Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 3201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3201/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102968
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7901
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 178/09
Recurso contra Sentencia núm. 178 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.201 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 178/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 413/08, seguidos sobre IT CONTINGENCIA, a instancia de Dª Eva , representada por el letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representados por la letrada Dª Mª José Moles y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Eva, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS y a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Eva, con DNI nº NUM000, es funcionaria del Cuerpo Técnico de Gestión de la Administración de la Seguridad Social en su Dirección Provincial del INSS, ocupando el puesto de Jefe de Negociado tipo1. SEGUNDO: El 11-1-07 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, calificándose la contingencia como enfermedad común, con el diagnóstico de depresión reactiva, con alta el 23-11-07 ( folio 346).TERCERO: El 14-11-07 la actora solicitó al INSS que se calificara su contingencia como accidente de trabajo. Previo dictamen del EVI el 18-12-07 , se declaró que la causa de la baja de la demandante es enfermedad común, por Resolución de 2-1-08. CUARTO: Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 12-2-08, desestimada por resolución de 14-4-08. QUINTO.- La actora fue adscrita a la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades desde el 11-9-02, por necesidades del servicio (documento 1 actora). SEXTO.- Tras un periodo de servicio activo de 44 días, el 25-10-02 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de depresión reactiva, permaneciendo en dicha situación hasta el 12-2-04 ( 476 días) ( folios 343 a 345).SÉPTIMO.- El 16-0-02, después de cinco días en el puesto de trabajo , la actora formuló recurso de alzada contra la Orden de Servicio que acordó su cambio de puesto de trabajo, dictándose Sentencia por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº3 de Alicante el 11-3-03 que desestimó la pretensión. En dicha Sentencia se declaró que no existía una regulación detallada de las tareas a realizar en el puesto en cuestión, por depender de las necesidades del servicio o de la mayor eficacia en la gestión, siendo las razones organizativas que motivaron el cambio la escasez de personal en la Dirección Provincial tras el último concurso de traslados, la necesidad de efectuar reajustes de personal para cubrir las necesidades del servicio y la puesta en marcha de un programa en la Unidad Médica del EVI, para cuyo desarrollo se consideró necesaria la adscripción de la actora, por ser una funcionaria con suficientes aptitudes de aprendizaje y profesionalidad responsable para hacerse cargo de ese trabajo , que consistía en la gestión del Programa de Evaluación Profesional en la Dirección Provincial, para en la realización de los trámites precisos para elaborar un nuevo modelo de informe de antecedentes profesionales, apoyo al Jefe de sección y al equipo administrativo de la Unidad Médica.También se apreciaba que, al tratarse de un puesto de trabajo creado para la puesta en marcha de un nuevo programa, al principio sería razonable que se presentaran problemas entre las funciones proyectadas y las realmente ejercitadas, no pudiéndose afirmar que las funciones asignadas no se correspondiera con las propias de su puesto de Jefe de Negociado, considerando la Resolución suficiente motivada y no arbitraria, y no entendiendo acreditado que las razones del cambio fuesen de índole personal, a pesar de que el Secretario Provincial del INSS reconoció que las relaciones con la actora no eran muy fluidas.Dicha sentencia fue confirmada por el T.S.J. de Valencia el 24-7-03 ( folios 398 a 410 , 413 a 417).OCTAVO.- Inicialmente se le encomendó la actora, en la Unidad Médica del EVI, dentro del Programa de Evaluación Profesional, la realización del informe de antecedentes profesionales para la calificación de la incapacidad permanente. Dicho programa fue presentado, a instancia del Subdirector General Médico del INSS, Sr. Juan Pedro , el Jefe Médico Sr. Pedro Enrique y la sustituta de la actora Sra. Adriano, en las Jornadas de Médicos Evaluadores celebrados en Pamplona por la Dirección General del INSS, en octubre de 2004 , y en la Escuela Nacional de Medicina de Trabajo. Con posterioridad se le asignó la segunda parte de dicho programa para la incapacidad temporal.El 18-2-04, se le especificó por escrito que sus funciones eran: -confeccionar los Informes de Comprobación de Actividad laboral para su integración en los expedientes de Control de Incapacidad Temporal. -Seleccionar la información relativa a la actividad laboral de las bases de datos del INSS para acompañarla al Informe. -Realizar una entrevista laboral con los trabajadores y cumplimentar un cuestionario. -Funciones análogas. La Subdirección General Médica consideró muy adecuado dicho Programa para que los médicos evaluadores obtuvieran la información más amplia y precisa posible de todas las