Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3201/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103003
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4429
Núm. Roj: STSJ GAL 4429/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0006181
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001178 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001194 /2012
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Laureano
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA , IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA
DEL CARMEN ORJALES MARIÑO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001178 /2015, formalizado por D. Laureano , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001194 /2012,
seguidos a instancia de Laureano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA ,
IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Laureano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte actora nacida el NUM000 1954, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de montajes eléctricos. Segundo.- Con fecha 15 septiembre 2011 el actor sufre accidente laboral permaneciendo en situación de IT a partir del 26 septiembre 2011 hasta el 18 marzo 2013 que se declara extinguido el proceso de incapacidad temporal del actor, solicitando solicitud de incapacidad permanente. Tercero.- Con base en el dictamen propuesta de 21 junio 2012 que determina como diagnostico AT 9-2011 tendinopatia severa de cuádriceps con rotura parcial de fibras, meniscopatia interna degenerativa, osificacion ectópica suprarrotuliana y diagnosticado en 3/2012 coxoartrosis bilateral, señalando como limitaciones orgánicas y funcionales secuela de cicatriz de once cm en cara anterior de rodilla derecha y patología articular degenerativa de ambas rodillas, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores según el caso) en cuantía 1.780 euros. Cuarto.- Contra esta resolución el actor formula reclamación previa en fecha 2 agosto 2012 que fue desestimada por resolución de 5 octubre 2012. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05-03-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-05-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el Hecho Probado Tercero, el listado de dolencias basándose en el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de las secuelas contempladas en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que no se acoge porque lo que se recoge en el apartado invocado para la revisión fáctica suplicacional son unas conclusiones valorativas basadas en un juicio clínico laboral que, sin perjuicio de poderlas tomar en consideración al analizar las denuncias jurídicas sin necesidad siquiera de integrarlas en la resultancia fáctica en cuanto son conclusiones sobre la incapacidad permanente emanadas precisamente del Equipo de Valoración de Incapacidades en cuyo Informe Médico de Síntesis se sustenta el relato fáctico judicial de las dolencias declaradas como probadas, son extremos impropios de una declaración de hechos probados precisamente por ese carácter valorativo, de donde el juzgador de instancia no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación.
SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alegan, en dos motivos de denuncia jurídica separados uno instrumentado como motivo principal y otro instrumentado como motivo subsidiario, como concretas normas infringidas los apartados correspondientes a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que se pretende con carácter principal, y a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que se pretende con carácter subsidiario, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivos de denuncia jurídica ambos, tanto el principal como el subsidiario, que, a juicio de la Sala, no pueden ser acogidos, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias del beneficiario -AT 9/2011 tendinitis severa de cuádriceps con rotura parcial de fibras, meniscopatía interna degenerativa, osificación ectópica suprarrotuliana y diagnosticado en 3/2012 de coxartrosis bilateral-, el beneficiario -nacido el NUM000 .1954- no se encuentra incapacitado permanentemente ni en el grado de total ni en el grado de parcial para su profesión habitual de montajes eléctricos pues las limitaciones orgánicas y/o funcionales consiguientes a esas secuelas tomadas del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades según tales limitaciones orgánicas y/ o funcionales se recogen en el mismo Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades -secuela de cicatriz de 11 centímetros en cara anterior de rodilla derecha y patología articular de ambas rodillas que lo limitan para requerimiento intensos de deambulación terrenos irregulares o inestables, con riesgo de caída-, no impiden realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual, ni reducen su rendimiento normal en cuando menos un tercio en términos aproximados, conclusión asimismo alcanzada en el tan mentado Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, que reconduce la situación a unas lesiones permanentes no invalidantes de baremo 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores según el caso), siendo lo más coherente que, si el juzgador de instancia ha declarado como probadas las dolencias recogidas en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades -a lo que no se opone el beneficiario recurrente-, también asumamos las limitaciones orgánicas y/o funcionales que en el mismo se recogen, y, en última instancia, la calificación que se realiza de dichas secuelas.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Laureano contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Ibermutuamur, la Entidad Mercantil Cobra Instalaciones y Servicios Sociedad Limitada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
