el demandante, atendidas las dolencias que padece, se halle en dicha situación, tal como le reconoce la resolución recurrida.

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado reconocido de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo:

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el concreto supuesto que ahora debe ser resuelto destaca por un lado, el cuadro lesivo que presenta el demandante, consistente en migraña con aura visual fotopsias - halo de luz móvil que empieza en un ojo y luego afecta a los dos- en un hemicampo con hemianopsia completa (hecho probado tercero); y por otro, la incidencia funcional de tal dolencia, que origina dificultad para cualquier actividad al perder la visión cuando sufre las crisis.

Partiendo de estas consideraciones no cabe afirmar que el demandante pueda desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo, salvo que concurriera empleador excepcionalmente tolerante, y en trabajo muy particular, pues con esa patología y dado que no de forma esporádica sino frecuentemente y con una duración estimada de 30 a 40 minutos por episodio, sufre pérdida completa del campo visual y con la limitación que ocasiona, difícilmente se le puede considerar en situación de desempeñar una actividad remunerada, en los términos de exigencia que han sido descritos por la jurisprudencia.

Ello comporta que deba entendérsele incapacitado para la realización de toda clase de actividad, tal como lo entendió la Juzgadora de instancia y que por tanto, que deba ser desestimado este motivo, y con ello, el recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Millán contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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