peculiaridades de la vida laboral y actividades de los trabajadores afectados, tanto en lo referente al análisis de profesión/es de cara a la incapacidad permanente , como a la hora de valorar pluriactividades, condiciones de riesgos especiales... para el control de la IT, en relación con el puesto desempeñado. La actora recibió toda la información necesaria para la realización de dicho trabajo en las reuniones con sus Superiores-Jefe de Departamento y Jefe Evaluador Médico_, entregándosele manuales donde consta toda la información sobre el trabajo a realizar, soporte legal, condiciones de puesta en marcha del programa , desarrollo del trabajo, aclarándosele sobre la marcha las dudas existentes con documentos adicionales. El ICAL, sin embargo, no se diseñó como un conjunto de documentos inconexos procedentes de las bases de datos de la Seguridad Social sino que requiere, por parte del funcionario que lo cumplimenta, reseñando los principales datos ocupacionales en el documento-resumen y hacer constar las circunstancias profesionales útiles para orientar al Médico Evaluador, incorporando la documentación complementaria extraída de las fuentes documentales disponibles ( Clasificación Internacional y Nacional de Ocupaciones y Convenios Colectivos. Tal documentación , junto con el cuestionario complementado en la entrevista ocupacional, que se realiza también por un jefe de Negociado durante los permisos de la actora, conlleva la definición del encuadramiento de la profesión alegada por el trabajador en los grupos ocupacionales definidos en las clasificaciones oficiales y en los grupos, niveles o categorías reconocidas en el convenio , realizando para ello un análisis de información, búsqueda de elementos definitorios y delimitación del cuadro de funciones adecuado a la profesión del trabajador, consistiendo ello en una función especializada y compleja. Debido a que la actora se negó al l uso de las fuentes documentales puestas a su disposición, no realizaba esta función especializada, confeccionando el ICAL con un perfil de contenidos mínimos , al no incorporar el análisis de información (folios 15, 81, 110 350 a 397 y 418-9).NOVENO.-El 29-3-05 se requirió a la actora para que entregase los informes de vida laboral desde el 3 de febrero 6-4-05, 11-4-05, 12-4-05, 20-4-05 , 5-7-05, 4-8-05 , 11-10-05. El 22-6-05 el INSS acordó incoar expediente disciplinario a la actora, por conducta irregular en el desarrollo de sus funciones.El 3-5-06 la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo declaró a la actora responsable de una falta disciplinaria grave por falta de obediencia a los Superiores y autoridades, imponiéndole una sanción de suspensión de funciones de dos meses, que debía cumplir del 12-1-07 al 11-3-07. Dicha sanción no se pudo hacer efectiva por la baja médica de la demandante el 11-1-07, y se encuentra impugnada en la vía Contencioso-administrativa, estando suspendida su ejecución ( folios 128-30 , 134 a 149 350-6 y 421 a 433, 285 a 288).DÉCIMO.- La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo contra el INSS, por eventuales incumplimientos en materia de seguridad en el trabajo, siendo requerido el INSS para presentar la Evaluación inicial de Riesgos del centro de trabajo _Unidad Médica de IT y del puesto de jefe de Negociado de dicha unidad, sin haber sido sancionado por cuestiones relativas a ello, quedando pendientes las restantes medidas a la incorporación de la actora ( folios 289 a 297 , 302 a 332, 350 a 356 y 434 a 487). UNDÉCIMO.- A instancias de Servicios de Prevención y Seguridad Levante S.L., que realiza la evaluación de riesgos del INSS, el Servicio de Prevención y Salud laboral ( mancomunado del INSS , TGSS e ISM) informó el 13-12-07 que no constaban patologías, disfunciones orgánicas o enfermedades de la actora en relación con sus condiciones de trabajo, que obligaran al INSS a desarrollar medidas de protección y prevención y que la actora no había comunicado patología alguna derivada de su trabajo (folios 420, 509-10). DECIMOSEGUNDO.- El 19-9-07 la actora presentó ante el Ministerio de Trabajo una reclamación de daños patrimoniales por daño moral por importe de 90.000? , en relación a los dos periodos de incapacidad temporal de 25-10-02 a 12-2-04 y 11-1-07 a 23-11-07. DECIMOTERCERO.- La actora realiza su trabajo en uno de las tres sedes de la Dirección Provincial del INSS, que se encuentra a 4 minutos andando desde su domicilio particular, disponiendo de un despacho individual igual al de los médicos evaluadores. Tiene reconocidos, además de la retribución pero de su nivel, los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes y percibe un complemento de productividad por mayor dedicación, que es de asignación discrecional por parte del Director Provincial del INSS, por importe mensual de 301,85?. El número de trabajadores que atiende la demandante es reducido -máximo 5 entrevistas al día- , en comparación con los atendidos por sus compañeros en atención al público y médicos evaluadores, cuyo número de trabajadores citados es 100 de promedio diario. El 2-4-04 se le remitió al jefe de Sección para solventar las dudas del programa. La demandante solo atendía a los trabajadores mientras rellenaba el cuestionario, siendo la duración de la entrevista unos 20-30 minutos.
El resto de trabajo es de despacho, gestionando vidas laborables de los trabajadores , datos profesionales en las bases de datos SILTGA y debiendo realizar el documento resumen de la información profesional existente en los documentos anteriores. Los trabajadores a los que la actora realiza el cuestionario no son seleccionados por su patología sino por las características de su trabajo, estando centrados en el RETA por la variabilidad de su actividad y su autorregulación (folios 16 a 28,32,42,111,350 a 356 ,387,418-9). DECIMOCUARTO.- El 15-11-02 la Dirección General se dirigió al Sr. Constantino, Director Provincial del INSS, para manifestarle su interés en el Programa de Evaluación Profesional , por llenar un vacío existente en cuanto al informe de antecedentes profesionales y favorecer, sin duda alguna , el dictamen del EVI, con avance en la calidad de servicio , pidiendo información sobre el resultado para estudiar la viabilidad de implantar el programa en otros lugares. El Subdirector General Médico Don. Juan Pedro igualmente solicitó información al Sr. Constantino acerca de la marcha del indicado programa, petición reiterada el 4-10-07 ( folios 382 a 387). DECIMOQUINTO.- El 5-3-04 el Médico Evaluador Jefe informó por escrito la demandante que la Dirección Provincial había considerado necesario mejorar la actuación de los Médicos o valuadores, incorporando a los expedientes de la Unidad Médica el ICAL para la comprobación de las situaciones de IT, siendo las jefaturas de negociado innominadas y llenándose con las funciones que los órganos Superiores consideren necesarias ( folios 386 y 282-84 y pericial Dr. Jorge ). DECIMOSEXTO.- El acoso laboral produce en la mayoría de los casos una situación de depresión reactiva o ansioso reactiva. El 4-11-02 la actora acudió a la consulta Don. Jorge, presentando los síntomas que se reflejan al folio 282, que se dan aquí por reproducidos, calificando su cuadro como trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y Estado de ánimo depresivo ( T 43.22) reactivo exógeno, por la exposición a uno o varios estresores intensos y/o continuados , siendo su personalidad normal, orientada al cumplimiento del deber, sentido de la responsabilidad notable y un acusado sentido de la justicia, considerando como estresores causales del trastorno su contexto laboral, calificado como vejatorio e injusto, minando notablemente la autoestima del sujeto y su desarrollo profesional, hasta desencadenar el trastorno. En el informe se hace constar que " Todo se explica cuando , desempeñando su trabajo en la Unidad de Elaboración y Seguimiento Presupuestario del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Alicante, por los sucesos que le acontecieron a raíz de poner en conocimiento del Director Provincial, algunas presuntas, irregularidades presupuestarias que tanto ella como otros colaboradores internos, venían detectando hacía tiempo". También se refleja que tras su reincorporación, los estresores preexistentes se intensificaron y diversificaron, produciendo un nuevo trastorno reactivo, debido a una situación de acoso laboral o mobbing, sin haberse prevenido ninguno de los riesgos psicosociales. Dicho facultativo no es especialista en psiquiatría ni en Medicina del Trabajo y no conoce el entorno laboral de la actora ni se ha entrevistado con sus compañeros de trabajo ( folio 489). DECIMOSÉPTIMO.-La actora ha solicitado aclaraciones y ha formulado críticas sobre el contenido de sus funciones por escrito el 20-2-04 , 31-3-04, 5-4-04, 16-12- 04 recordado el 12-1-05, 17,18 19,24,25,26,28 ,31-1-2-2005, 8-11-05, 27-11-06, 6-4-05 , 31-7-06, a los que le han contestado sus Superiores en gran número de ocasiones excepto los de 16-12-04 y a algunas peticiones de información sobre criterios de selección de pacientes. La actora solicitó una reunión de trabajo sobre la problemática atinente a las vidas laborales, solicitud que se denegó tácitamente ( folios 29-31,33 a 80, 82 a 96, 98 a 105, 112 a 127, 140 a 157 , 202 a 209). DECIMOCTAVO .- La actora se reincorporó de su baja médica el 23-11-07, disfrutando los permisos y vacaciones pendientes hasta el 8-2-08, y se ha reincorporado en un puesto de jefa de negociado del área administrativa de la Unidad Médica, con funciones , tareas y puesto de trabajo iguales a los demás funcionarios del área administrativa, al haberse suprimido, por necesidades del servicio, el anterior puesto de trabajo que desempeñaba, manteniéndose en suspenso la elaboración del ICAL. Dichas actividades consisten fundamentalmente en la gestión de pacientes incomparecidos, además de las tareas trasferidas de otro Jefe de Negociado a quien se le ha consignado una tarea especial. La actora ha recibido información y formación práctica sobre los procedimientos y sistemas informáticos y tiene asignado otro jefe de Negociado para resolverle dudas ( folios 298, 300-1). DECIMONOVENO.- El 7-2-08 la actora informó por escrito que devolvió informes de vida laboral porque no había recibido instrucciones sobre su función y el tratamiento que debía darles para la valoración médica de la capacidad funcional de los pacientes , que se había enterado que un funcionario en una ocasión los tiró sin destruir totalmente a la papelera, dejando por ello de incluirlos en los ICAL (folio 97).VIGÉSIMO.- El 26-5-04 se requirió a la actora para que firmase a su entrada a la Unidad como el resto de funcionarios, interesando aclaración sobre el particular. El 31-3-05 se le informó de incumplimientos relativos a tal obligación y ausencias injustificadas, que la actora contestó el 5-4-05. Su jornada es de 40 horas semanales, 6 horas de tarde y el resto en jornada de mañana (folios 158 a 169, 174 a 201). VIGÉSIMO PRIMERO.- El 10-3-04 la actora solicitó su cambio de puesto de trabajo a la Subdirección de Pensionistas ( folios 170 a 173).VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 9-11-06 tuvieron lugar sendas reuniones de trabajo a las que fue convocado todo el personal de los centros del INSS en C/ Alemania y Pascual Pérez, no siendo citada la actora. La demandante no fue convocada al curso Atrium de 7 horas de duración los días 22-11-06 y 23-11-06 la actora protestó por tales circunstancias, contestándosele el 28-11-06 que no era necesario para su trabajo ( folios 210 a 224). VIGÉSIMO TERCERO.-El 5-12-07 la actora dirigieron escrito al INSS relativo a la evaluación de riesgos , y solicitó el 14-1-08 que se anulara la realizada y se emitiera uno personal y ajustado a sus tareas. El 17-1-08 el INSS la remitió al órgano Administrativo competente y no a la funcionaria Sra. Gregoria, a la que la actora había presentado la solicitud de 5-12-07, protestando la demandante el 25-1-08.El 31- 1-08 Doña. Gregoria contestó a esta solicitud que la actora no había comunicado posibles patologías derivadas de su trabajo.El 12-3 y 10-4-08 la actora insistió sobre el particular, contestándosele el 6-5-08 el 11-6-08. El INSS se dirigió al Servicio de Prevención para que, a petición de la actora, efectuase la evaluación inicial de riesgos de su actual puesto de trabajo, teniendo en cuenta los criterios de actuación para la Prevención del estrés en la administración en la Administración General del Estado, folios ( 227 a 281)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de que se declare que el proceso de baja médica iniciado el 11 de enero de 2007 y finalizado el 23 de noviembre del mismo año deriva de la contingencia de accidente de trabajo, pronunciamiento recurrido en suplicación por la parte actora al amparo del apartados c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciando la infracción legal del art. 115, apartados 1 y 2 . a) de la LGSS, debiendo existir un error en cuanto al apartado 2 a) ya que el mismo se refiere al accidente in itinere. Cita también y apoya su recurso en el art. 115.2 e) del mismo texto legal, indicando, en definitiva, (damos por reproducidas sus alegaciones a los meros efectos expositivos), que la situación a que ha sido sometida la demandante fue la causante de la depresión reactiva , por la que fue dada de baja, depresión que tiene su origen únicamente en la situación de acoso moral a que ha Estado sometida la actora en el desarrollo de su actividad. El recurso ha sido impugnado de contrario, conforme se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.
SEGUNDO.- Con el fin de poner claridad en la situación ofrecida en el litigio y en el recurso y con la finalidad de lograr su adecuado enjuiciamiento y solución, parece conveniente consignar las siguientes reglas y postulados, a los cuales ya hizo referencia la Sentencia dictada el 24-5-2005 por esta misma Sala de lo Social en el recurso de suplicación nº 1345/2005: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo , de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal , el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe , la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del Estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo , dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el ...R.D. 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social..., mientras que en el comentado art. 115.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen , es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (es decir, del trabajo).
TERCERO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la extensa declaración de hechos probados, sobre la cual no se ha solicitado revisión alguna, resulta que la actora , funcionaria del Cuerpo Técnico de Gestión de la administración de la Seguridad Social en su Dirección Provincial del INSS, ocupando el puesto de Jefe de Negociado tipo1, fue adscrita a la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades desde el 11-9-02 , por necesidades del servicio, cambio de puesto de trabajo contra el que recurrió. Se dictó Sentencia por el juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de Alicante el 11-3-03 desestimatoria la pretensión, declarando la misma, entre otros extremos, que no existía una regulación detallada de las tareas a realizar en el puesto en cuestión, por depender de las necesidades del servicio o de la mayor eficacia en la gestión, siendo las razones organizativas que motivaron el cambio la escasez de personal en la Dirección Provincial tras el último concurso de traslados, la necesidad de efectuar reajustes de personal para cubrir las necesidades del servicio y la puesta en marcha de un programa en la Unidad Médica del EVI, para cuyo desarrollo se consideró necesaria la adscripción de la actora , por ser una funcionaria con suficientes aptitudes de aprendizaje y profesionalidad responsable para hacerse cargo de ese trabajo, que consistía en la gestión del Programa de Evaluación Profesional en la Dirección Provincial, para en la realización de los trámites precisos para elaborar un nuevo modelo de informe de antecedentes profesionales, apoyo al Jefe de sección y al equipo Administrativo de la Unidad Médica. Consta asimismo acreditado en el relato fáctico que, inicialmente se le encomendó a la actora , en la Unidad Médica del EVI, dentro del Programa de Evaluación Profesional, la realización del informe de antecedentes profesionales para la calificación de la incapacidad permanente. Con posterioridad se le asignó la segunda parte de dicho programa para la incapacidad temporal. El 18-2-04, se le especificó por escrito cuales eran sus funciones eran: (-confeccionar los Informes de Comprobación de Actividad laboral para su integración en los expedientes de Control de Incapacidad Temporal.- Seleccionar la información relativa a la actividad laboral de las bases de datos del INSS para acompañarla al Informe.-Realizar una entrevista laboral con los trabajadores y cumplimentar un cuestionario.-Funciones análogas). La actora recibió toda la información necesaria para la realización de dicho trabajo en las reuniones con sus Superiores-Jefe de Departamento y Jefe Evaluador Médico_, entregándosele manuales donde consta toda la información sobre el trabajo a realizar, soporte legal, condiciones de puesta en marcha del programa, desarrollo del trabajo , aclarándosele sobre la marcha las dudas existentes con documentos adicionales. El 29-3-05 se requirió a la actora para que entregase los informes de vida laboral desde el 3 de febrero 6-4-05 , 11-4-05, 12-4-05, 20-4-05 , 5-7-05, 4-8-05, 11-10-05. El 22-6-05 el INSS acordó incoar expediente disciplinario a la actora, por conducta irregular en el desarrollo de sus funciones. El 3-5-06 la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo declaró a la actora responsable de una falta disciplinaria grave por falta de obediencia a los Superiores y autoridades, imponiéndole una sanción de suspensión de funciones de dos meses, que debía cumplir del 12-1-07 al 11-3-07. El 4-11-02 la actora acudió a la consulta Don. Jorge, presentando los síntomas que se reflejan al folio 282, que se dan aquí por reproducidos, calificando su cuadro como trastorno adaptativo mixto , con ansiedad y estado de ánimo depresivo ( T 43.22) reactivo exógeno, por la exposición a uno o varios estresores intensos y/o continuados. Consta al hecho probado decimoséptimo que la actora ha solicitado aclaraciones y ha formulado críticas sobre el contenido de sus funciones por escrito el 20-2-04, 31-3-04, 5-4-04, 16-12-04 recordado el 12-1-05 , 17,18 19,24 ,25,26,28 ,31-1-2-2005, 8-11-05, 27-11-06, 6-4-05, 31-7-06, a los que le han contEstado sus Superiores en gran número de ocasiones excepto los de 16-12-04 y a algunas peticiones de información sobre criterios de selección de pacientes. La actora solicitó una reunión de trabajo sobre la problemática atinente a las vidas laborales, solicitud que se denegó tácitamente.
CUARTO.- De lo indicado se desprende que la actora no estuvo nunca conforme con el cambio de puesto de trabajo del que fue objeto en septiembre de 2002 , cambio de puesto que ya fue enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso, que lo consideró conforme a derecho. No es esta la sede adecuada para enjuiciar el mismo, pero lo que sí es cierto es que la demandante ha venido actuando desde entonces de manera que parece desconocer el poder de dirección empresarial y su obligación de cumplimiento para con las obligaciones que le imponen sus Superiores, llegando a formular críticas sobre el contenido de sus funciones y a no entregar informes de vida laboral solicitados por el INSS. Decimos lo anterior porque todo ello está poniendo de manifiesto la existencia de de una problemática de divergencias y conflictos laborales que nada tiene que ver con una situación de acoso laboral.
Y así, a raíz del cambio de puesto, la funcionaria atravesó por una situación en el ámbito del trabajo que, primero no era de su agrado y después , con los continuos roces y enfrentamientos a que su postura dio lugar, se convirtió en problemática y difícil desde el punto de vista psicológico. No cabe duda que dicha situación contribuyó al padecimiento por la trabajadora de un trastorno mixto ansioso depresivo, pero lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la citada situación laboral haya sido la causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la actora. No cabe discutir la existencia de relación e influencia entre el conflicto surgido y desarrollado en el trabajo y la sintomatología ansioso-depresiva de la demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Resulta de gran importancia subrayar que los hechos probados, en ningún momento, evidencian una actitud de hostigamiento y acoso de los jefes o compañeros de la demandante , sino una actuación correcta y centrada en este caso en una distribución de puestos de trabajo basada en criterios empresariales reveladores del poder y facultades organizativas y de dirección (cuya desviación también es impugnable, claro está). Es más, ya desde la doctrina sentada por el extinto TCT. se considera que la facultad que al empresario otorga el art. 39.1 del ET no exige la demostración de aquél de que tal medida no es abusiva, correspondiendo al trabajador acreditar que lo es. No se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la "víctima" escogida. No se han limitado a la actora las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se ha aislado a la demandante (no constituye prueba de aislamiento el que no fuera citada a sendas reuniones de trabajo y no fuera convocada al curso Atrium), siendo un signo de importancia de su función el que tuviera un despacho propio como los médicos; tampoco se han cuestionado repetidamente sus decisiones o su trabajo, en todo caso su actitud de querer dirigir y organizar sus tareas. Ninguna agresión verbal en forma de críticas menospreciativas o a través de gritos, insultos o levantamiento de voz , ni repetidamente ni aisladamente se ha objetivado, como tampoco se han creado rumores ni se han difundido en el centro de trabajo. Y las denuncias en materia de prevención de riesgos laborales formuladas contra el INSS , y consiguientes actuaciones, bien que llegara a probarse alguna irregularidad en la materia , tampoco pueden integrar el núcleo de un comportamiento de acoso laboral. Se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un período de tiempo prolongado , de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador. Y tal conflicto (que no actitud persistente y reiterada de hostigamiento y/o trato vejatorio) es lo único que se aprecia en las relaciones entre el demandante y el empleador.
En tales circunstancias, y con los elementos de los que partimos, no podemos concluir (como esta Sala ya dijo en su sentencia de 2-11-2004 y en la de 24-5-2005 ) que el trastorno ansioso-depresivo haya sido exclusivamente causado por el trabajo, es decir, no se ha probado que haya sido originado en términos únicos y absolutos por su actividad laboral. En este tipo de trastornos, la personalidad y el carácter del sujeto que los padece revisten gran importancia, precisamente porque no afectan igual a uno u otro tipo de persona. En suma, siendo la enfermedad descrita (trastorno adaptativo depresivo-ansioso) de carácter común , su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e de la LGSS tantas veces repetido (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la Sentencia de instancia, al derivar el proceso de baja médica iniciado el 11-1-2007 de enfermedad común.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Eva contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 30 de septiembre de 2.008 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

